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Proceso No 27360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 069.
Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, condenado en primera instancia por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante sentencia de fecha abril 25 de 1996, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
El Tribunal Superior Militar de la misma ciudad el 25 de noviembre de 1996 confirmó la anterior decisión, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que por ministerio de la ley se suscitó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de junio de 1991, en un establecimiento de comercio de la ciudad de Bogotá, el agente de la Policía Nacional MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE incautó un revólver calibre 38 largo, marca Smith Wesson, serial No R280403, al ciudadano Pedro José García Borda, quien exhibió salvoconducto para su porte, elemento que no puso a disposición de la autoridad competente ni restituyó a su propietario.
Por los hechos anteriores, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante sentencia de fecha febrero 25 de 1996, condenó a MANCERA SASTOQUE como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual, así como a la separación absoluta de la Policía Nacional, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, El Tribunal Superior Militar la confirmó, mediante providencia del 25 de noviembre de la misma anualidad.
LA DEMANDA
El apoderado especial de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, presenta demanda, en cuyo acápite referido a la “causal invocada” comienza por señalar que acude a “la segunda de las indicadas en el art. 220 del CPP”. No obstante ello, a continuación reproduce los numerales 3 y 5 de la misma preceptiva.
Luego, en el aparte correspondiente a los “fundamentos de derecho” alude que “como lo señala el numeral 2 del art. 220 del C.P.P. … nos encontramos que el propietario del revólver, quien aseveró habérsele perdido, pero nunca impetró denuncia en contra de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, ni tampoco se aprecia informe en el expediente donde, el agente es responsable por la pérdida y/o hurto de el (sic) revólver”.
Lo anterior le permite inferir “que la investigación al carecer de este presupuesto no debió haberse adelantado proceso (sic) por el punible de peculado por apropiación en contra del agente MANCERA”.
Acto seguido, transcribe el contenido de la causal tercera de revisión de la misma disposición legal, luego de lo cual indica que “el mecanismo probatorio documental que me permito presentar como prueba nueva, es el documento que se puede apreciar y que no hizo parte dentro de las diligencias del proceso, como lo es el documento del Jefe del Departamento de Armas, Municiones y Explosivos, que a pesar de facto haberlas pedido (sic) el investigador para asegurar su prueba y poder y haberlas obtenido (sic), otro hubiera sido la suerte del sindicado”.
Más adelante, acota que aporta con carácter de prueba nueva “la solicitud de petición de fecha 21 de enero del año 2000, realizada por MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, elevada ante el Jefe del Departamento de Armas, Municiones y Explosivos, Comando General Fuerzas Militares, para que le fuera entregada copia de la denuncia formulada por la desaparición del arma, involucrada por pérdida al señor Pedro José García Baquero, así mismo el descargue del arma ante la misma entidad, cuando esta fue perdida el 9 de junio de 1991”.
Advierte que la anterior petición se respondió por el Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, mediante oficio 69270 del 17 de marzo de la misma anualidad, a través del cual señaló que la referida arma no registra anotaciones que permitan indicar que se hubiera efectuado su descarga por pérdida o hurto. Igualmente, que figura a nombre de Pedro José García, apareciendo como última novedad el 30 de septiembre de 1994, fecha en la que revalidó el salvoconducto, con vencimiento del 15 diciembre del año siguiente.
Para el demandante, lo expuesto conduce a inferir que el último en mención “ha venido continuamente revalidando su arma que le figura en los archivos del Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, en la ciudad de Bogotá”, lo cual es demostrativo de que continúa bajo su posesión material, pues de otra manera no se explica que haya revalidado el permiso y que no se haya descargado de los archivos mencionados.
Además, porque si ello no fuera así, dicho sujeto estaría incurso en el delito de fraude procesal “en razón a que indujo en error a los investigadores y autoridades judiciales al hacer creer que esta arma había sido hurtada por el policial y por el contrario continuó sacando salvoconducto”.
Por consiguiente, sostiene, no es posible endilgar a su defendido el delito de peculado por apropiación “sin haber obtenido una plena prueba, como lo es haber realizado las averiguaciones e investigaciones correspondientes ante el Jefe del Departamento control, Armas, Municiones y Explosivos, Comando General Fuerzas Militares”, situación que condujo a que se “violara flagrantemente la inocencia del sindicado”.
