Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 73.
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR VALLEJO PAJOY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2006, mediante la cual revocó la absolutoria dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta a favor del mencionado y en su lugar lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue adecuadamente compendiado por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“Relatan los autos que sobre las 21:45 horas del día ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003), el automóvil de placas BCY-934 conducido por el suboficial activo del Ejército Nacional señor ÉDGAR VALLEJO PAJOY fue a estrellarse contra la puerta de ingreso del establecimiento de comercio ‘El Descanso’, ubicado en la calle 7 No. 5-04 del casco urbano de la ciudad de Villeta, lesionando a su propietario Daniel Antonio Mahecha Toro y segando la vida de su amigo y contertulio José Mauricio Alonso Hernández”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Secional de Villeta decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó mediante diligencia de indagatoria a VALLEJO PAJOY, a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 5 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambas agravadas.
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Villeta despacho que, una vez surtió el trámite legal correspondiente, el 1° de noviembre de 2005 dictó sentencia por cuyo medio absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
Esta decisión, al ser impugnada por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, fue revocada “en su integridad” por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2006, para en su lugar condenar a ÉDGAR VALLEJO PAJOY a las penas principales de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, tres (3) años y seis (6) meses de privación del derecho de conducir vehículos y multa por valor de 25.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en las sumas indicadas, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. En la misma oportunidad, concedió a favor del aludido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor de VALLEJO PAJOY interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
En el acápite inicial del escrito el actor refiere que acude a este medio de impugnación “con base en lo normado al tenor literal del Artículo 205 del C.P., inciso tercero”, luego de lo cual formula un único cargo contra el fallo impugnado, con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial “con ocasión de un error de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de raciocinio, falso juicio de existencia por omisión”.
A consecuencia de los errores en que incurre el Tribunal, puntualiza el casacionista, “dejó de lado la aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 32.1, y de paso vulneró la normatividad sustantiva dispuesta en los artículos 2 y 12”.
En cuanto a la falta de aplicación de la primera disposición referida que, añade el actor, versa sobre una causal de ausencia de responsabilidad subjetiva cuya naturaleza consiste en que la causa efectiva del resultado debe ser uno cualquiera de los elementos de la culpa “como por ejemplo, la impericia, la negligencia y demás”, se incurrió en falso juicio de identidad “pues del contenido material de la prueba que obra al interior del proceso, no puede colegirse como así lo concluye el Tribunal, que el señor ÉDGAR VALLEJO PAJOY, comete delito, de forma culposa, cuando lo que en realidad se probó a lo largo del plenario, fue que se trató de un accidente imprevisible”, como así se deduce del dictamen pericial practicado durante la fase instructiva y que permite establecer que el accidente se produjo a consecuencia de un desperfecto mecánico del vehículo, lo cual desvirtúa las pruebas en las que se basó el fallador, faltando así a las reglas de la sana crítica en su apreciación.
Para el censor, un segundo yerro de la misma clase surge cuando el Tribunal determina que la colisión y el impacto posterior influyeron en el daño del brazo axial del automotor, por partir de meras suposiciones y conjeturas “sin ceñirse a lo probado, olvidando de paso el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 7° procedimental”.
En el mismo sentido, agrega, durante el proceso nunca se dijo, como lo señala erróneamente el ad-quem, que el choque contra el inmueble fue posterior al atropellamiento, lo que contraviene la prueba testimonial y surge como resultado de no valorar otras probanzas.
Según el libelista, el Tribunal incurre en otro yerro de apreciación probatoria cuando le parece creíble que el estado de ira originado en una supuesta discusión previa hizo que el encausado acelerara violentamente y embistiera a las personas lesionadas “lo que no tiene asidero en las pruebas obrantes en el proceso, sino en las conjeturas que hace el lesionado”, recayendo así en otro falso juicio de identidad y de existencia por omisión, sin dejar de lado que si se acepta tal argumento “no estaríamos hablando de homicidio culposo, sino de homicidio doloso”.
Precisa que, además de los referidos desaciertos, “el ad-quem continúa incurriendo en serios yerros de carácter evaluativo probatorio, sobre todo cuando destaca que el automotor en todo caso se encontraba descuidado y que tal falta al deber de mantener el vehículo en buen estado, es causa del accidente, pues de las pruebas recaudadas en legal forma no puede extraerse que el descuido del vehículo haya causado la falla mecánica que sufrió”, pues se trata de una afirmación que no está refrendada probatoriamente.
En relación con la falta de aplicación del artículo 9° del C.P., asevera que dentro del proceso se logró demostrar que la voluntad del agente no configuró ninguno de los elementos de la culpa, en tanto que “se vio altamente superada por otras circunstancias ajenas, de carácter subjetivo, como la existencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor, que en últimas no le permite al operador establecer el nexo de causalidad exigido por la norma acusada”.
Acto seguido, el demandante alude a la falta de aplicación del artículo 12 del estatuto sustantivo que exige que en el sujeto activo se reúnan los elementos de responsabilidad subjetiva “o lo que es lo mismo, hallar de su actividad volitiva al momento de la comisión del delito, los elementos constitutivos de la culpa o en su defecto el dolo”.
Lo anterior porque, en este caso, debido a los yerros aludidos “nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva tal y como lo expresa la norma, que nunca es suficiente y que de haber sido estudiada acorde con el estudio probatorio adecuado daría al traste con la condena erigida”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su defendido de los cargos proferidos en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se impone precisar, en primer término, que por razón de que los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el 8 de mayo de 2003, la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205, establece que este medio de impugnación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el procesado ÉDGAR VALLEJO PAJOY fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al recurso extraordinario por la vía tradicional.
Ciertamente, en cuanto al delito de homicidio culposo se tiene que de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 se sanciona con una pena máxima de seis (6) años de prisión, mientras que, por su parte, la modalidad de lesiones personales culposas imputada (inciso segundo del artículo 113 ibídem en concordancia con el 120 ejusdem, deformidad física de carácter permanente) se reprime con una sanción máxima de veintiún (21) meses de prisión, montos inferiores a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige el referido artículo 205, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000.
Precisado lo anterior, sin dificultad se observa que el actor si bien indica en el acápite inicial del libelo que acude a este medio de impugnación “con base en lo normado al tenor literal del Artículo 205 del C.P., inciso tercero”, lo cual en principio podría dar a entender que acude a la casación discrecional, lo cierto es que dicha aseveración es la única que al respecto se encuentra en la demanda, omitiendo así asumir las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia a que se ha hecho referencia, esto es, vislumbrar alguno de los motivos que dé acceso al recurso extraordinario por esta vía, bien para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, abordar un tópico aún no desarrollado o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.
Irrumpe con mayor fuerza la anterior conclusión cuando quiera que a través del único cargo que se formula en la demanda por violación indirecta de la ley sustancial, sustentado en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista se ocupa exclusivamente de referir a los supuestos desaciertos de la sentencia en la apreciación de la prueba a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sin demostrar que ello hubiera tenido la connotación de afectar las garantías fundamentales de su defendido o que se precise del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia, lo que tampoco, vale decir, se evidencia con la necesaria claridad del contexto de los reproches.
Significa lo expuesto en precedencia que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.
Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el libelo presentado por el defensor de ÉDGAR VALLEJO PAJOY, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que imponga acudir a la alternativa que ofrece la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÉDGAR VALLEJO PAJOY, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria