26992(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26992  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.109   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MAURICIO  DE  JESÚS  OSPINA PINEDA presentada por vía diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 2772 de 25 de octubre  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de extradición de MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA, la cual fue ordenada  por  el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de  4  de  diciembre  de 2006, la cual el 19 de diciembre de 2006, se materializó y  notificó a aquél.   

2. Con la Nota Verbal 0404 de 13 de febrero de  2007,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  MAURICIO  OSPINA  PINEDA  para que comparezca a  juicio y responda por los siguientes cargos:   

Cargo  Uno.  Concierto  para  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a los Estados Unidos, lo cual es contra del Título 21, Sección 959  (a)  (1),  en  violación  de  las  Secciones  963  y 960 (b) (1) (A) del citado  título del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  Dos.  Concierto  para  importar  a los  Estados  Unidos,  un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Secciones 952 (a), en violación de las  Secciones  963  y  960  (b) (1) (A) del mismo título del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo  Tres.  Concierto  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia controlada  (heroína),  los  cual  es  en  contra  del  Título 21, secciones 841(a) (1) en  violación  de las secciones  846 y 841 (b)(1) (A) (i) del referido título  del Código de los Estados Unidos.   

Sintetizó   los   hechos   del   siguiente  modo:   

“Los hechos de este caso indican que CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  FLOREZ,  MAURICIO OSPINA, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, CAMILO DE  JESÚS   JARAMILLO  MORALES,  MARIA  CATALINA  PEREZ  OCHOA  y  SANDRA  PATRICIA  SANTAMARÍA  ARANGO,  eran  miembros de una organización colombiana de tráfico  de  heroína.  Comenzando  en  julio  de  2005, hasta febrero de 2006, los antes  referidos  participaron,  en  diferentes épocas y en una variedad de funciones,  en  un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones  distintas”.   

Respecto  de  la  primera  importación  de  heroína  dijo  que comenzando en julio y hasta septiembre de 2005, oficiales de  las  fuerzas  del  orden  grabaron  legalmente  a  SANTAMARÍA  ARANGO,  MONTOYA  FLÓREZ,  OSPINA  y  MORALES  VÉLEZ,  discutiendo  acerca  de  la obtención de  heroína para transportarla a Miami.   

El 8 de septiembre de 2005, MORALES VÉLEZ le  entregó  a  una  fuente confidencial de información una muestra de heroína en  presencia  de  MONTOYA  FLÓREZ. Seguidamente, MORALES VÉLEZ, MONTOYA FLÓREZ y  la  fuente  confidencial  acordaron  el  precio  y  la  cantidad para una futura  transacción  de  heroína.  El 21 de septiembre de 2005, la fuente confidencial  le  pagó a MONTOYA FLÓREZ US $13.000 en pesos colombianos para comprar un kilo  de  heroína.  Al  día  siguiente  MONTOYA  FLÓREZ y PÉREZ OCHOA empacaron el  kilogramo  de heroína en presencia de la fuente confidencial, aparte de lo cual  el primero le suministró a ésta otra muestra del narcótico.   

Igualmente,   la   fuente  confidencial  le  proporcionó  a  MONTOYA FLÓREZ otros seis mil dólares representados en dinero  colombiano  para  pagar  a  oficiales  corruptos  de las fuerzas del orden en el  aeropuerto  de  Medellín,  con  el  fin  de  facilitar  que el narcótico fuera  cargado en un avión.   

Después  de  abandonar  el  hotel, la fuente  confidencial  y  oficiales de las fuerzas del orden observaron a MONTOYA FLÓREZ  entregarle  la  custodia  de  la  heroína y el dinero a JARAMILLO MORALES. A su  vez,  OSPINA  le  entregó  a  la fuente confidencial el número telefónico del  individuo  responsable  de  tomar  posesión  del alucinógeno una vez llegara a  Miami.   

El 23 de septiembre de 2005, oficiales de las  Fuerzas  del  orden  incautaron aproximadamente 1.1 kilogramos de heroína en un  avión  de  Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada  por  MONTOYA FLÓREZ y pesar de que intentaron realizar la entrega controlada de  la heroína, no se efectúo.   

En  relación  con la segunda importación de  heroína  a  finales  de octubre de 2005 y a principios de noviembre de 2005, la  fuente  confidencial  grabó  legalmente conversaciones con SANTAMARÍA ARANGO y  MONTOYA  FLÓREZ acerca de un segundo despacho de heroína a los Estados Unidos.  Así  la  fuente  confidencial  y   MONTOYA  FLÓREZ  acordaron  enviar 1.3  kilogramos  de  heroína  a  Miami donde los supuestos empleados corruptos de la  aerolínea  conseguidos  por  la fuente confidencial, bajarían la heroína a un  costo  de  US  $10.000. El 30 de noviembre MONTOYA FLÓREZ le envió a la fuente  confidencial  un  facsímil  que  contenía  información  acerca de la heroína  pasada  de  contrabando  a bordo de un avión comercial colombiano con destino a  Miami.   

En  esa  misma fecha oficiales de las fuerzas  del  orden  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  Miami  incautaron en el área  indicada  por  MONTOYA FLÓREZ aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada  de  contrabando  a bordo de una avión comercial colombiano. Y el 2 de diciembre  siguiente,  oficiales  del  orden  en  Miami  hicieron  entrega  controlada  del  alucinógeno  al  individuo  designado  por  MONTOYA  FLÓREZ  para  que  tomara  posesión,  a quien seguidamente arrestaron incautándole aproximadamente $8.000  dólares.   

En  relación  con la tercera importación de  heroína,  la fuente confidencial tuvo discusiones con OSPINA acerca de enviar a  Miami  una  cantidad  adicional de heroína. De acuerdo con esas discusiones, el  12  de  enero  de  2006,  MONTOYA  FLÓREZ le contó a la fuente confidencial de  Miami  que  aproximadamente  un  kilogramo de heroína había sido ubicado en un  avión  comercial  colombiano  con destino al Aeropuerto Internacional de Miami.  Misma  fecha  en  la  que  oficiales  del  orden  en  esta  ciudad  descubrieron  aproximadamente  1.203  gramos  de  heroína que fue pasada de contrabando de la  forma indicada por MONTOYA FLÓREZ.   

Finalmente, en torno de la cuarta importación  de  heroína,  a  mediados  de  enero  de  2006,  la  fuente  confidencial  tuvo  discusiones   con   MONTOYA   FLÓREZ   y   con  OSPINA  acerca  de  transportar  aproximadamente  tres  kilogramos  de  heroína  a Miami. El 25 de enero MONTOYA  FLÓREZ  le  informó  a una segunda fuente confidencial información acerca del  transporte  de  2.818  kilogramos de heroína para transportarlos a Miami. El 27  de  enero de 2006 oficiales del orden transportaron el alucinógeno a Miami y el  30  de enero hicieron entrega controlada del narcótico a un individuo designado  por  MONTOYA  FLÓREZ,  a  quien  arrestaron incautándole la suma de US $66.000  dólares.   

Acciones que fueron realizadas por el acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Recuerda que las violaciones relacionadas con  narcóticos  también  son  delitos  en  Colombia,  tal  como  lo contemplan los  artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  WILLIAM H. BRYAN III, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos,  Sección  de  Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida,  en  la cual indica cómo se conforma el gran  jurado,  cuál  es  el procedimiento que se observa para dictar una acusación y  los  requisitos  formales  que debe reunir, precisando que a OSPINA solamente se  le   imputan   los   cargos   uno,   dos   y   tres  de  la  primera  acusación  formal.   

Dice que se inculpa a MONTOYA FLÓREZ, OSPINA,  MORALES  VÉLEZ,  JARAMILLO  MORALES,  PÉREZ  OCHOA  y SANTAMARÍA ARANGO en el  cargo  uno  de  la  acusación  formal  de  reemplazo  por  haber  concertado la  distribución de un kilogramo  o  más  de  heroína  con la intención de importarla hacia los Estados Unidos.  Así  mismo,  que según las leyes de este país un concierto es un acuerdo para  contravenir  otras  leyes  penales,  en  este  caso,  las leyes que prohíben la  distribución  de  heroína  con  la  intención de importarla hacia los Estados  Unidos.   

El acto de asociarse y acordar con una o más  personas  infringir  las  leyes  de  los Estados Unidos, constituye un delito en  sí.  Ese  acuerdo no necesita ser formalizado y puede simplemente constituir en  un  entendimiento  verbal.  Así  mismo,  se  considera  que un concierto es una  asociación  con fines delictivos y cada integrante o partícipe se convierte en  el agente o socio de los otros integrantes.   

Refiere que una persona puede integrarse a un  concierto  sin  tener  el  conocimiento  pleno  de  todos  los detalles del plan  ilícito  o de los hombres o identidades de los otros integrantes del concierto.  Por  lo  tanto  si  el  acusado  entiende  la naturaleza ilícita del plan y con  conocimiento  de  causa, intencionalmente se integra a ese plan en una ocasión,  es  suficiente  para  condenarlo  por  concertar,  aunque  el acusado no hubiera  participado   antes   y  aunque  solamente  hubiera  tenido  un  papel  menor  o  secundario.   

Aduce  que también se inculpa a los acusados  MONTOYA  FLÓREZ,  OSPINA,  MORALES  VÉLEZ,  JARAMILLO  MORALES, PÉREZ OCHOA y  SANTA  MARÍA  ARANGO  el  cargo  dos  de  la acusación formal de reemplazo por  haberse  concertado  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente para  importar   uno   o   más  kilogramos de heroína a los Estados Unidos.   

En  el  cargo  numero  tres  de la acusación  formal  de reemplazo, atesta, se les inculpa a MONTOYA FLÓREZ y MAURICIO OSPINA  haberse   concertado   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  para  poseer uno o más kilogramos  de heroína con la intención de distribuirla.   

Finalmente,  dijo que la pena máxima para la  contravención  a  la  sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  es  la de prisión de por vida, una multa de un máximo de $4.000.000 y  un   término   de   libertad   supervisada   de   un   mínimo   de  cinco  (5)  años.   

4.  Se  acompañó  copia  del Segundo Pliego  Acusatorio  Sustitutorio  formal proferida en el caso 06-20494-CR-COOKE(s) en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida,  en  la  cual  acerca de los cargos atribuidos a MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA  se  precisó  que  fueron  realizados   comenzando el 19 de junio de 2005 o  alrededor   de   esa   fecha   y   continuando   hasta   el  21  de  febrero  de  2006.   

5.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  Kyle  Kent,  agente  de  la  Administración para el  Control  de  Drogas,  DEA, quien manifiesta que entre sus obligaciones estuvo la  de  llevar  una  investigación  en donde aparecían involucrados CARLOS ALBERTO  MONTOYA  FLÓREZ,  alias  “Capeto”  o  “Johnny”,  MAURICIO OSPINA, alias  “Mauricio  de  Jesús  Ospina  Pineda”, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, CAMILO DE  JESÚS  JARAMILLO  MORALES,  MARIA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA  y  SANDRA  PATRICIA  SANTAMARÍA  ARANGO  y  otros  integrantes  de  una  organización internacional  dedicada  a  la  importación  y  distribución  de  heroína  en el caso de los  Estados  Unidos  contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, identificado con  el  número  0620494-CR-COOKE(s),  y  por  su  condición de investigador, está  familiarizado con las pruebas del caso.   

Refiere cual fue la actuación que cada uno de  los  miembros de la organización delictiva, destacando el papel protagónico de  MAURICIO  OSPINA  en  el  envió  de heroína a los Estados Unidos de América a  través  de  vuelos  comerciales  de  la  aerolínea  Avianca que cubren la ruta  Medellín  –  Miami, y de  los  hallazgos  del  estupefaciente  por  parte  de  las  autoridades  del orden  público  en  Miami  en  los  lugares  específicos  de  la  aeronave  donde fue  acomodado para su transporte.   

En torno de la identificación del requerido,  manifestó   que   es  MAURICIO  OSPINA,  alias  “Mauricio  de  Jesús  Ospina  Pineda”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el   21 de diciembre de 1964 en  Medellín  (Antioquia),  a  quien  se  le  expidió  la  cédula  de ciudadanía  colombiana  71.665.407  de la cual se acompañó copia de los datos que aparecen  en la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

6.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y  lo remitió a esta Sala acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.   En  vista  de que en la oportunidad  legal  ninguno  de  los  intervinientes  deprecó  la  práctica de pruebas y no  observando  la  necesidad  de  ordenar  de oficio, se dispuso correrles traslado  para que presentaran alegatos previos al concepto.   

Dentro del término correspondiente presentó  alegaciones  el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, quien luego  de  reseñar  la  actuación  procesal,  la  prueba  documental  que  soporta la  solicitud  de  extradición  y  el  cambio constitucional surtido a partir de la  vigencia  del  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de  la  Constitución  Política,  con  fundamento  en  el  cual para que proceda la  entrega  de  un  nacional se requiere que los delitos hayan sido cometidos en el  exterior,  que  los  mismos  no sean políticos ni anteriores a la promulgación  del Acto Legislativo No.1 de 1997.   

En el caso concreto, afirma, en la resolución  de  acusación  se  le  atribuye  al  solicitado  los  cargos  de concierto para  “distribuir  y poseer con  la  intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína; así como  por  concierto  para  importar  cinco  (5)  kilogramos  o más de cocaína a los  Estados  Unidos,  comportamientos  que  sobrepasan  las  fronteras  nacionales y  adquieren un evidente carácter transnacional”.   

Ante  la  ausencia de tratado de extradición  vigente  entre  la República de Colombia y los Estados Unidos de América, como  lo   señaló   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  este  caso,  el  ordenamiento   que  regula  el  trámite  es  el  señalado  en  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  analizó  cada  uno de los  aspectos  señalados en el ordenamiento procesal penal, es decir, (i) la validez  formal  de  la  documentación  aportada;  (ii)  la  demostración  de  la plena  identidad  del  requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la  equivalencia  de  la decisión aportada en el país extranjero con la acusación  en  Colombia, acerca de los cuales concluyó se satisfacen plenamente en el caso  bajo  examen,  por  lo  que  conceptúa  favorablemente  solicitando  a la Corte  condicione  al  Gobierno  Nacional  la  entrega  del  reclamado  a  que el país  requirente  se  limitará  a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la  extradición  y  no  lo  someterá  a  pena  de  muerte,  desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

La  defensora por su parte, presentó escrito  en  el cual luego de referirse a cada uno de los requisitos que debe examinar la  Corte,  solicita  que  en caso de que el concepto sea favorable se condicione la  entrega  del solicitado, en similares términos a lo planteado por el Ministerio  Público.   

Extemporáneamente  el  requerido  presentó  escrito  por  medio  del  cual  demanda  se rinda concepto negativo en cuanto al  delito  de  conspiración  por  el  cual  fue acusado en Estados Unidos no tiene  equivalente en la legislación colombiana.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley  906 de 2004.   

3.    El   artículo   501   ibídem,  dispone que la Corte Suprema de  Justicia   fundamentará   su   concepto   en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado,   (iii)  el  principio  de  la  doble  incriminación,  (iv) la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  señala  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Exigencias  en  este  caso observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro  país,  adjuntando  copia de la acusación No. 06-20494-CR COOKE(s), en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de  Florida,  mediante  la  cual,  entre otros, se acusa a MAURICIO DE JESÚS OSPINA  PINEDA de los siguientes cargos:   

“CARGO 1  

”Comenzando  el  19  de  julio  de 2005 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor  de   esa   fecha,   en   el   país   de   Colombia   y  en  otras  partes,  los  acusados   

CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ,  

alias “Capeto”,  

alias “Johnny”,  

MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA,  

CRISTÓBAL MORALES VELEZ,  

CAMILO     DE     JESÚS    JARAMILLO  MORALES,   

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

y  

SANDRA     PATRICIA     SANTAMARÍA  ARANGO   

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente    combinaron,    concertaron,    confederaron   y   acordaron  con  personas  conocidas  y desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  una sustancia controlada, con intenciones de que dicha  sustancia  controlada  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en contravención a la Sección 959(a)(l) del Título  21    del    Código    de    los   Estados   Unidos;   todo   en   contravención  a la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

”Conforme a la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de  un   (1)   kilogramo   o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

”CARGO  2   

”Comenzando el  19  de  julio  de  2005  o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de  febrero  de  2006,  en el condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, los  acusados   

CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ,  

alias “Capeto”,  

alias “Jolmny”,  

MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA,  

CRISTÓBAL MORALES VELEZ,  

CAMILO     DE     JESÚS    JARAMILLO  MORALES,   

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

y  

SANDRA     PATRICIA     SANTAMARÍA  ARANGO   

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente    combinaron,    concertaron,    confederaron   y   acordaron  con  personas  conocidas  y desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir una sustancia controlada, con  intenciones  de  que  dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos,  en contravención a la Sección  952(a)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención  a la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

”Conforme a la  Sección  960(b)(l  )(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de  un   (1)   kilogramo   o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

”CARGO  3   

”Comenzando el  19  de  julio  de  2005  o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de  febrero  de  2006  o  alrededor  de esa fecha, en el condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, los  acusados   

CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ,  

alias     “Capelo”,     alias “Johnny”,   

MAURICIO DE JESÚS  OSPINA PINEDA,   

ADRIÁN ENRIQUE CARABELLO,  

alias “Speedy”,  

y  

ORLANDO MALDONADO,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron  con  personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia  controlada   con   intenciones  de  distribuirla,  en  contravención  a  la  Sección  841(a)(l)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos; todo en contravención a la Sección  846    del    Título    21    del   Código   de   los   Estados   Unidos.   

”Conforme a la  Sección  841(b)(l)(A)(i)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína”.   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por WILLIAM H. BRYAN  III,  Fiscal  Auxiliar,  Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados  Unidos,  y  el  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos KYLE KENT,  se  determinan  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar que rodearon la  comisión de las conductas punible que soporta la reclamación.   

Información  que demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición;  además,  que  ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio  de  los  Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la extradición de  colombianos  de  nacimiento  se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los testimonios rendidos por WILLIAM H. BRYAN III, Fiscal Auxiliar, Sección  Antinarcóticos  de la Fiscalía de los Estados Unidos, y por el Agente Especial  de  la  Administración Antinarcóticos KYLE KENT ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT suscribió su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT y la suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación y los datos suministrados al  momento  de  la  notificación  del  motivo  de  la captura a MAURICIO DE JESÚS  OSPINA  PINEDA;  la  Sala  concluye  que  la persona aprehendida y que permanece  privada  de  su  libertad  por  razón  de  este  trámite  es  la  misma que es  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del  reclamado, los siguientes: nombre  MAURICIO  OSPINA,  también  conocido  como MAURICIO DE JESÚS OSPINA, ciudadano  colombiano,  nacido  el  21  de  diciembre  de  1964,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  71.665.407;  información  que  fue  incluida en la resolución  expedida  por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su  captura  con  fines  de  extradición  y ratificada por la nota diplomática que  formalizó    la    reclamación,   y   las   declaraciones   rendidas   en   su  apoyo.   

Datos que fueron corroborados al momento de la  captura  de  GIRALDO GIRALDO, quien para ese momento se encontraba privado de la  libertad,  y  durante el trámite a través del memorial poder que remitió a la  Corte.   

En  consecuencia,  no  cabe  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos llamaron a MAURICIO DE JESÚS  OSPINA  PINEDA  a responder en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota  Verbal  No.  0404  de  13  de febrero de 2007, cuando se formalizó el pedido de  extradición, del siguiente modo:   

“Los  hechos  de  este  caso  indican que  Carlos  Alberto  Montoya  Flórez,  Mauricio  Ospina, Cristóbal Morales Vélez,  Camilo  de  Jesús  Jaramillo  Morales,  María  Catalina Pérez Ochoa, y Sandra  Patricia  Santamaría  Arango  eran  miembros de una organización colombiana de  tráfico  de heroína. Comenzando en julio de 2005 hasta febrero de 2006, Carlos  Alberto  Montoya  Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de  Jesús  Jaramillo  Morales,  María  Catalina  Pérez  Ochoa,  y Sandra Patricia  Santamaría  Arango  participaron,  en  diferentes épocas, y en una variedad de  funciones,  en  un  concierto  para  importar  heroína  a los Estados Unidos en  cuatro ocasiones distintas.   

”Respecto  a  la  primera importación de  heroína,  comenzando  en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales de  las  fuerzas  del  orden  grabaron  legalmente  a  Santamaría  Arango,  Montoya  Flórez,  Ospina  y  Morales  Vélez, discutiendo la obtención de heroína para  transportarla  a  Miami. El 8 de septiembre de 2005, Morales Vélez le dio a una  fuente  confidencial  de  información  una  muestra de heroína en presencia de  Montoya  Flórez.  Morales  Vélez,  Montoya  Flórez  y la fuente confidencial,  acordaron  el  precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El  21  de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a Montoya Flórez, US  $13.000  en  pesos  colombianos  para comprar un kilogramo de heroína. El 22 de  septiembre  de  2005,  Montoya  Flórez y Pérez Ochoa empacaron el kilogramo de  heroína   en   presencia   de   la  fuente  confidencial.  Montoya  Flórez  le  proporcionó  a  la  fuente  confidencial  otra  muestra  de heroína. Luego, la  fuente  confidencial  le proporcionó a Montoya Flórez US $6.000 adicionales en  pesos  colombianos  para  pagarle (sic) a oficiales corruptos de las fuerzas del  orden  en  el  aeropuerto  de  Medellín  para  facilitar  que la cocaína fuera  cargada  [en  un avión]. Después de abandonar el hotel, la fuente confidencial  y  oficiales de las fuerzas del orden observaron a Montoya Flórez entregarle la  custodia  de  la  heroína  y  el dinero a Jaramillo Morales. Ospina le dio a la  fuente  confidencial  el  número telefónico del individuo responsable de tomar  posesión  de  la heroína una vez llegara a Miami. El 23 de septiembre de 2005,  oficiales  de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1,1 kilogramos de  heroína  de  un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el  área  indicada por Montoya Flórez. Oficiales de las fuerzas del orden en Miami  intentaron  realizar  una  entrega  controlada  de  la heroína; sin embargo, la  entrega controlada no se realizó.   

”Respecto  a  la  segunda importación de  heroína,  a  finales de octubre de 2005 y a principios de noviembre de 2005, la  fuente  confidencial  grabó  legalmente conversaciones con Santamaría-Arango y  Montoya  Flórez acerca de un segundo despacho de heroína a los Estados Unidos.  La  fuente  confidencial  y  Montoya  Flórez acordaron enviar 1,3 kilogramos de  heroína  a  Miami  donde  los  supuestos  empleados  corruptos de la aerolínea  conseguidos  por  la  fuente confidencial bajarían la heroína a un costo de US  $10.000.  De  acuerdo  con  estas  conversaciones,  el  30 de noviembre de 2005,  Montoya  Flórez  le  envió a la fuente confidencial un facsímil que contenía  información  acerca  de  la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión  comercial  colombiano  con  destino  Miami. En esa misma fecha, oficiales de las  fuerzas  del  orden  en  el  Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el  área  indicada  por Montoya Flórez, aproximadamente 1,3 kilogramos de heroína  pasada  de  contrabando  a  bordo  de  una  avión comercial colombiano. El 2 de  diciembre  de  2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una  entrega  controlada  de la heroína a un individuo designado por Montoya Flórez  para  que  tomara  posesión  de  la  misma.  Oficiales de las fuerzas del orden  arrestaron al indiviudo e incautaron aproximadamente US $8.000.   

”Respecto  a  la  tercera importación de  heroína,   a   principios  de  enero  de  2006,  la  fuente  confidencial  tuvo  discusiones  con  Ospina  acerca  de  enviar  a  Miami una cantidad adicional de  heroína.  De  acuerdo  con  estas  discusiones, el 12 de enero de 2006, Montoya  Flórez  le  contó  a  la  fuente  confidencial de Miami que aproximadamente un  kilogramo  de  heroína  había  sido  ubicado  a  bordo  de un avión comercial  colombiano  con  destino  al  Aeropuerto  Internacional  de Miami. Luego, en esa  misma   fecha,  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  en  Miami  descubrieron  aproximadamente  1.203  gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo  de   un   avión   comercial   colombiano  en  el  área  indicada  por  Montoya  Flórez.   

”Respecto  a  la  cuarta  importación de  heroína,  a  mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones  con  Montoya  Flórez  y  con  Ospina acerca de transportar aproximadamente tres  kilogramos  de  heroína  a Miami. El 25 de enero de 2006, Montoya  Flórez  le  dio  a  una  segunda  fuente  confidencial  de  información 2.818 gramos de  heroína  para  transportarla  a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las  fuerzas  del  orden  transportaron  la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de  enero  de  2006,  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  hicieron  una entrega  controlada  de  la  heroína  a  un  individuo  designado  por  Montoya Flórez.  Oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  arrestaron  al  individuo  e incautaron  aproximadamente US $66.000.   

”Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

El   delito   de   concierto   —denominado  conspiración1 en el Código  de  los  Estados Unidos— en  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  como  parte de un acuerdo de voluntades destinado a la realización de  una  actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de  concierto  para  delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006). Cuando la especie  de  estos  se  concreta  en  el  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas  y lavado de activos, las penas son de prisión de 8 a  18  años  y  multa  de  2.700  hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  con  fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de  2006,  las  cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  06-20494-CR-COOKE  (s),  dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito  de  acusación  que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  que  de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  no  sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997  ni  sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  MAURICIO  DE  JESÚS  OSPINA  PINEDA  de  anotaciones  civiles  conocidas  en  el  curso del proceso, por los cargos a él  atribuidos  en la acusación No. 06-20494-CR-COOKE (s), dictada el 9 de enero de  2007,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  El  Diccionario  de la Real Academia Española define conspirar, del siguiente modo:  Del  lat. conspirare. 1. tr. ant. Convocar, llamar alguien en su favor. 2. intr.  Unirse  algunos  contra  su  superior  o  soberano.  3.  [intr.]Unirse contra un  particular  para  hacerle  daño.  4.  [intr.]  fig. Concurrir varias cosas a un  mismo fin.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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