27016(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27016  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 245   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición   impetrado  por  la  apoderada  de  Celio  Antonio   Arroyave  García,  interpuesto  como  fuera  contra  el  auto  calendado  el  pasado 24 de octubre por medio del cual la Sala  inadmitió  la  acción de revisión instaurada en su nombre contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 9 de diciembre de 2.003,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  el 22 de julio de 2.003, mediante la cual fue condenado a la pena  principal  de  30  meses  de  prisión  como responsable de los delitos de falso  testimonio,   destrucción,   supresión  y  ocultamiento  documento  privado  y  aprovechamiento de error ajeno.   

IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES:  

1.    Expresa  discrepancia  con la decisión recurrida la apoderada del procesado, a partir de  insistir  en que el principio de favorabilidad, que es de origen constitucional,  es  muy  claro en sus postulados así como en su aplicación y desarrollo que ha  tenido,  en forma tal que no caben excepciones, como a la que dice acude la Sala  para no reconocer su concurrencia en el caso concreto.   

2.  Entiende  la  reponente  que  así como nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que  en  el  momento de cometerse no fueran delictivas, tampoco se puede imponer pena  más  grave  que la aplicable al momento de la comisión del delito y así mismo  si  con  posterioridad a la comisión del mismo la ley dispone la imposición de  una  pena  más  leve,  el  delincuente  debe beneficiarse de ello, pues así lo  disponen normas internas e internacionales.   

Cualquier regulación que mejore la situación  del  procesado  o  condenado  con  independencia  del  cuerpo  normativo  que la  contenga  debe obrar en su favor, como sucede con aquellos preceptos que regulan  la  caducidad de la querella, pues es de carácter sustantivo y no exceptúan el  principio de favorabilidad.   

Así,  solicita  se  reponga  la  decisión  impugnada,  con  miras  a  que  sea  admitida  y  se le de trámite a la acción  interpuesta.   

3.   Salvo   la  insistencia  relacionada con la que asume es muy clara aplicación del principio  de  favorabilidad en este caso y la afirmación según la cual el mismo tendría  dentro  del  contexto  superior que lo hace originario un carácter absoluto, la  recurrente  no expresa concretos argumentos en contra de la postura de la Corte,  ni  se  opone  más allá de la decisión negativa a que tenga alguna viabilidad  la  retroactiva  aplicación  del  mismo  dentro  de  los  supuestos  que expone  corresponden a este caso.   

4.  En  efecto,  de  aplicación  automática encontró la demandante en revisión debía proceder la  favorabilidad,  bajo  el  entendido  que  si bien para el momento de incoarse la  querella  en  el  asunto debatido, su caducidad era de un (1) año -lapso dentro  del  cual  fue  aducida-,  dado  que la Ley 600 de 2.000 redujo dicho término a  seis  (6)  meses,  éste debía regir los hechos ya consolidados, desde el punto  de  vista  de  la  legitimidad  y  oportunidad  para  su  invocación, cuando en  criterio  de  la  Corte una tal aplicación no era viable, ni aún, desde luego,  bajo una pretendida retroactividad con argumentos de favorabilidad.   

5.   Sólo bajo  el   supuesto  de  tener  carácter  absoluto  el  principio  de  favorabilidad,  parecería  sustentarse  el  motivo  de inconformidad de la impugnante, pero con  unos  alcances  que,  en  efecto,  no  son  compatibles con el caso en el que se  procuran materializar sus efectos.   

6. Ya se dijo en la  decisión  recurrida  que la querella expresada como supuesto o fundamento de la  intervención  judicial  en  la  investigación  de  ciertos  punibles,  es  una  condición  o  presupuesto  de  procesabilidad,  que  se  manifiesta frente a la  propia  existencia  de  la  pesquisa  penal,  siendo esencialmente desistible en  cualquier   momento   de   la  actuación,  además  de  poderse  extinguir  por  indemnización   integral   y  respecto  de  asuntos  en  los  cuales  opera  la  conciliación.   

7. Cuando se reconoce  que  la  norma  vigente  al  momento  de los hechos delictivos y su consiguiente  incoación  era  la  contenida  en  el  Decreto 2700 de 1.991 que contemplaba un  lapso  de  un  (1)  año para su presentación, pero se expresa el propósito de  que  sea  el  término  de  seis (6) meses el aplicable acorde con la Ley 600 de  2.000  -que  habría  entrado  a  regir  dos  años después-, esta aducción de  favorabilidad  con efectos retroactivos emerge inaceptable -pues que no se trata  de  efectos  consolidados  en  el  tiempo a partir de su ejercicio-, sino que el  momento  mismo  en que se adujo lo fue dentro del término procesalmente exigido  para  el  efecto, en forma tal que una vez que el aparato jurisdiccional ha sido  puesto  en  marcha  no  es en virtud de las nuevas disposiciones que dicho lapso  debe contabilizarse.   

Bien  se clarificó que cuando la ley señala  como   condición  de  procesabilidad  la  querella  en  relación  con  algunas  conductas  punibles -entre ellas la de aprovechamiento de error ajeno, objeto de  pronunciamiento  en  este  caso- y que la misma sea promovida dentro de un lapso  determinado,  este  término  no  puede  a  posteriori  y en virtud de una nueva  normativa  ser  sustituido  para  reputar retroactivamente una extemporaneidad o  caducidad  concurrente,  como  que los supuestos que la hacen viable sólo deben  ser apreciados en el momento en que la querella se promueve.    

8. Por ello bien se  señaló,  que si bien la querella oportuna es un presupuesto de procesabilidad,  el  hecho  de  que  la  misma  sea  promovida  en  tiempo  es requisito que debe  encontrarse  reunido  en  el  instante  en  que  se impetra la intervención del  aparato  judicial,  sin que en caso alguno pueda tener validez ante la sucesión  de  disposiciones  que  varíen dicho lapso, retrotraer la nueva normativa y sus  exigencias  dentro  de  una  actuación iniciada válidamente, esto es, que bajo  ninguna  circunstancia en hipótesis semejantes el nuevo espacio de caducidad es  admisible  como elemento de exigencia retroactiva a la manera de un requisito de  prosecución  de  la  propia  acción  instada  a iniciativa de parte dentro del  período impelido en la ley.   

En dicho orden, bien vale la pena insistir en  que   la   querella  oportuna  es  presupuesto  de  procesabilidad,  mas  no  de  prosecución de la propia acción.   

La decisión impugnada, en estas condiciones,  ha de mantenerse incólume.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 24 de octubre,  mediante  el  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada por la  apoderada     de     Celio     Antonio     Arroyave  García.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                    

   

YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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