A continuación, a través del capítulo que denomina “petición especial” solicita el envío del reporte de novedades que se lleva en el Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos, “con el ánimo de esclarecer toda duda que se pueda presentar en la revocación de la sentencia” y que Pedro José García sea requerido por la misma dependencia “para que presente físicamente el arma a la que le ha solicitado la renovación del salvoconducto reiteradamente. Con esto poder demostrar que el arma está en su poder actualmente”.
Finalmente, afirma que anexa al escrito, en calidad de pruebas, los documentos referidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se ha dicho en forma reiterada por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora bien, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal, precisamente una de las tres invocadas por el demandante, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
Pues bien, revisado el contenido de la demanda sin dificultad alguna se advierte que el apoderado especial de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitirla, por ser la consecuencia prevista legalmente para este evento, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, en primer lugar, porque si bien el accionante adjunta a la demanda copias autenticadas de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su defendido, no anexa la respectiva constancia de su ejecutoria, requisito fundamental cuando quiera que esta acción, como ya se precisó, tiene por objetivo remover el carácter de res iudicata de las decisiones que pueden ser cuestionadas a través de esta vía.
A dicha falencia, en segundo orden, se aúna la circunstancia de que el demandante no desarrolla adecuadamente ninguna de las causales que invoca, sobre lo cual, además, también evidencia incertidumbre.
En efecto, aun cuando el discurso que propone el libelista fundamentalmente gira en torno de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de prueba nueva demostrativa de la inocencia de su defendido, al comienzo de su disertación alude a los motivos segundo y quinto de la misma preceptiva.
Ahora está que ninguna reflexión amerita el último motivo en cita pues, aparte de invocarlo, ningún argumento expone para sustentarlo. Y, en cuanto a la causal segunda, también referida por el accionante, a través de la cual pretende demostrar que la acción penal por el delito de peculado por apropiación por el que fue condenado su defendido no debió iniciarse como quiera que el propietario del arma no presentó querella, realmente poco es lo que cabe señalar, cuando deviene evidente su improcedencia, dado que para la activación de la acción penal por esta modalidad delictiva no se requiere de dicho presupuesto, ni actualmente ni para la fecha en que la conducta tuvo comisión, esto último cuando se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, por tratarse de una conducta perseguible de oficio, no incluida en el catálogo previsto en el artículo 33 de dicha normatividad.
Por otro lado, en lo que concierne con la causal tercera pretextada por el actor, sobre la cual pesa casi la totalidad de la argumentación que propone, cabe destacar que los medios de persuasión que aporta y la solicitud probatoria que eleva, no tienen la suficiencia requerida para derruir el sustento de la atribución de responsabilidad que considera injusta. Es más, la discusión que se propone a través de ellos no persigue un objetivo distinto al de extender un debate que tenía su marco en la actuación.
Ciertamente, sin dificultad alguna se advierte que lo que pretende el libelista es demostrar, a través de prueba documental y de la solicitud que eleva, que el arma de fuego que se constituyó en el objeto material del ilícito de peculado por apropiación, actualmente se encuentra en poder de su propietario, aspecto que no resulta relevante frente a la responsabilidad penal que recayó en contra de su defendido por el hecho de que mucho antes, el 9 de junio de 1991, una vez procedió a incautarla, no la puso a disposición de la autoridad competente ni tampoco la restituyó.
Es claro que con esa actitud lo que persigue el libelista es revivir un aspecto para el cual la defensa gozó de amplias oportunidades en el proceso, pues si a su juicio el arma no salió de la esfera de dominio de su propietario, así debió plantearlo durante la actuación, pero no utilizar esta acción excepcional que goza de una naturaleza definida orientada a derruir el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, con ese propósito.
Para remover la intangibilidad de las decisiones señaladas en la ley que han pasado por autoridad de cosa juzgada es necesario, en punto de la causal tercera de revisión, que las pruebas sean novedosas, esto es, que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio probatorio para practicar aquellas que por determinadas razones no tuvieron realización.
Si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria