27828(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 140  

                                           

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007)     

Habiendo sido inacogida, mayoritariamente, la  ponencia  presentada  por  el Doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, se ocupa la Sala de  resolver  la  colisión  de  competencias  negativa suscitada entre los Juzgados  Segundo  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  Penal  de Circuito de  Purificación  y  Promiscuo  Municipal  de Dolores, todos en el Departamento del  Tolima,    para    conocer    del    proceso    seguido    contra   MARTÍN  VÁSQUEZ  CAMACHO  acusado por el  delito de extorsión en grado de tentativa.   

HECHOS  

En el segundo semestre del año de 2004, LUIS  RICARDO    FRANCO   propietario   del   establecimiento   comercial   denominado  “Papelería   y  Cacharrería  Central”,  ubicado  en  el perímetro urbano del municipio de Dolores, en  el  Departamento  del  Tolima,  fue  objeto  de llamadas telefónicas y mensajes  enviados  a  través  de correos humanos, a nombre del Frente XXV de las Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  “FARC”,  que  opera  en  la región,  exigiéndole       inicialmente       la       suma       de      $5’000.000     y,     posteriormente,  $3’000.000.    Como  responsable  de  estos  hechos  fue  señalado  MARTÍN  VÁSQUEZ  CAMACHO,  conocido también con los alias de  “Kiko”,          “Héctor”          y  “Malicia”.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados  de  Ibagué  avocó  el  conocimiento del  asunto,  ordenando  la  vinculación  del  implicado  mediante  declaración  de  persona  ausente  y  el 26 de mayo de 2005 calificó el mérito de la actuación  sumarial  con  resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de  tentativa (fl. 80 c # 1).   

La  fase de la causa correspondió al Juzgado  2°  Penal  de  Circuito  Especializado  de  esa  capital,  donde se celebró la  audiencia  preparatoria. Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de  2006,  el  Juzgado dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal de Circuito de  Purificación,  por  competencia,  proponiendo colisión negativa. Dicho Juzgado  lo  remitió por idéntico motivo a los Juzgados Penales Municipales de la misma  localidad,  y  éstos,  a su vez, al Promiscuo Municipal de Dolores, que aceptó  la colisión propuesta.   

Las  siguientes,  en  síntesis,  fueron  las  razones de los Despachos Judiciales para rehusar la competencia:   

1.-   El  Juzgado  2°  Penal  de  Circuito  Especializado  con  sede en Ibagué, sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121  de  2006  modificó  la competencia para conocer del delito de extorsión cuando  la  cuantía  no supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  como  ocurre  en  el  presente  caso,  razón por la cual declinó su  competencia  y  ordenó  remitir  el  proceso  al  Juzgado  Penal de Circuito de  Purificación,  proponiendo, a la vez, colisión de competencias negativa.    

2.   El   Juzgado   Penal  de  Circuito  de  Purificación,  rechazó la competencia, argumentando que los llamados a conocer  del  asunto son los Juzgados Penales Municipales, en virtud de lo establecido en  los  artículos  78.1  de  la  Ley  600  de  2000  y 37.2 de la Ley 906 de 2004,  disponiendo,  así  mismo,  su  envío  a los Juzgados de dicha categoría de la  misma  ciudad,  de donde fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores,  por tratarse de lugar donde ocurrieron los hechos.    

3.-  Este Despacho Judicial argumentó que la  Ley  1121 de 2006 no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos que se  juzgan  y,  que  en  esta  materia  no  es dable dar aplicación al principio de  favorabilidad.  Sostuvo,  también,  que  quien  debe  continuar  conociendo del  asunto  es  el  juzgado  que  tenía la competencia cuando sucedieron los hechos  (2004), para el caso, el Juzgado Penal de Circuito Especializado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  De acuerdo con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  es competente para conocer de los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los  Juzgados  Penales  de  Circuito  Especializados  y  los  Penales  del Circuito ordinarios, como ocurre en el caso  que es motivo de estudio.    

También lo es para conocer de los conflictos  que   surjan   entre  Juzgados  Penales  de  Circuito  Especializado  y  Penales  Municipales,  dado  que,  el  artículo  18 ibídem apunta a establecer que todo  conflicto  donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por  la  Corte,  según se infiere de la expresión asuntos  de  la  jurisdicción penal, que el legislador utiliza,  sin  consideración  del  Distrito  Judicial  donde se presenta, criterio que ha  venido  siendo  aplicado  por  Corte  desde  la  vigencia  de la norma, en forma  pacífica1.   

2.-  El  artículo 23 de la Ley 1121 de 29 de  diciembre  de  2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen a la controversia  analizada,  dice  textualmente  en  los apartes que resultan de interés para el  caso:   

“Modifícanse  los  numerales  6  y  7 del  artículo  5  transitorio  de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los  Jueces  penales  del  circuito especializados conocen, en primera instancia: …  7.  Del  concierto  para  cometer  delitos  de terrorismo y de financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia  privada o bandas de sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal),  testaferrato  (artículo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.   

3.- La Corte, al analizar los alcances de este  precepto,  concluyó que el legislador sustrajo del conocimiento de los Juzgados  Penales  del Circuito Especializados el delito de extorsión en cuantía igual o  inferior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos legales mensuales, para  asignarlo  a  los  Juzgados Penales de Circuito ordinario, con exclusión de los  Juzgados Municipales.    

