27760(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N° 117.   

Bogotá,     D.    C.,    julio once (11) de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  del tercero civilmente responsable Víctor Mario  Paz  Espinosa,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga,  por  medio  de  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de esa misma ciudad que condenó al procesado JUAN CARLOS GIL MOSQUERA  como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de homicidio  culposo  agravado  en concurso, si no se observara que la acción penal derivada  de  tales  delitos prescribió, incluso, antes de que fuera concedido el recurso  extraordinario,  aspecto  que  el  ad quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 1° de  junio  de  2000  a eso de las 7:30 de la mañana en el kilómetro 102 de la vía  que  de  Buenaventura  conduce  a  Buga, cuando el tractocamión marca Kenworth,  modelo  1975,  de  placas  VMT-734,  conducido  por  JUAN  CARLOS  GIL MOSQUERA,  arrolló  al automóvil Mazda 323 HB, modelo 1988, de placas AUC-879, guiado por  Jhon  Jairo  Soto  Vélez,  quien padeció algunas lesiones que le irrogaron una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  ocho  (8)  días  sin  secuelas,  y  perecieron  sus  pasajeros  Sandra  Patricia Alba Molina y Félix Antonio Rojas.   

    

1. Cerrada  la instrucción el 30 de  octubre  de  2001  la  Fiscalía  11  Seccional de Buga profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado  GIL  MOSQUERA  como  presunto  autor  de  las  conductas  punibles  de homicidio culposo agravado, y lesiones personas culposas  agravadas  que tipificaba el artículo 13 de la ley 228 de 1995, pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria el 21  de diciembre siguiente cuando la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Buga lo confirmó al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  del tercero civilmente  responsable Víctor Mario Paz Espinosa.     

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Buga,  mediante  sentencia del 13 de  octubre  de  2006  condenó  al  procesado  por  los  delitos de doble homicidio  culposo  agravado,  imponiéndole  veintiocho  (28)  meses de prisión, multa de  diez  mil  pesos  ($10.000.oo) y suspensión en el oficio de conducir vehículos  automotores  por  espacio  de  doce  (12)  meses,  y  le concedió la condena de  ejecución condicional.   

Se  abstuvo  de condenar al acusado y a los  terceros  civilmente  responsables  Víctor  Mario Paz Espinosa y Carlos Alberto  Pena  Huertas  por concepto de perjuicios materiales, pero sí condenó a éstos  por  los  perjuicios  morales causados al menor Octavio Andrés Alba Molina hijo  de  Sandra  Patricia  Alba  Molina, y a favor de los padres de ésta. Igualmente  impuso  condena  al  pago de perjuicios morales a los anteriores y a Juan Carlos  Gil  Mosquera  a favor de quienes tengan derecho por la muerte de Félix Antonio  Rojas. Y,   

Declaró  la  prescripción  de  la acción  penal  derivada  de  la  contravención especial de lesiones personales culposas  causadas a John Jairo Soto Vélez.    

4.  Apelado el fallo por el apoderado de la  parte  civil  y  el  representante  judicial  del tercero civilmente responsable  Víctor  Mario  Paz   Espinosa,  el  12  de  diciembre  de 2006 el Tribunal  Superior  de Buga lo confirmó, pero lo modificó para condenar al procesado y a  los  terceros  civilmente  responsables  Víctor Mario Paz Espinosa y la empresa  Ferrocarga  Ltda.,  al  pago  de  indemnización de perjuicios a favor del menor  Octavio  Andrés,  a  los padres de la víctima Sandra Patricia Alba Molina, y a  cada  uno  de  los  “dolientes” reconocidos del occiso Félix Antonio Rojas,  decisión  contra  la  cual  el apoderado del tercero civilmente responsable Paz  Espionosa  interpuso  el  recurso  extraordinario  de   casación el 18 del  mismo mes y año.   

5.  El  23  de  enero  de  2007  el  mismo  recurrente  solicitó  al Tribunal declarar la prescripción de la acción penal  que  se  habría  consolidado  el 19 de diciembre de 2006, memorial que pasó al  despacho  en  la  misma  fecha  sin  que  del  mismo  se ocupara el ad  quem  que  a  través del Magistrado  Ponente  en  proveído  del  8  de  febrero  del  año  en  curso  concedió  la  impugnación  extraordinaria.  Presentada la demanda de casación y surtidos los  traslados  a los no recurrentes el 12 de junio siguiente se envió la actuación  a esta corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…),  la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

2.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

2.1.  “(…) repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

2.2. Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

2.3.    En    posterior   ocasión   se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

2.4.  Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

2.4.   Y,   en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes  de  que fuera concedido por el ad  quem  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable Víctor Mario Paz Espinosa (auto  de   febrero    8  de  2007),  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto que  el  citado  recurrente le solicitó, pero como no lo hizo corresponde a la Corte  su definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.- Al procesado JUAN CARLOS GIL MOSQUERA en  la  resolución  de  acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó  las  conductas  punibles  de  homicidio  culposo agravado (arts. 329 y 330-1 del  cp-de  1980),  preceptos que establecían unos parámetros punitivos de sanción  privativa  de  la  libertad  entre  veintiocho  (28)  meses  y  nueve (9) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  infringida,  esto es, 9 años, término que disminuido en la mitad por razón de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a  4  años  y  6  meses,  lo  cual  significa  que  en  este particular asunto, el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto  de los delitos objeto del  fallo   opera  en  un  término  de  5  años  (artículo  84,  Decreto  100  de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió, alcanzó ejecutoria el 21 de diciembre de 2001, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 20 de  diciembre  de 2006, es decir, antes de que fuera proferido el auto por medio del  cual  el  ad quem concedió  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero  civilmente  responsable  Víctor Mario Paz Espinosa (febrero 8 de 2007), sin que  el  Tribunal  Superior  de Buga que para ese momento conocía del asunto hubiera  advertido  la  situación  procesal  de  que aquí se ha hecho referencia, y que  como  quedó  visto  el  mencionado  recurrente  le  solicitó sin que mereciera  atención su petición.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de homicidio  culposo  agravado, pues esta última se  ejercitó dentro del proceso penal  (art.  108 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento  seguido contra JUAN CARLOS GIL MOSQUERA.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescritas y extinguidas las  acciones  penal  y civil derivadas de las conducta punibles de homicidio culposo  agravado atribuidas a JUAN CARLOS GIL MOSQUERA.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el  mencionado procesado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          MARÍA          DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ          DE  LEMUS                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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