26315(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.112  

Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  oficiosamente  resuelve  si  en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Cartagena  el  2  de  septiembre  del  2005  contra  el  ciudadano  YEREMY  VANEGAS  BELLO  se  vulneraron sus  derechos fundamentales en el proceso de determinación de la pena.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron  resumidos  por la Corte al momento de  calificar la demanda así:   

El  4  de  marzo  de 2003, hacia las nueve y  cuarto  de  la mañana, el señor YEREMY VANEGAS BELLO  causó  la muerte a Juan de  Jesús  Bolaños  al propinarle varios disparos con un  arma  de  fuego,  y  lesionó  a  Juan Carlos Vanegas  Suescún.  Estos  hechos  ocurrieron  en  la  avenida  Caracas con calle 59 de la ciudad de Bogotá.   

El procesado fue capturado, tras las voces de  auxilio  de  quienes  presenciaron  los  hechos.  En  su  poder  se encontró el  instrumento  con el que se eliminó la vida y ofendió la integridad personal de  las personas referidas.   

En  decisión  de  11  de  marzo de 2003, la  fiscalía  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado,  y,  en resolución de 27 de junio de 2003, profirió en su contra resolución de  acusación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales, y  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.   

El juicio se adelantó ante el Juez 8° Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  funcionario  que  el  18  de  marzo  de 2004 dictó  sentencia   condenatoria  contra  el  señor  Vanegas  Bello  por  los cargos de la acusación.  Le fue  impuesta  como pena principal treinta y nueve años y cuatro meses de prisión y  como  pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  lapso  de diez años.  Se impuso el pago de perjuicios materiales y morales  y  se  negó  el  derecho  a  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Recurrida  la  decisión  por la defensa, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 2 de septiembre  de 2005.   

La   defensa   interpuso   y   sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

La  Sala   inadmitió  la  demanda.  No  obstante,  corrió traslado al Ministerio Público porque advirtió una probable  vulneración   de   derechos  fundamentales,  concretamente  en  el  proceso  de  individualización  de  la  pena,  de  forma  más específica porque quizás se  había violado el principio de prohibición de doble valoración.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Uno. Los juzgadores  violaron  tal  principio,  por  la manera como incrementaron el monto de la pena  privativa  de  la  libertad  que  le fuera impuesta al condenado, situación que  afecta de manera importante sus garantías constitucionales.   

Dos.  El  yerro  consistió  en  que  el  fallador  dedujo indebidamente la causal de agravación  genérica  del  numeral  2°  del  artículo  58 del Código Penal al momento de  determinar  los  cuartos punitivos, cuando dicha circunstancia está prevista en  el  numeral  4° del artículo 104 ibídem.   

Tres.   En   la  resolución  que  calificó  el  mérito  del  sumario  la  fiscalía adecuó la  conducta  al  punible  de  homicidio, sancionado en el artículo 104 del Código  Penal  y  dedujo las circunstancias de agravación específicas a las que aluden  los  numerales  4°  y  7°  del mismo precepto, esto es, cuando el homicidio se  cometa  por  precio  o  promesa  remuneratoria  y  colocando  a  la  víctima en  situación de indefensión.   

Cuatro.   Para  respetar  el  principio  de  congruencia,  el  juez  estaba obligado a seguir la  formulación  realizada  por  el  acusador.  Sin  embargo,  incurrió  en  doble  valoración  de  las  mismas  situaciones  de  hecho  al  incluir  la  causal de  agravación  genérica  prevista  en el numeral 2° del artículo 58 del Código  Penal  y por tanto infringió el postulado del non bis  in  ídem  en  su  especie  de  prohibición  de doble  valoración,   pues   los   mismos   hechos   fueron   tenidos  en  cuenta  para  individualizar la pena.   

Cinco. Advertido el  yerro  y  demostrada  la  necesidad  de  reivindicar la garantía judicial de la  legalidad  de  la  pena  impuesta  al  condenado, solicita casar parcialmente la  sentencia  impugnada  para  que  se  proceda  a  redosificar la pena impuesta al  condenado  con  exclusión  de  la  causal  genérica  de  agravación  deducida  impropiamente   por  el  sentenciador  de  primer  grado  y  avalada por el  Tribunal Superior de Cartagena.   