En  síntesis se dijo que como la Ley 1121 de  2006   guardó  silencio  sobre  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión  en  cuantía  igual  o  inferior  a  150  salarios  mínimos legales  mensuales,  debía  acudirse,  para  resolver  el vacío, al artículo 77,   numeral  1°,  literal b) de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia a los  Juzgados  Penales  de  Circuito  para  conocer  de los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté  atribuido  a otra autoridad, en  aplicación  del  principio  de  residualidad:    

“Así mismo, es pertinente recordar que con  la  expedición  de  la  ley  600  de  2000,  artículos  77 y 78, el punible de  extorsión  (artículo  244  C.  P)  residualmente  era  de  competencia  de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  en cuantía superior a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales;  si  el  monto  era inferior estaba asignado a los  Juzgados  Penales Municipales. Normativas que fueron derogadas por la ley 733 de  2002,  disponiendo  el  conocimiento de tales conductas antijurídicas en cabeza  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados;  que  con la entrada en  vigencia  de  la  ley  1121  de 2006, artículo 23, variaron solo respecto de la  cuantía  para  el  Especializado,  cuyo  monto  era superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos.   

“Teniendo en cuenta que el artículo 78 de  la  ley  600  de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002,  en  la  actualidad  no  existe  precepto  que  radique  la competencia en algún  funcionario  jurisdiccional,  cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta  (150)  salarios  mínimos;  luego  entonces,  debe aplicarse el artículo 77 del  referido  código  instrumental, literal b, del numeral 1°, el cual señala que  los  Jueces  Penales del Circuito conocen en primera instancia “de los delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté  atribuido  a  otra autoridad”, a quienes el juez  especializado  debió  remitir  las  diligencias”2.   

4.  En  el  caso  analizado,  la  exigencia  extorsiva   a   las   víctimas   ascendió,   inicialmente,   a  $5’000.000  y,  después a $3’000.000  sumas  que  para  el  año de  2004,  cuando  sucedieron  los  hechos,  equivalían  a  13.96  y  8.37 salarios  mínimos  legales  vigentes, respectivamente, toda vez que de conformidad con el  Decreto  3770  de  2003  el  salario  mínimo legal era de $358.000, es decir, a  cifras  muy  inferiores  a  la  requerida  por  la  Ley  1121  de  2006  para la  activación   de   la   competencia   de   los   Juzgados  Penales  de  Circuito  Especializados,  quedando  la  cuantía, por lo tanto, ubicada dentro del margen  de competencia de los Juzgados Penales de Circuito.     

Sin  embargo, ha sido criterio mayoritario de  la    Sala3  que  en  aplicación  sistemática  de  las  normas  invocadas  en  precedencia,  corresponde  al Juez Penal de Circuito Especializado continuar con  el   presente   asunto   hasta   su   terminación   por   tener  prorrogada  su  competencia.   

En  tales  condiciones,  la  competencia para  conocer  de  la  actuación  que  se  adelanta  contra  MARTÍN  VÁSQUEZ  CAMACHO  por el delito de extorsión  en   grado   de   tentativa,  corresponde  al  Juzgado  2°  Penal  de  Circuito  Especializado    con    sede   en   Ibagué,   a   donde   se   remitirán   las  dirigencia.   

   

Esta  decisión  es  proferida  de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra MARTÍN   VÁSQUEZ   CAMCHO,  corresponde  al  Juzgado  2°  Penal  de  Circuito  Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo  de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese  a los Juzgados Penal de Circuito y Penal Municipal de  Purificación     y     Promiscuo     Municipal     de    Dolores,    para    su  conocimiento.   

CÓPIESE Y CUMPLASE.  

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS               

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                 

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      MAURO                 SOLARTE  PORTILLA              

Salvamento de voto  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto4, no es posible, dentro de una  fundamentación  legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  referenciar  que  a  partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en  este  caso  la  fase  del  juicio  del  proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

         SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto   la   determinación  adoptada  en  el  sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  en contra de MARTÍN VÁSQUEZ  CAMACHO  radica  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de  Ibagué  no en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación.   

Tal  como  fue  expuesto  de mi parte en el  curso  de  los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si  bien  comparto  la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de  la  Ley  153  de  1887  para  efectos  de  prorrogar la competencia como “sano  remedio   procesal   frente   a   los   constantes   e   intempestivos   cambios  legislativos”,   no  acontece  igual  respecto  a  extender  tales  efectos  a  actuaciones    procesales   distintas   y   anteriores   a   la   audiencia   de  juzgamiento.   

Obedece ello a que desde mi particular punto  de  vista,  cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta,  es  porque  todos  los  asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido  resueltos  definitivamente,  constituyendo,  por  tanto,  ley  del  proceso,  de  obligatorio cumplimiento para las partes y el juez.   

Esto no sucede, en cambio, cuando se decide  prorrogar  la  competencia,  incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  pues,  aunque  no  es este el caso, en dicha  eventualidad  se  pasa  por  alto  que  una  de  las  finalidades  de  ésta  es  precisamente  permitirle  al  juez y a los intervinientes, discutir, entre otros  aspectos,   la   validez  del  trámite,  y   la  competencia  del  órgano  jurisdicente.   

Con la tesis que mayoritariamente se adopta,  a  mi  modo  de  ver,  se  priva  a  las partes de la posibilidad de discutir la  competencia  del  juzgador,  para  imponer  la  competencia  a determinado juez,  ampliando  la  interpretación  de la norma a casos no cobijados por ésta, y en  el  presente caso en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos  que no guardan relación con actuaciones en trámite.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  la  prórroga  opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la  fase de la audiencia de juzgamiento.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Autos  19200  marzo  19 de 2002; 19354 abril 30 de 2002;  27207 mayo 16 de 2007, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27616 de junio 20 2007   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 27130 de mayo 16 y 30 de 2007    

4 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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