26988(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  102   

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007)   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO OSPINA  GARCÍA,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos   federales  de  narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 3078 del 28 de  noviembre  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN  DIEGO  OSPINA  GARCÍA, para comparecer en juicio por delitos federales de   narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que mediante resolución de diciembre 1 de 2006, ordenó la captura con  fines  de  extradición  del requerido.  Dicha decisión se materializó el  17  del  mismo  mes  y  año,  en  la  ciudad  de Medellín, por funcionarios de  Policía Judicial.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 0423 del 14 de  febrero  de  2007,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación sustitutiva  No.  CR-H-05-021SS,  dictada el 7 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Texas, indicando que el requerido  hacía   parte   de   un   concierto   internacional   para   el   tráfico   de  cocaína.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas  por  el  acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que  los  ilícitos de narcóticos también constituyen delitos en los artículos 375  a 385 del Código Penal Colombiano de 2000.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 10 de  enero  de  2007,  por  Martha  Minnis,  Fiscal  Federal Adjunto de los  Estados  Unidos  en  el Distrito Sur de Texas, quien se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  a  los  cargos y leyes pertinentes de los Estados  Unidos,  presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de  extradición    y   aporta   datos   sobre   la  identidad  del  requerido.  (fls. 80  y ss. cdno. anexo)   

3.2  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición  con  las  conductas  que  se le endilgan.  (fls.71  y ss.  cdno. anexo)   

3.3.    Acusación    sustitutiva   No.  CR-H-05-021SS,  dictada  el 7 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Texas.    (fls. 64 y ss. cdno. anexo)   

3.4.  Copia de la orden de captura expedida  en  contra  de JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA (fl. 61   cdno anexo).   

3.5.  Declaración  jurada rendida el 10 de  enero  de  2007,  por  E. Glen Chance, oficial de policía del Departamento  de  Policía de Houston de la DEA, en la que informa que ha estado a cargo de la  investigación  que se adelanta contra la organización a la cual pertenece JUAN  DIEGO  OSPINA  GARCÍA,  señala  los  antecedentes  de  la investigación y las  pruebas   que   comprometen   al   solicitado  (declaración  de  un  informante  confidencial   y   grabaciones  consensuales  de  conversaciones  telefónicas).  Además  indicó  que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo  de   1959,  identificado  con  la  cédula  No.  70.569.511  de  Envigado.   (fls 59 y ss.  cdno. anexo)   

3.6.   Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA. (fl 27 cdno anexo)   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  tanto,  lo  envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.   Adjuntó   el   concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.    El    requerido  designó  defensor  de  confianza,  con el cual se inició el trámite de extradición, se  surtió  el  trámite  correspondiente,  se  corrió  traslado para solicitar la  práctica  de  pruebas  y se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, artículo  518.   Dicho  término  venció  el 15 de mayo de 2007 y de él hizo uso el  Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR  

1.   El Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación Penal hizo alusión a la actuación procesal, relacionó los  documentos  presentados,  e  indicó que los comportamientos tuvieron ocurrencia  entre  enero  y  febrero  de  2003;   es  decir,  con posterioridad al Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  que reformó el artículo 35 de la Constitución  Nacional,     donde    se    prohibía    la    extradición    de    nacionales  colombianos.   

Sostuvo  que  tampoco  existe obstáculo en  relación  con  el  lugar de ocurrencia de los hechos, pues se le imputan cargos  por  concierto para distribuir sustancias controladas en los Estados Unidos, con  lo cual se infringen las leyes de dicho país.   

Por otra parte sostuvo que dada la ausencia  de  convenio  vigente  del  Estado  Colombiano con los Estados Unidos, según lo  manifestó  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  es  aplicable  el  Código de Procedimiento Penal Colombiano, cuyos  requisitos   deben   cumplirse   para  que  se  torne  viable  la  solicitud  de  extradición.   En  ese  orden  de ideas,  realizó el correspondiente  análisis:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación  aportada:   La  Embajada de los Estados Unidos de América,  remitió  por  vía  diplomática,  copia  auténtica traducida de la acusación  CR-H-05-021SS  y  de  las  declaraciones  que  la  sustentan,  en  los cuales se  establecen  las  conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar,  fecha  de  comisión  y  los datos necesarios para establecer la plena identidad  del  solicitado,  así  como  las normas que describen las conductas delictuales  por las cuales se dictó la referida acusación.   

