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Proceso No 27002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.109
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS MORALES PARRA, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2006 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Bogotá, el 3 de enero del 2002, a las 4 y 30 de la tarde, Gustavo Adolfo Acebedo Flórez acudió a la inmobiliaria José Luis Morales y Compañía Limitada, ubicada en la Calle 67 No 8 – 12, oficina 401, a cancelar la suma de $550.000, por concepto del canon de arrendamiento de un inmueble que ocupaba su novia Luz Marcela Ciro Bedoya. Una vez extendido el recibo correspondiente, fue requerido para que lo devolviera porque faltaba hacerle una anotación por incumplimiento del contrato; como se negó y salió rápidamente, fue alcanzado por JOSÉ LUIS MORALES PARRA en el pasillo donde esperaba el ascensor, quien le reclamó por haber cerrado fuerte la puerta y le propinó un golpe que le causó un trauma auditivo, por el cual se le fijó una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas.
Adelantada la investigación, el 9 se septiembre del 2004, la fiscal 261, de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, acusó al procesado como presunto autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de julio del 2006, condenó al procesado, por esa misma conducta punible, a la pena principal de un (1) año de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia del 1º de noviembre del 2006, objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Para fundamentar la admisibilidad del recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, aduce el libelista la necesidad de proteger el derecho fundamental al debido proceso de su representado.
Luego de ilustrar el tema con jurisprudencia de la Corte Constitucional y alguna cita doctrinal, argumenta que el debido proceso, consagrado en la Carta Política y regulado en el Código de Procedimiento Penal, no es un fin en sí mismo, sino que está encaminado al respeto de los derechos esenciales materiales del individuo y su aplicación no puede convertirse en ritualismos vacíos que den apariencia de protección, cuando en realidad se terminan violentado otros derechos como el de la libertad personal, que en este caso resulta amenazado y limitado por la sentencia, dadas las condiciones de suspensión de la pena, el patrimonio afectado por la multa y la imposición de una indemnización, el buen nombre y, sobre todo, el juicio justo.
El derecho al debido proceso también comprende la obligación de motivar las providencias, según el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 y en este caso no se cumplió con esa carga, ni el presupuesto legal de la condena, cuando se hace una apreciación subjetiva de los medios de prueba. No se puede llegar al extremo de deformar su contenido, so pretexto de la libre apreciación, porque cuando una decisión judicial se aparta del contenido probatorio, incurre en violación de las reglas mínimas exigidas para condenar, según el artículo 232 ibídem.
Aclara el censor que si bien su escrito no tiene como propósito fundamentar, por el momento, cargo alguno de casación, porque no es la oportunidad, cree necesario precisar que no se puede desconocer la existencia de grandes dudas sobre la autoría de los hechos investigados, con el argumento según el cual, los testimonios de descargo son inaceptables y los de cargo son aceptables, sin razón alguna.
El reconocimiento del valor probatorio de un testimonio debe fundarse en el análisis de su contenido, cosa que no ocurre en la sentencia. Así, el desconocimiento de la sana crítica también es una violación al debido proceso.
Igualmente se desconoció el principio de igualdad, porque al procesado se le excluyó del trámite del proceso al habérsele citado, inicialmente, a la dirección que corresponde a sus oficinas y a partir de la segunda citación se le enviaron telegramas a otra dirección, vulnerando de paso el derecho de contradicción.
El desconocimiento del derecho a la defensa surge cuando la fiscalía nombra un defensor de oficio que no interviene en el proceso, con la única finalidad de cumplir un requisito cuando para nadie es un secreto que tales designaciones no satisfacen esa garantía fundamental.
A consecuencia de las citaciones mal dirigidas, no se notificó personalmente la resolución acusatoria al procesado ni al defensor de oficio y se cumplieron por edicto, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye que se han pretermitido actuaciones básicas, como la efectiva vinculación del sindicado a la investigación, las notificaciones legales, el análisis serio de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo su contenido y otorgándoles un alcance que no tienen, todo lo cual deriva en el desconocimiento al debido proceso, cuya protección reclama por la vía de la casación discrecional.
CONSIDERACIONES
1. La solicitud de la casación excepcional impone al actor el deber de cimentar alguno de los motivos que condicionan la admisibilidad de este mecanismo, bien porque se han quebrantado las garantías fundamentales o el debido proceso, bien porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia.
En vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), esa justificación debía hacerse al momento de interponer el recurso. En vigencia de la Ley 600 del 2000, esa motivación debe estar contenida en el cuerpo de la demanda, cuyo sustento debe evidenciar que el caso, en realidad, amerita la intervención de la Corte.
La ausencia de alguno de estos requisitos impide que la Sala, en uso de la discrecionalidad, admita la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional.
2. En el asunto que se examina, el demandante intentó acreditar el desconocimiento al debido proceso, pero no ofreció una apoyatura clara y precisa acerca de los alcances de su pretensión. De manera tangencial, hizo referencia a distintos aspectos de la actuación que constituyen, en su sentir, agresiones a la garantía señalada, pero sin ninguna concreción, en cuanto creyó que ese no era el momento procesal oportuno para fundamentar algún cargo de casación.
El actor, entonces, incumplió con el deber de justificar el trámite de la casación excepcional y se sustrajo del deber de elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-argumentativas en cuanto a la formulación de los cargos, su desarrollo y demostración de acuerdo con la causal de casación invocada.
3. Aún cuando las deficiencias anotadas comportan, por sí solas, motivo suficiente para inadmitir la demanda, resulta imperativo recordar que cuando la solicitud está orientada a la protección de los derechos fundamentales y/o la estructura del proceso, el demandante debe exponer claramente las razones y alcances de la impugnación, de tal manera que surja incuestionable que el error cometido es insubsanable.
En consecuencia, como se dijo, la demanda no puede ser aceptada.
De otra parte, como tras la revisión del expediente se puede concluir que no existen protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos sustanciales, la Corte está imposibilitada para pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ LUIS MORALES PARRA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
2. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria