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Proceso No 26991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 158
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2775 del 25 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que la requerida es ciudadana colombiana, nacida el 8 de octubre de 1981 y portadora de la cédula No. 43.876.060.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de diciembre 4 de 2006. Esta providencia se hizo efectiva el 16 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Medellín, por agentes adscritos al C.T.I..
3. Con la Nota Verbal No. 0407 del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, indicando que MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA era miembro de una organización colombiana de tráfico de heroína y participó en un concierto para enviar dicha sustancia a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas. (fls 227 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 30 de enero de 2007 por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Sección de Narcóticos para el Distrito Meridional de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de las pruebas recaudadas y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (fls. 210 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición (fls. 187 y ss cdno. anexo).
3.3. La Acusación Sustitutiva No. 06-20494 CR- Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida (fl. 163 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada, rendida el 30 de enero de 2007, en apoyo a la extradición, por Kyle Kent, Agente Especial de la DEA, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, la evidencia que compromete a la requerida y la identidad de ésta.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La requerida designó un apoderado de confianza, con el cual se inició el correspondiente trámite y se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. En dicha oportunidad, la defensa presentó la respectiva petición que fue negada y posteriormente se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, pero sólo la Procuraduría hizo uso de dicho término.
ALEGATO DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, a los antecedentes del trámite y señaló que éste se rige por las normas de la legislación interna, dado que no existe tratado aplicable; además, destacó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906, artículo 490, no podrá concederse por delitos políticos y según el Acto Legislativo 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, cuando se trata de la extradición de colombianos de nacimiento, debe considerarse que los hechos hayan sido cometidos en el exterior, con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
Planteó que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a su análisis, así:
1.1. Validez formal de la documentación aportada: Los documentos que sustentan la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, avalada por las respectivas autoridades de los Estados Unidos y autenticados por la Cónsul de Colombia en la capital de dicho país, lo que permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa disposición legal (artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 118, numeral 1). Bajo tales presupuestos, la Delegada encuentra acreditado el primer requisito.
1.2. Identificación plena del solicitado en extradición: en la Nota Diplomática 2775 del 25 de octubre de 2006, se brindan los datos que identifican a MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, además el agente investigador expresó en declaración jurada que “La fotografía que se acompaña ha sido identificada por los Agentes Especial (sic) de la oficina nacional de la DEA en Bogotá, Colombina como la fotografía de la persona de … quien estuvo involucrada en una tentativa para importar y distribuir heroína anteriormente descrita…”. Agrega que la requerida fue capturada e identificada con la cédula No. 43.876.060 y así ha continuado identificándose en el curso de la actuación, de manera que se trata de la misma persona que es requerida por los Estados Unidos.
1.3. Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1, artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea superior a 4 años. Seguidamente transcribe los cargos y concluye que los previstos en el 1, 2 y 5 se encuentra consagrada en la legislación penal colombiana bajo la denominación de “concierto para delinquir” en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006 que se agrava cuando el concierto es para cometer delitos de narcotráfico.
Por otra parte, el cargo 4 corresponde a lo previsto en el Código Penal, artículo 376 que sanciona diversas conductas de narcotráfico como la distribución, de manera dolosa y en coautoría.
Acorde con lo expuesto, se cumple el presupuesto de la doble incriminación, dado que la punibilidad en ambas conductas es superior a cuatro (4) años.
1.4. Época de los hechos y lugar de comisión: El artículo 35, inciso 4 de la Constitución Política, prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible frente a hechos cometidos con posterioridad a diciembre 17 de 1997, requisito temporal que también se satisface porque la acusación estipula que los hechos que se imputan a la requerida tuvieron lugar entre el 19 de julio de 2005 y el 21 de febrero de 2006, épocas posteriores al 17 de diciembre de 1997.
Los hechos endilgados no tienen el carácter de políticos y el presupuesto de la territorialidad se cumple a cabalidad porque los delitos tuvieron ocurrencia en el condado de Miami Dade y en Colombia, lo que implica que estaban llamados a producir su resultado en territorio del país requirente, hacia donde se dirigía la mercancía ilegal y, puede entenderse que allí se configuraron los delitos, tal como lo prevé el Código Penal, artículo 14-3.
1.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: La resolución de acusación aportada guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, más aún por la adopción del sistema acusatorio que minimiza las diferencias de los regímenes procesales enfrentados. Es así como la acusación extranjera revela la individualización concreta del acusado, incluye su nombre, número de cédula de ciudadanía colombiana, relación de los hechos jurídicamente relevantes y relación de bienes sujetos a extinción de dominio, como también lo exige el artículo 337-1-2-4- del Código Penal (sic).
La similitud entre la acusación norteamericana y la resolución de acusación de la legislación procesal penal colombiana, se refuerza, pues el fiscal del caso explicó en su declaración jurada la naturaleza de la decisión del Gran Jurado; en consecuencia, se satisface el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Procuraduría sugiere emitir concepto favorable a la extradición de la requerida, por razón de los cargos formulados y solicita sugerir al Gobierno Nacional que realice previamente la advertencia de que no debe juzgarse por un hecho diverso del que motivó la solicitud de extradición, ni ser sometida a tratos inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el 21 de febrero de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y de las declaraciones rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Sección de Narcóticos para el Distrito Meridional de la Florida y Kyle Kent, Agente Especial de la DEA.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Sección de Narcóticos para el Distrito Meridional de la Florida y Kyle Kent, Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 211 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 212 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, suscribió su nombre. (fl.213 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (fl.2135 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 2775 de octubre 25 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que la requerida se llama MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, que es ciudadana colombiana, nacida el 8 de octubre de 1981 y portadora de la cédula de ciudadanía No.43.876.060.
2.2. La Nota Verbal No. 0407 de febrero 13 de 2007 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad de la ciudadana requerida.
2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA se identificó con la misma cédula; además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así que MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, se formulan los siguientes cargos:
“CARGO 1
Comenzando el 19 de julio de 2005 or(sic) alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
(…)
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilíctamente(sic) a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
(…)
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
(…)
CARGO 4
El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)( 1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 5
El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron, apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron que se importara una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometida a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA se encuentra privada de la libertad desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006) y que el tiempo que ha permanecido privada de la libertad en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, identificado con la cédula No. 16.703.659, solicitada por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
Hágasele conocer el presente concepto a MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.