CONSIDERACIONES  

Primera  

La  Sala  advirtió  que  en  el  proceso  de  individualización  de  la  pena  se  había  dejado  de  lado la plenitud de la  garantía judicial de la prohibición de doble valoración.   

Segunda  

La deducción de homicidio agravado obedeció,  entre  otras  cosas,  a  la  4ª  circunstancia prevista en el artículo 104 del  Código  Penal. A pesar de ello, al determinar los cuartos punitivos se dijo que  concurría  igualmente la causal de mayor punibilidad definida en el numeral 2°  del artículo 58 del mismo Estatuto.   

Tercera  

Según  la  resolución  de  acusación,  se  reprochó  al  procesado  la comisión del delito de homicidio, agravado por los  numerales  4º  y 7º del artículo 104 del Código Penal, en concurso material,  heterogéneo   y   simultáneo   con  los  punibles  de  lesiones  personales  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego..   

Respecto del numeral 4°, el acusador afirmó  que  el procesado actuó motivado por la remuneración económica que habría de  entregársele  a cambio, que ascendía a cinco millones de pesos; y en relación  con  la  prevista  en  el numeral 7°, explicó que la víctima se encontraba en  estado de indefensión.   

Cuarta  

Si  se  comparan el contenido y alcance de la  causal  de agravación establecida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley  599  del  2000  para  el  homicidio,  con  la circunstancia de mayor punibilidad  dispuesta    en    el    numeral    2º    del    artículo    58   ibídem,  razonablemente  se  infiere que  ambas se estructuran a partir de una misma circunstancia fáctica.   

Quinta  

Esa  doble  imputación contraría el amplio,  sempiterno,   general   y   ecuménico   principio  conocido  como  non  bis  in  ídem,  en  su  modalidad o  especie   de   imposibilidad  de  doble  o  múltiple  valoración,  y  más cercanamente, el artículo 29 de  la  Constitución  Política y uno de sus desarrollos, el artículo 58 de la ley  599  del  2000,  de  acuerdo con el cual las circunstancias de mayor punibilidad  allí regladas permiten el aumento de la pena, pero   

siempre  que no hayan sido previstas de otra  manera   

Y  como,  repítese,  el mismo motivo ha sido  erigido  como  causal  específica  de  agravación  de  la  pena, no podía ser  atendido  a título genérico  para el caso concreto.   

Obsérvese       más.   

El No. 2º del artículo 58 del Código Penal,  dispone:   

Son     circunstancias     de    mayor  punibilidad.   

[…]  

2.  Ejecutar  la conducta punible por motivo  abyecto,     fútil     o     mediante     precio,    recompensa    o    promesa  remuneratoria.   

El  No.  4º  del  artículo  104  del  mismo  Estatuto,  incrementa  la  pena  para  el homicidio, de 25 a 40 años, cuando se  comete:   

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo  de   lucro   o  por  otro  motivo  abyecto  o  fútil.   

Como  se  ve,  no  es viable repetir el mismo  factor         para         aumentar         la         pena        concretamente  frente  al  homicidio  y,  luego,  genéricamente para  el   mismo   delito.  La  prohibición  Constitucional  y  legal  es  expresa  y  nítida.   

Sexta  

Al  realizar  el  ejercicio  de dosificación  punitiva, el juzgador razonó de la siguiente manera:   

En el caso concreto, se tendrá en cuenta en  primer  lugar  que  estamos ante un concurso heterogéneo de conductas punibles,  de  conformidad a lo normado en el artículo 31 del Código Penal, razón por la  que  el  Despacho  tendría  en  cuenta  la  pena  más  grave,  en este caso el  HOMICIDIO  AGRAVADO,  que  consagra  una pena que oscila entre VEINTICINCO   (25)  Y  CUARENTA  (40) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que en el presente caso  concurren   únicamente   circunstancias   de   agravación,  como  quiera  que  el  procesado  ejecutó  la  conducta punible mediante  precio,  recompensa  o  promesa remuneratoria (Num. 2 del artículo 58 ibídem),  y no obran circunstancias de atenuación, como quiera  que  en  su  contra  obran  Antecedentes  Penales, por tanto el Despacho deberá  moverse  dentro del cuarto máximo, que oscila entre Treinta y Seis (36) años y  Veinticinco (25) Días y Cuarenta (40) Años de Prisión…   

Lo anterior evidencia, además, que al momento  de  estimar  los  cuartos  de movilidad punitiva, el A  quo  partió  del último, atendiendo la circunstancia  genérica  de  agravación  ya  mencionada,  que,  como se dijo, había estimado  antes,  a título de agravante específica del numeral 4º del artículo 104 del  Código Penal.   

