26991(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  158   

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil siete (2007)   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  de  la  ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ  OCHOA,    para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal No. 2775 del  25  de  octubre  de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de extradición, de la ciudadana colombiana  MARÍA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA, para comparecer en juicio por delitos federales  de  narcóticos.   En  esa  oportunidad  se  informó  que  la requerida es  ciudadana  colombiana,  nacida el 8 de octubre de 1981 y portadora de la cédula  No. 43.876.060.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  diciembre  4  de  2006.   Esta  providencia  se  hizo efectiva el 16 de  diciembre  del  mismo  año, en la ciudad de Medellín, por agentes adscritos al  C.T.I..   

3.  Con la Nota Verbal No. 0407 del  13  de  febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva  No.  06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, indicando que  MARÍA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA  era  miembro de una organización colombiana de  tráfico  de heroína y participó en un concierto para enviar dicha sustancia a  los  Estados  Unidos  en  cuatro  ocasiones distintas.  (fls 227 y ss. cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 30  de  enero  de  2007  por  William  H.  Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Sección  de  Narcóticos  para  el  Distrito  Meridional  de la  Florida.   Se  refirió  al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concretó  los  cargos  y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó  una  síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de  las  pruebas  recaudadas y aportó los datos allegados a la investigación sobre  la  identidad  de  la  requerida (fls. 210  y ss  cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   la   requerida  en  extradición    (fls.    187    y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.   La  Acusación  Sustitutiva  No.  06-20494  CR- Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.   

   

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en   contra   de   la   requerida   (fl.   163  cdno  anexo).   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 30  de  enero de 2007, en apoyo a la extradición, por Kyle Kent, Agente Especial de  la  DEA,  quien  proporcionó información adicional sobre la investigación, la  evidencia que compromete a la requerida y la identidad de ésta.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   La requerida designó un apoderado  de  confianza,  con  el cual se inició el correspondiente trámite y se corrió  traslado  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas.  En dicha oportunidad, la  defensa  presentó  la  respectiva  petición que fue negada y posteriormente se  corrió   traslado  para  presentar  alegatos  de  conclusión,  pero  sólo  la  Procuraduría hizo uso de dicho término.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     La   Procuradora  Segunda  Delegada  para la Casación Penal, efectuó un recuento de los hechos que dieron  origen  a  la  solicitud  de  extradición,  a  los  antecedentes del trámite y  señaló  que  éste se rige por las normas de la legislación interna, dado que  no  existe  tratado  aplicable;  además,  destacó  que  de  conformidad con lo  dispuesto  en   la Ley 906, artículo 490, no podrá concederse por delitos  políticos  y  según  el Acto Legislativo 01 de 1997 que modificó el artículo  35  de  la Carta Política, cuando se trata de la extradición de colombianos de  nacimiento,  debe  considerarse  que  los  hechos  hayan  sido  cometidos  en el  exterior, con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.   

Planteó  que  el  concepto  debe  fundarse  exclusivamente  en  los  aspectos  a  que  hace  referencia  la Ley 906 de 2004,  artículo 502 y procedió a su análisis, así:   

1.1.     Validez   formal   de   la  documentación  aportada:   Los  documentos  que  sustentan la solicitud de  extradición   fueron   allegados   por   vía  diplomática,  avalada  por  las  respectivas  autoridades  de los Estados Unidos y autenticados por la Cónsul de  Colombia  en  la  capital de dicho país, lo que permite presumir que los mismos  se  otorgaron  de  conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa  disposición  legal (artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto  2282  de  1989,  artículo 118, numeral 1). Bajo tales presupuestos, la Delegada  encuentra acreditado el primer requisito.   

