27349(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 88.   

Bogotá,  D.  C.,  junio seis (6) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GERMÁN  EMILIO  MARTÍNEZ  LABRADOR,  condenado  en  fallos  proferidos  por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Girardot  y  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  como  coautor penalmente responsable de las conductas punibles de  homicidio  agravado,  lesiones  personales, hurto calificado y agravado, y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se  tiene  que  el día 6 de noviembre de  2003,  a  eso de las 12:45 p.m., aproximadamente, en un bus de servicio público  intermunicipal  que  se  movilizaba  de la ciudad de Girardot a la población de  Nariño  (Cundinamarca), en inmediaciones al basurero municipal de Girardot, dos  hombres  que habían ingresado al vehículo como pasajeros, valiéndose de armas  de  fuego,  asaltaron al resto de las personas que se encontraban en el rodante.  Uno  de  los viajeros entregó sus pertenencias personales. Empero, los señores  Tito  Urquijo  Martínez,  Diego Urquijo y Marco Tulio Urquijo Lozano, opusieron  resistencia  y  forcejaron  con  uno  de  los  agresores,  por lo que éstos los  despojaron  de $250.000 pesos en efectivo y a disparar en su contra, causándole  la  muerte  al  primero  y heridas a los otros dos. Acto seguido, los asaltantes  descendieron del vehículo y se marcharon en un taxi.   

Gracias  a las labores de investigación del  DAS  y  reconocimiento fotográfico realizado por los testigos de los hechos, se  logró  establecer  que  WILSON CELY y GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR, fueron  copartícipes en el referido asalto. ”   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  2ª  Seccional  de  Girardot  el  12  de  abril de 2004 profirió resolución de  acusación  contra  WILSON  CELY  y  GERMÁN  EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR, por las  conductas  punibles de homicidio agravado, homicidio tentado, hurto calificado y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego y municiones de  defensa  personal,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  28  de  mayo  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca  lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  los defensores de los sindicados.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Girardot adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  6  de  junio  de  2006  condenó  a los procesados a la pena de veintisiete (27)  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  término  de  veinte  (20)  años, al pago de indemnización de perjuicios y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado, lesiones  personales,  hurto  calificado  y  agravado, y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  los  defensores  de  los  acusados  y  el  17  de  octubre siguiente el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la  confirmó,  fallo  contra  el cual el procurador  judicial  de  GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.    

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el  impugnante  propone  dos  cargos  contra la sentencia proferida por el Tribunal,  por  errores  de  derecho  y  de  hecho, el primero, derivado de falso juicio de  legalidad, y, el segundo, por “exclusión evidente”.   

El  primer  error  consistió  en  que  el  ad   quem  dio  validez  al  reconocimiento  fotográfico  efectuado  por  los declarantes Eva María Urquijo  Doncel  y  Diego  Edisson  Urquijo  Laguna,  el  cual  fue practicado sobre unas  fotografías  que  incluyeron  una  tomada  del  álbum  familiar  de  MARTÍNEZ  LABRADOR,  la  cual se extravió precisamente luego de ejecutado un allanamiento  a su lugar de residencia.   

Igualmente los agentes del DAS convencieron a  los  citados  testigos  de cargo para que señalaran a su defendido, pero éstos  olvidaron  al  momento  de  hacer su descripción física que el procesado tiene  ojos  de  color  azul,  característica  que  no  es  común  en el conglomerado  colombiano,  y  mucho menos en personas que conviven en el municipio de Girardot  y  sus  alrededores,  aspecto  que los declarantes no han debido pasar por alto.   

El  segundo  error consistió en darle una  apreciación  equivocada  a los testimonios rendidos por Diego Edisson Urquijo y  Eva  María Urquijo, admitiendo sin más que estos reconocieron a GERMÁN EMILIO  como  uno  de  los  que  participó  en las conductas punibles investigadas, sin  tener  en  cuenta  las “garrafales inconsistencias, omisiones, ambigüedades y  contradicciones”  que  no  permitían establecer que su defendido intervino en  los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003.   

Es   que  tales  declarantes  –precisa-    omitieron    dar    una  descripción  morfológica  completa  del procesado MARTÍNEZ LABRADOR, al punto  que  no  recordaron ni precisaron una característica tan notoria como lo es que  éste  posee  su  iris  o  color  de  ojos azules, y sí hicieron alusión a una  pequeña cicatriz de su rostro.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  proferir  la  de  reemplazo  que  absuelva al procesado de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,   para  el  presente  caso,  como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia, a saber:   

2.1. El libelista omitió señalar las normas  sustanciales  supuestamente  violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o  aplicación indebida.   

2.2.  En  el  primer  cargo  acusó el fallo  proferido  por  el  Tribunal  de  error  de  derecho derivado de falso juicio de  legalidad  en la práctica del reconocimiento fotográfico llevado a cabo con la  intervención  de  los  declarantes Eva María Urquijo Doncel y 

Diego Edisson Urquijo Laguna.   

2.3.   Los   errores   de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  primero  se  relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

Entraña  la  apreciación  material  de  la  prueba  por  el  juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar  reunidos  considera  que  no  las  cumple.   

El segundo consiste en el reconocimiento del  valor  que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia  de  una  “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas  corresponde  un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que  no puede ser alterado por el interprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En uno y otro caso, es deber del casacionista  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se  predica  el  yerro,  acreditar  cómo  se produjo su transgresión y enseñar su  incidencia en el sentido del fallo.   

2.4. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión  el  demandante  omitió  señalar  por  qué no resultaba procedente  llevar  a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico en la forma como fue  evacuada,  sacando  de  su  propia  cosecha  la  forma  como  fue  allegada  una  fotografía  correspondiente  a  GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR que fue parte  del  álbum fotográfico puesto de presente a los declarantes,  dejando, de  otro  lado,   a  la  Sala  sin saber en qué consistió el desacierto en el  cual   incurrió   el   Tribunal,   tampoco   demuestra   que  de  excluirse  el  reconocimiento  fotográfico  del  acopio  probatorio el fallo no se mantendría  con  las  restantes pruebas apreciadas como sustento del mismo y que otro sería  el  resultado,  medios de convicción a los que el casacionista ninguna mención  hizo.   

Igualmente  pasó por alto las apreciaciones  de  los  jueces  de instancia que pusieron de presente que los testigos de cargo  señalaron  que  los agresores portaban gafas que impedían observar el color de  sus  ojos,  pero  que  dieron indicación de sus demás características que les  permitieron  señalar tanto a MARTÍNEZ LABRADOR como al coprocesado WILSON CELY  como los ejecutores de las conductas punibles investigadas.   

2.5.  En el segundo cuestionamiento la falta  de  precisión  y  claridad  no  pueda  ser  más  evidente, porque el libelista  anuncia  que  el  Tribunal habría incurrido en error de hecho por “exclusión  evidente”  de  las  pruebas,  queriendo  con  tal  postura evidenciar un falso  juicio  de  existencia  el  cual  en  manera alguna desarrolló pues no señaló  cuál  o  cuáles  fueron  las  pruebas omitidas, dónde se hallaban estas en el  contexto  procesal,  qué  indicaban las mismas y su trascendencia en el sentido  final de la decisión.   

En una abierta desarmonía con la naturaleza  del      reparo      anunciado     –falso  juicio  de  existencia-,  el  demandante  señala  que  en la  valoración  del  testimonio  de los declarantes Urquijo Doncel y Urquijo Laguna  se  incurrió  en  incorrecta apreciación de tales pruebas, pasando de un error  de  contemplación  a  uno  de  valoración,  pero de todas maneras sin precisar  cuáles  fueron  las inconsistencias, omisiones, ambigüedades y contradicciones  que impedían otorgar credibilidad a tales declaraciones.   

2.6. Ahora: si se trataba de acusar el fallo  de  segundo  grado  de  haber  incurrido  en  error  de  hecho derivado de falso  raciocinio  al  desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración de  tales  testimonios,  el recurrente pasó por alto que cuando el reparo se dirige  por  error  de  hecho  derivado  de  falso raciocinio por desconocimiento de los  postulados  de  la  sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva  el  medio,  qué  infirió  de  él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  la  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse  en  consideración  y  de  qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia  del  desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o  pruebas   que   cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado.   

2.7.  Al  margen  de no indicar cuál fue el  aporte  científico,  la  regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  debió  adoptarse  en  la  valoración  de los testimonios de Eva María y Diego  Edisson,  la   consecuencia  del  desacierto  en  la  correcta  valoración  probatoria  y  la  trascendencia  del  reparo,  el  libelista  se  conformó con  manifestar  que el Tribunal debió absolver a su defendido, de modo que se opone  al   juicio   que   llevó  al  ad  quem  a  inferir  certeza sobre la coautoría y responsabilidad de GERMÁN  EMILIO  MARTÍNEZ  LABRADOR  en los delitos de homicidio agravado, lesiones  personales,  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa personal, pues en su criterio se le debió absolver.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del procesado GERMÁN EMILIO MARTÍNEZ LABRADOR y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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