Como  debía  dosificar  la  pena  dentro del  cuarto  mínimo,  y  lo hizo dentro del máximo basado en el yerro señalado, el  incremento punitivo indebido es más que notorio.   

Séptima  

De  conformidad con lo expuesto, es obvio que  se  hace  necesario  casar parcialmente para marginar la circunstancia genérica  de  mayor  punibilidad  considerada  por  los  jueces  al  dosificar la sanción  impuesta  al  incriminado  y  por  esa  vía  resarcir las garantías judiciales  vulneradas   al   procesado   en   la   determinación   judicial  de  la  pena,  particularmente    las    de   legalidad     y     prohibición    de    doble  valoración.   

Teniendo  en  cuenta  que  el delito de mayor  entidad  delictiva  dentro  del  concurso  imputado al procesado es el homicidio  agravado,  los  cuartos  punitivos de movilidad se determinarán a partir de los  extremos  punitivos  fijados  en  el  artículo  104 del Código Penal para este  punible,     así:     Primer    cuarto:  25 años, a 28 años y 7 meses; segundo  cuarto:  28  años,  7 meses y un día, a 32 años y 6  meses;  tercer  cuarto:  32  años,  6 meses y 1 día, a 36 años y 3 meses; cuarto  cuarto:   36   años,   3   meses  y  1  día,  a  40  años.   

Como   el   acusador   no    imputó  circunstancias  de  agravación genéricas, se deberá partir del cuarto mínimo  de  movilidad,  es  decir,  de  aquel  que  oscila  entre  25  y  28  años  y 7  meses.   

De   conformidad   con   el   artículo  61  ibídem,   

establecido  el  cuarto o cuartos dentro del  que  deberá  determinarse  la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los  siguientes  aspectos:  La mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en  el caso concreto.   

El sentenciador ponderó  que  

teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de  la  conducta,  en este caso haber causado la muerte de una persona, lesionar a otra,  y  portar  armas  de fuego sin permiso de autoridad competente, habiendo quedado  demostrado  que el (sic) colocó a sus víctimas en estado de indefensión, como  quiera  que las atacó por la espalda, sin que hubieran tenido la oportunidad de  defenderse  y  sin  que  además se hubieran percatado siquiera de su presencia,  por lo anterior de 38 años…,   

es decir, se aproximó al extremo último del  cuarto  máximo,  lo  que indica que si 40 años es el 100%, los 38 años de los  que  partió el sentenciador son iguales al 95% de aquél.   Aplicando  estos  índices al cuarto mínimo tenemos que si 28 años y 9 meses son  el  100%,   el  95%  es igual a 27 años y 3 meses, límite del que se partirá  para dosificar la pena de prisión.   

Ahora, corresponde establecer qué porcentaje  aplicó  el  A quo  para  estimar  los  incrementos  por  el concurso delictivo. La operación matemática  indica  que  los  ocho  meses  sumados  por  cada  una  de  las infracciones son  equivalentes al 21% del extremo máximo.   

Entonces,  si  se  aplica  el  21%   a  los    27   años   y  3  meses  –quantum  corregido  luego  de  apartar la  doble  valoración-  el  resultado matemático es de 5 meses y 8 días que será  el  índice  por  el que se incrementará la pena de prisión teniendo en cuenta  cada  una  de  las  infracciones  objeto del concurso. La operación matemática  arroja   un   resultado   de   28   años,   1   mes   y  8  días  de  pena  de  prisión.   

En   mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.       CASAR       parcialmente,  de  oficio,  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior   de   Cartagena   el   2   de   septiembre   del   2005,  exclusivamente  en el sentido de fijar la  pena  de  prisión  en  veintiocho  (28)  años,  un (1) mes y ocho (8) días de  prisión,  por  las  razones  expuestas en la parte considerativa de la presente  decisión.    

2.   MANTENER  la  vigencia del fallo en todo lo demás.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

         Aclaración de voto   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como  lo señalé en la aclaración de voto  al  auto  del  16  de  mayo  de  2007,  aquí  obrante,  hoy  en  día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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