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Proceso No 27828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 140
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
Habiendo sido inacogida, mayoritariamente, la ponencia presentada por el Doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, se ocupa la Sala de resolver la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué, Penal de Circuito de Purificación y Promiscuo Municipal de Dolores, todos en el Departamento del Tolima, para conocer del proceso seguido contra MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO acusado por el delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS
En el segundo semestre del año de 2004, LUIS RICARDO FRANCO propietario del establecimiento comercial denominado “Papelería y Cacharrería Central”, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Dolores, en el Departamento del Tolima, fue objeto de llamadas telefónicas y mensajes enviados a través de correos humanos, a nombre del Frente XXV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, que opera en la región, exigiéndole inicialmente la suma de $5’000.000 y, posteriormente, $3’000.000. Como responsable de estos hechos fue señalado MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, conocido también con los alias de “Kiko”, “Héctor” y “Malicia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, ordenando la vinculación del implicado mediante declaración de persona ausente y el 26 de mayo de 2005 calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa (fl. 80 c # 1).
La fase de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de esa capital, donde se celebró la audiencia preparatoria. Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, el Juzgado dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal de Circuito de Purificación, por competencia, proponiendo colisión negativa. Dicho Juzgado lo remitió por idéntico motivo a los Juzgados Penales Municipales de la misma localidad, y éstos, a su vez, al Promiscuo Municipal de Dolores, que aceptó la colisión propuesta.
Las siguientes, en síntesis, fueron las razones de los Despachos Judiciales para rehusar la competencia:
1.- El Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado con sede en Ibagué, sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó la competencia para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía no supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en el presente caso, razón por la cual declinó su competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal de Circuito de Purificación, proponiendo, a la vez, colisión de competencias negativa.
2. El Juzgado Penal de Circuito de Purificación, rechazó la competencia, argumentando que los llamados a conocer del asunto son los Juzgados Penales Municipales, en virtud de lo establecido en los artículos 78.1 de la Ley 600 de 2000 y 37.2 de la Ley 906 de 2004, disponiendo, así mismo, su envío a los Juzgados de dicha categoría de la misma ciudad, de donde fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, por tratarse de lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Este Despacho Judicial argumentó que la Ley 1121 de 2006 no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos que se juzgan y, que en esta materia no es dable dar aplicación al principio de favorabilidad. Sostuvo, también, que quien debe continuar conociendo del asunto es el juzgado que tenía la competencia cuando sucedieron los hechos (2004), para el caso, el Juzgado Penal de Circuito Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales de Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinarios, como ocurre en el caso que es motivo de estudio.
También lo es para conocer de los conflictos que surjan entre Juzgados Penales de Circuito Especializado y Penales Municipales, dado que, el artículo 18 ibídem apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin consideración del Distrito Judicial donde se presenta, criterio que ha venido siendo aplicado por Corte desde la vigencia de la norma, en forma pacífica1.
2.- El artículo 23 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen a la controversia analizada, dice textualmente en los apartes que resultan de interés para el caso:
“Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los Jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: … 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
3.- La Corte, al analizar los alcances de este precepto, concluyó que el legislador sustrajo del conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados el delito de extorsión en cuantía igual o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para asignarlo a los Juzgados Penales de Circuito ordinario, con exclusión de los Juzgados Municipales.
En síntesis se dijo que como la Ley 1121 de 2006 guardó silencio sobre la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía igual o inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, debía acudirse, para resolver el vacío, al artículo 77, numeral 1°, literal b) de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia a los Juzgados Penales de Circuito para conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, en aplicación del principio de residualidad:
“Así mismo, es pertinente recordar que con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el punible de extorsión (artículo 244 C. P) residualmente era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los Juzgados Penales Municipales. Normativas que fueron derogadas por la ley 733 de 2002, disponiendo el conocimiento de tales conductas antijurídicas en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados; que con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, artículo 23, variaron solo respecto de la cuantía para el Especializado, cuyo monto era superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
“Teniendo en cuenta que el artículo 78 de la ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en la actualidad no existe precepto que radique la competencia en algún funcionario jurisdiccional, cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos; luego entonces, debe aplicarse el artículo 77 del referido código instrumental, literal b, del numeral 1°, el cual señala que los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias”2.
4. En el caso analizado, la exigencia extorsiva a las víctimas ascendió, inicialmente, a $5’000.000 y, después a $3’000.000 sumas que para el año de 2004, cuando sucedieron los hechos, equivalían a 13.96 y 8.37 salarios mínimos legales vigentes, respectivamente, toda vez que de conformidad con el Decreto 3770 de 2003 el salario mínimo legal era de $358.000, es decir, a cifras muy inferiores a la requerida por la Ley 1121 de 2006 para la activación de la competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados, quedando la cuantía, por lo tanto, ubicada dentro del margen de competencia de los Juzgados Penales de Circuito.
Sin embargo, ha sido criterio mayoritario de la Sala3 que en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al Juez Penal de Circuito Especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia.
En tales condiciones, la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO por el delito de extorsión en grado de tentativa, corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado con sede en Ibagué, a donde se remitirán las dirigencia.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra MARTÍN VÁSQUEZ CAMCHO, corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese a los Juzgados Penal de Circuito y Penal Municipal de Purificación y Promiscuo Municipal de Dolores, para su conocimiento.
CÓPIESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento de voto
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”
Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece:
“(…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.”
Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto4, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué no en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como “sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos”, no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.
Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez.
Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues, aunque no es este el caso, en dicha eventualidad se pasa por alto que una de las finalidades de ésta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.
Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos 19200 marzo 19 de 2002; 19354 abril 30 de 2002; 27207 mayo 16 de 2007, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27616 de junio 20 2007
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 27130 de mayo 16 y 30 de 2007
4 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.