1.2. Identificación plena del solicitado en  extradición:   en  la  Nota  Diplomática   2775 del 25 de octubre de  2006,  se  brindan  los  datos  que  identifican a MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA,  además  el  agente  investigador   expresó  en  declaración  jurada  que  “La   fotografía   que   se   acompaña  ha  sido  identificada  por los Agentes Especial (sic) de la oficina nacional de la DEA en  Bogotá,  Colombina  como  la  fotografía  de  la  persona  de … quien estuvo  involucrada  en  una tentativa para importar y distribuir heroína anteriormente  descrita…”.   Agrega  que  la  requerida  fue  capturada  e  identificada  con  la  cédula No. 43.876.060 y así ha continuado  identificándose  en  el  curso  de  la actuación, de manera que se trata de la  misma persona que es requerida por los Estados Unidos.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Conforme  al  numeral  1,  artículo 493 de la  Ley  906 de 2004, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también  está  previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo no sea superior a 4 años.  Seguidamente transcribe  los  cargos  y  concluye  que  los  previstos  en el 1, 2 y 5  se encuentra  consagrada  en  la  legislación  penal  colombiana  bajo  la  denominación  de  “concierto  para  delinquir”  en  el  inciso  segundo  del artículo 340 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el 19  de  la  Ley  1121  de  2006  que  se  agrava cuando el concierto es para cometer  delitos de narcotráfico.   

Por  otra parte, el cargo 4 corresponde a lo  previsto  en  el Código Penal, artículo 376 que sanciona diversas conductas de  narcotráfico  como  la  distribución,  de manera dolosa y en coautoría.    

Acorde  con  lo  expuesto,  se  cumple  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación,  dado  que  la  punibilidad en ambas  conductas es superior a cuatro (4) años.   

1.4.   Época  de los hechos y lugar de  comisión:  El  artículo 35, inciso 4 de la Constitución Política, prevé que  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento sólo es posible frente a  hechos  cometidos  con  posterioridad a diciembre 17 de 1997, requisito temporal  que  también  se  satisface porque la acusación estipula que los hechos que se  imputan  a  la  requerida tuvieron lugar entre el 19 de julio de 2005 y el 21 de  febrero  de  2006,  épocas  posteriores  al  17  de  diciembre  de  1997.    

Los hechos endilgados no tienen el carácter  de  políticos  y  el  presupuesto  de  la territorialidad se cumple a cabalidad  porque  los  delitos  tuvieron  ocurrencia  en  el  condado  de  Miami Dade y en  Colombia,  lo  que  implica  que  estaban  llamados  a  producir su resultado en  territorio  del  país  requirente, hacia donde se dirigía la mercancía ilegal  y,  puede  entenderse  que allí se configuraron los delitos, tal como lo prevé  el Código Penal, artículo 14-3.   

1.5. Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero: La resolución de acusación aportada guarda correspondencia  en  lo  esencial  con  la  resolución  de acusación cuyos elementos formales y  materiales  aparecen  descritos  en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, más  aún  por  la  adopción  del sistema acusatorio que minimiza las diferencias de  los   regímenes  procesales  enfrentados.   Es  así  como  la  acusación  extranjera  revela  la  individualización  concreta  del  acusado,  incluye  su  nombre,  número  de  cédula de ciudadanía colombiana, relación de los hechos  jurídicamente  relevantes  y  relación  de  bienes  sujetos  a  extinción  de  dominio,  como  también  lo  exige  el  artículo  337-1-2-4- del Código Penal  (sic).   

La   similitud   entre   la   acusación  norteamericana  y la resolución de acusación de la legislación procesal penal  colombiana,  se  refuerza,  pues  el fiscal del caso explicó en su declaración  jurada  la  naturaleza  de  la  decisión  del  Gran Jurado; en consecuencia, se  satisface  el  presupuesto  de la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

La  Procuraduría  sugiere  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  de  la  requerida,  por  razón  de  los  cargos  formulados  y  solicita  sugerir al Gobierno Nacional que realice previamente la  advertencia  de  que  no  debe  juzgarse por un hecho diverso del que motivó la  solicitud  de extradición, ni ser sometida a tratos inhumanos o degradantes, ni  a pena de muerte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el  21  de  febrero  de  2006,  como  se afirma en la acusación, el concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de  2004).   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de extradición de la ciudadana  colombiana,  MARÍA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA,  previo  análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la  Resolución  de Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el  9  de  enero  de  2007,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  la Florida y de las declaraciones rendidas por William  H.  Bryan  III,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  la  Sección de  Narcóticos  para  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida y Kyle Kent, Agente  Especial de la DEA.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la  Sección  de  Narcóticos para el Distrito Meridional de la Florida y Kyle Kent,  Agente  Especial  de  la  DEA,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.  (fl.  211  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 212  cdno. anexo)   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,    Patrick    O.    Hatchett,   suscribió   su   nombre.   (fl.213   cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó que es auténtica la firma de Patrick O.  Hatchett (fl.2135  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  MARÍA  CATALINA PÉREZ OCHOA, privada de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  la  notificación  de la orden de captura contra el  requerido   y    en   la   actitud  asumida  por  éste  en  el  curso  del  trámite.   

2.1.  La Nota Verbal No. 2775 de octubre  25  de  2006,  mediante  la  cual fue solicitada la detención provisional, hace  saber  que  la requerida se llama MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, que es ciudadana  colombiana,  nacida  el  8  de  octubre  de  1981  y  portadora de la cédula de  ciudadanía No.43.876.060.   

2.2. La Nota Verbal No. 0407 de febrero 13 de  2007  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad de la ciudadana requerida.   

2.3.   Al momento de notificar la orden  de  captura y en el acta de derechos del capturado, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  se  identificó con la misma cédula; además, su identidad no ha sido objeto de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se evidencia así que MARÍA CATALINA PÉREZ  OCHOA,  es  la  misma  que  reclama  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norte  América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Acusación Sustitutiva No.  06-20494-Cr-Cooke  (s),  dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de la Florida, se formulan los  siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Comenzando  el  19 de julio de 2005 or(sic)  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor  de   esa   fecha,   en   el   país   de   Colombia   y  en  otras  partes,  los  acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente    combinaron,    concertaron,    confederaron   y   acordaron  con  personas  conocidas  y desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir una sustancia controlada, con  intenciones  de que dicha sustancia controlada fuera importada ilíctamente(sic)  a  los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959(a)(1)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  a  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(l )(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

CARGO 2  

Comenzando  el  19  de  julio  de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta el 21 de febrero de 2006, en el  condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinaron,   concertaron,   confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado para distribuir una  sustancia  controlada,  con  intenciones de que dicha  sustancia  controlada  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en contravención a la Sección 952(a) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(l )(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

(…)  

CARGO 4  

El  22 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  con  intenciones  de  que  dicha  sustancia  controlada  fuera importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención  a  la  Sección  959(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)( 1)(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

CARGO 5  

El  22 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  ayudaron,  apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron que se  importara  una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de  ese  país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de   una   mezcla   y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína.”   

3.2.   El  delito  de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  MARÍA  CATALINA  PÉREZ OCHOA, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARÍA  CATALINA PÉREZ  OCHOA,  formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez  que  la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada  el  9  de  enero  de  2007,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Meridional  de  la  Florida,  es    equivalente    al    escrito   de  acusación establecido en los artículos 336 y 337 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a  pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito  de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación  se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de  tiempo  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

  Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta exigencia legal también se satisface   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores   razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición    de    la    ciudadana    colombiana   MARÍA   CATALINA   PÉREZ  OCHOA.   

Finalmente,  pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  la solicitada no sea juzgada por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometida  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometida a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    MARÍA  CATALINA PÉREZ OCHOA se  encuentra  privada  de  la  libertad  desde          el          dieciséis           (16)         de        diciembre  de  dos  mil  seis  (2006) y que  el  tiempo  que  ha  permanecido  privada  de  la  libertad en razón del trámite de extradición, debe ser  tenido  en  cuenta  como  parte  de la pena que podría llegar a imponerse en el  país requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, identificado  con  la  cédula  No.  16.703.659,  solicitada  por  los cargos atribuidos en la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9  de  enero  de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional de la Florida.   

Hágasele  conocer  el  presente  concepto a  MARÍA   CATALINA  PÉREZ  OCHOA,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

         

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

         Aclaración de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                   JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión  de  servicio   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                         JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo  508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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