Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 88.
Bogotá, D. C., junio seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Se tiene que el día 6 de noviembre de 2003, a eso de las 12:45 p.m., aproximadamente, en un bus de servicio público intermunicipal que se movilizaba de la ciudad de Girardot a la población de Nariño (Cundinamarca), en inmediaciones al basurero municipal de Girardot, dos hombres que habían ingresado al vehículo como pasajeros, valiéndose de armas de fuego, asaltaron al resto de las personas que se encontraban en el rodante. Uno de los viajeros entregó sus pertenencias personales. Empero, los señores Tito Urquijo Martínez, Diego Urquijo y Marco Tulio Urquijo Lozano, opusieron resistencia y forcejaron con uno de los agresores, por lo que éstos los despojaron de $250.000 pesos en efectivo y a disparar en su contra, causándole la muerte al primero y heridas a los otros dos. Acto seguido, los asaltantes descendieron del vehículo y se marcharon en un taxi.
Gracias a las labores de investigación del DAS y reconocimiento fotográfico realizado por los testigos de los hechos, se logró establecer que WILSON CELY y GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR, fueron copartícipes en el referido asalto. ”
2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot el 12 de abril de 2004 profirió resolución de acusación contra WILSON CELY y GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR, por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio tentado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 28 de mayo siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 6 de junio de 2006 condenó a los procesados a la pena de veintisiete (27) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los acusados y el 17 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, fallo contra el cual el procurador judicial de GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante propone dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, por errores de derecho y de hecho, el primero, derivado de falso juicio de legalidad, y, el segundo, por “exclusión evidente”.
El primer error consistió en que el ad quem dio validez al reconocimiento fotográfico efectuado por los declarantes Eva María Urquijo Doncel y Diego Edisson Urquijo Laguna, el cual fue practicado sobre unas fotografías que incluyeron una tomada del álbum familiar de MARTÍNEZ LABRADOR, la cual se extravió precisamente luego de ejecutado un allanamiento a su lugar de residencia.
Igualmente los agentes del DAS convencieron a los citados testigos de cargo para que señalaran a su defendido, pero éstos olvidaron al momento de hacer su descripción física que el procesado tiene ojos de color azul, característica que no es común en el conglomerado colombiano, y mucho menos en personas que conviven en el municipio de Girardot y sus alrededores, aspecto que los declarantes no han debido pasar por alto.
El segundo error consistió en darle una apreciación equivocada a los testimonios rendidos por Diego Edisson Urquijo y Eva María Urquijo, admitiendo sin más que estos reconocieron a GERMÁN EMILIO como uno de los que participó en las conductas punibles investigadas, sin tener en cuenta las “garrafales inconsistencias, omisiones, ambigüedades y contradicciones” que no permitían establecer que su defendido intervino en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003.
Es que tales declarantes –precisa- omitieron dar una descripción morfológica completa del procesado MARTÍNEZ LABRADOR, al punto que no recordaron ni precisaron una característica tan notoria como lo es que éste posee su iris o color de ojos azules, y sí hicieron alusión a una pequeña cicatriz de su rostro.
Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados contra la sentencia, a saber:
2.1. El libelista omitió señalar las normas sustanciales supuestamente violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. En el primer cargo acusó el fallo proferido por el Tribunal de error de derecho derivado de falso juicio de legalidad en la práctica del reconocimiento fotográfico llevado a cabo con la intervención de los declarantes Eva María Urquijo Doncel y
Diego Edisson Urquijo Laguna.
2.3. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple.
El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
2.4. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante omitió señalar por qué no resultaba procedente llevar a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico en la forma como fue evacuada, sacando de su propia cosecha la forma como fue allegada una fotografía correspondiente a GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR que fue parte del álbum fotográfico puesto de presente a los declarantes, dejando, de otro lado, a la Sala sin saber en qué consistió el desacierto en el cual incurrió el Tribunal, tampoco demuestra que de excluirse el reconocimiento fotográfico del acopio probatorio el fallo no se mantendría con las restantes pruebas apreciadas como sustento del mismo y que otro sería el resultado, medios de convicción a los que el casacionista ninguna mención hizo.
Igualmente pasó por alto las apreciaciones de los jueces de instancia que pusieron de presente que los testigos de cargo señalaron que los agresores portaban gafas que impedían observar el color de sus ojos, pero que dieron indicación de sus demás características que les permitieron señalar tanto a MARTÍNEZ LABRADOR como al coprocesado WILSON CELY como los ejecutores de las conductas punibles investigadas.
2.5. En el segundo cuestionamiento la falta de precisión y claridad no pueda ser más evidente, porque el libelista anuncia que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por “exclusión evidente” de las pruebas, queriendo con tal postura evidenciar un falso juicio de existencia el cual en manera alguna desarrolló pues no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas, dónde se hallaban estas en el contexto procesal, qué indicaban las mismas y su trascendencia en el sentido final de la decisión.
En una abierta desarmonía con la naturaleza del reparo anunciado –falso juicio de existencia-, el demandante señala que en la valoración del testimonio de los declarantes Urquijo Doncel y Urquijo Laguna se incurrió en incorrecta apreciación de tales pruebas, pasando de un error de contemplación a uno de valoración, pero de todas maneras sin precisar cuáles fueron las inconsistencias, omisiones, ambigüedades y contradicciones que impedían otorgar credibilidad a tales declaraciones.
2.6. Ahora: si se trataba de acusar el fallo de segundo grado de haber incurrido en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración de tales testimonios, el recurrente pasó por alto que cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.7. Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de los testimonios de Eva María y Diego Edisson, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el libelista se conformó con manifestar que el Tribunal debió absolver a su defendido, de modo que se opone al juicio que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad de GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR en los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues en su criterio se le debió absolver.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria