Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 73
Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión que a través de apoderado presentó el ciudadano ÁLVARO VERA MONTAÑEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Santa Marta, descontando la pena principal de diecisiete (17) años de prisión que le fue impuesta como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Superior de Santa Marta relató los hechos así:
“El Teniente EDWAR NIÑO RAMÌREZ –Comandante de Policía de carreteras del Magdalena, en oficio de abril 30 de 2003 informa que aproximadamente a las 21:00 horas en el sector del peaje de Neguanje, vía que conduce de Santa Marta a la Guajira, se procedió a requisar un camión de placas AHJ -427 afiliado a la empresa Transportes Sierra, conducido por JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO, donde se pudo constatar que en el interior de la mercancía que transportaban llevaban inmersos 737 paquetes equivalentes a 1.576 gramos de marihuana de propiedad de ALVARO VERA MONTAÑEZ y JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO, lo que permitió a la Fiscalía Segunda Especializada decretar apertura de instrucción en contra de los implicados, siendo vinculados con indagatoria y definida la situación jurídica provisional por resolución calendada en mayo 8 de 2003 (folios 34 a 43) imponiéndoles medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva a ALVARO VERA MONTAÑEZ y JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Seguidamente la Fiscalía instructora procedió a clausurar la investigación por resolución de agosto 19 de 2003 (folio 85), calificando el mérito del instructivo con resolución de acusación de fecha octubre 6 de 2003 proferida por la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales Especializados de la ciudad (folios 114 a 125), imputándosele a VERA MONTAÑEZ y RIVEROS PARDO autoría de la conducta antes reseñada en la modalidad de TRANSPORTAR, la cual al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta por proveído de noviembre 19 de 2003, fecha para la cual alcanzó ejecutoria”.
JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO se acogió a sentencia anticipada y la actuación continuó en relación con ÁLVARO VERA MONTAÑEZ, quien el 29 de octubre de 2004 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a la pena de prisión de 17 años, multa de doce mil doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas hasta por diez años; además, se le negó la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional.
Inconforme con la decisión, ÁLVARO VERA MONTAÑEZ interpuso el recurso de apelación y en diciembre 10 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó íntegramente la decisión impugnada.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar los hechos que dieron lugar a la investigación penal, relatar la actuación procesal e identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, el apoderado de ÁLVARO VERA MONTAÑEZ solicitó la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Señaló que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en el error de dar pleno crédito a las pruebas recaudadas en el período de Instrucción y del juicio, pruebas insuficientes que no tenían capacidad de fundar un fallo condenatorio injusto.
Consideró que concretamente los errores consistieron en dar pleno crédito al informe de policía, mediante el cual se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de captura e incautación de la sustancia y al testimonio rendido en el radicado 38.200, ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta por JAIRO ENRIQUE RIVERO PARDO, en el que compromete al demandante en la comisión del ilícito, con el propósito de obtener beneficios legales, prueba que fue trasladada en la etapa del juicio al proceso adelantado contra ÁLVARO VERA MONTAÑEZ.
Concluye que la condena contra ÁLVARO VERA MONTAÑEZ estuvo edificada en protuberantes errores de hecho, pues no existe ninguna correspondencia entre la decisión de los juzgadores en las dos instancias, con la que debió adoptarse de manera justa y atinada, según los elementos de prueba.
Como fundamento de la causal invocada, allegó un memorial dirigido a la Fiscalía y suscrito por LUIS EDUARDO MAYORCA CHACHÓN, propietario del vehículo donde se encontró la droga por la que se vinculó y condenó a ÁLVARO VERA MONTAÑEZ. Aquél se sometió a sentencia anticipada por el mismo hecho y, ahora, en el documento aportado, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ilícito, así como los autores o partícipes del mismo.
La demanda destaca con una transcripción textual, que LUIS EDUARDO MAYORCA CHACÓN conversó con un tal “Padrecito” (por encargo de “Rayo”), para que manejara el carro, pero como éste era un desconocido, le pidió el favor a ÁLVARO VERA MONTAÑEZ que lo acompañara para que aprendiera a conducir carro diesel y agregó que cuando le dijo a “Rayo” que mandaría a recoger el camión con un muchacho de su confianza, a aquél no le gustó, pero esa fue la condición que él impuso. Dijo además que cuando le preguntaron si ÁLVARO VERA sabía algo, él les indicó que éste era una persona sana. De esta manera, el accionante considera que la prueba anterior corrobora que su representado siempre dijo la verdad y que se ha producido un hecho nuevo que jamás fue debatido en las instancias del proceso.
Finalmente solicita que se oficie a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la ciudad de Bogotá, o en su defecto al Juzgado Penal del Circuito Especializado, donde se encuentra el proceso, para que se inspeccione y tenga en cuenta el testimonio de MIGUEL ANTONIO RODAS RAMÍREZ, en el proceso No. 70.361 donde se investiga a LUIS EDUARDO MAYORCA CHACÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, la demanda no constituye un escrito de libre redacción, pues debe cumplir los presupuestos de forma y contenido relacionados en los preceptos citados.
Es que la demanda debe promoverse a través de abogado titulado, estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria y reunir los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 222, a saber:
* La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
* La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
* La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.
* La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
2. La causal tercera de revisión, que es la invocada por el accionante, se apoya en el aparecimiento, con posterioridad a la sentencia, de hecho o prueba nueva, no conocido al tiempo de los debates y a través del cual se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En torno al concepto de hecho o prueba nueva, la Corte ha sostenido que:
“… hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido.
Por su parte, prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también –y lo más importante- que dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación”1.
Sin embargo, no se trata de exhibir cualquier clase de medio probatorio, sin repercusión alguna, ya que para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquél tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar un debate estéril en torno a los hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente en las instancias.
Acorde con lo expuesto, cuando se alega esta causal de revisión, al accionante le corresponde cumplir con la carga procesal de aportar las pruebas “para demostrar los hechos básicos de la petición” y además, argumentar de manera seria y razonada, la forma cómo el contenido de los medios desconocidos tienen la fuerza y capacidad suficiente para cuestionar la verdad declarada en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, así como de la constancia de ejecutoria de la providencia.
A la demanda se acompañó también la copia de un escrito, que con posterioridad a la sentencia cuestionada, dirigió LUIS EDUARDO MAYORCA CHACÓN al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el cual acepta ser el propietario del vehículo donde se transportaba la droga incautada y sostiene que fue amenazado para culminar con el trato ilícito que inició un antiguo conductor de su vehículo. Agregó que el tercero que lo intimidaba también le contactó a la persona que conduciría el camión, pero como se trataba de un desconocido, él le solicitó a ÁLVARO VERA MONTAÑEZ que se desplazara en dicho automotor y aprovechara la oportunidad para aprender a conducir vehículo diesel, aunque asegura que éste no tenía conocimiento de lo que ocurría, pues se trata de una persona sana. Si bien es cierto que este escrito de MAYORCA CHACÓN, tiene el carácter de novedoso, dado que no hizo parte de la actuación procesal, también es cierto que en la demanda no se señaló la trascendencia de dicha prueba, no se explicaron las razones por las cuales no se había aportado en el trámite del proceso y se allegó, sin más, como si se tratara de otra fase probatoria de la actuación.
Examinado el contenido de la solicitud de revisión, se encuentra que el actor plantea la causal tercera de revisión, pero no precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, ya que en el aparte de la demanda titulado “hechos constitutivos del error del juzgador”, simplemente regresó sobre aspectos suficientemente debatidos en las correspondientes instancias y enunció lo que según su particular criterio constituían yerros de valoración probatoria en que incurrió el fallador, cuando resulta claro que ni la causal invocada, ni las demás consignadas legalmente, están orientadas a ese fin.
Invocar la causal de “prueba nueva”, implica identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, esos hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas completas e idóneas, para verificar que de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente o inimputable. Esto no ocurrió en el presente evento, pues el censor se conformó con aducir un elemento de convicción, con el cual se confrontase la prueba obrante en la actuación procesal, a fin de reabrir un debate probatorio ya concluido.
Es claro que la demanda se aleja de las exigencias legales, ya que la acción de revisión no constituye una oportunidad para prolongar el juicio sobre aspectos ampliamente debatidos, ni una instancia adicional encaminada a corregir los errores de procedimiento o juicio en que pudo incurrir el funcionario judicial de instancia, ya que para ello están consagrados los recursos legales ordinarios y extraordinarios.
En estricto sentido, el actor incumplió con el deber de enseñar a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem y esa defectuosa postulación da lugar a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ÁLVARO VERA MONTAÑEZ, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto de agosto 31 de 2005, radicado 23.922.