Agrega   que   los   documentos   fueron  certificados   por   la  autoridad  correspondiente  en  los  Estados  Unidos  y  autenticados  por  el Consulado de Colombia en Washington, por lo cual se estima  que  la  documentación enviada cuenta con la validez formal para satisfacer las  exigencias del ordenamiento jurídico en mención.   

1.2. Demostración de la plena identidad del  requerido  en  extradición:   La  documentación  remitida, señala que la  petición  de  extradición  recae  en  JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA, conocido como  “Tato”  o “Diego”, es ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo de 1959  en    Medellín    (Antioquia),     y    es    portador   de   la   cédula  No.70.569.511.   Esta información se corroboró al momento de notificar la  resolución  que  ordenó  su  captura y de esa manera se identificó al otorgar  poder  en  el  trámite  de  extradición,  en  el  cual no se ha cuestionado la  identidad del requerido.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:  Es  requisito  indispensable  que  el  ilícito  que  motiva la  solicitud,  esté  previsto  también  en Colombia como conducta punible  y  tenga   prevista   pena   privativa  de  la  libertad,  superior  a  cuatro  (4)  años.   En  consecuencia, confrontó la normatividad vigente  con los  cargos  formulados  en  la  acusación (los cuales transcribió) y concluyó que  esas  conductas  constituyen en Colombia los delitos de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir,  sancionados con pena  superior  a  los  cuatro  (4) años, con lo cual se acredita el cumplimiento del  requisito de la doble incriminación.   

     

1. Equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país  solicitante:   Señala  que la acusación del país  solicitante  detalla  los  comportamientos por los cuales se acusa al requerido,  contiene  la  respectiva  adecuación  típica  y  determina la persona en quien  recae  el compromiso penal;  además, dicha decisión tiene como propósito  dar  inicio  a  la etapa del juicio y en el caso de la normatividad nacional, la  resolución de acusación cumple el mismo cometido.     

2.   Posteriormente  se  ocupa  de los  condicionamientos  para  la  extradición  y  señala que en el evento de que el  concepto  resulte  favorable,  deberá  exhortarse al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  al  país  extranjero  que el requerido sólo podrá ser  juzgado  por  las  conductas  que  generan  su  extradición, de acuerdo con los  instrumentos  internacionales  que  protegen los derechos humanos y lo dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, según los cuales  no  podrá ser sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

3.  Finalmente solicita emitir concepto  favorable  a  la extradición de JUAN DIEGO OSPINA GARCIA, por los cargos que le  atribuyó  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas, con las salvedades anotadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  febrero 2 de 2003 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición  se  rige por el Código de Procedimiento Penal  anterior, Ley 600 de 2000.   

1. De conformidad con el artículo 520 de la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en:  (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA, previo análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de  1989,  estipula  que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias de la Acusación sustitutiva No. CR-H-05-021SS, dictada el 7 de  noviembre  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de  Texas  y  de  las  declaraciones  rendidas  por  Martha  Minnis,   Fiscal   Federal  Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Texas  y  E.  Glen  Chance, oficial de policía del Departamento de Policía de Houston  de la DEA.   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Martha Minnis,  Fiscal  Federal Adjunto de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito Sur de Texas y E. Glen Chance, oficial de  policía  del Departamento de Policía de Houston de la DEA, se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  Washington D.C. de los  Estados   Unidos  de  América.  (fl.   81   cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento   de   Justicia.   (fl.  82   cdno.  anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Patrick  O.  Hatchett,  suscribió  su  nombre.  (fl. 83 cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó que es auténtica la firma de Patrick O.  Hatchett (fl. 85  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JUAN  DIEGO OSPINA GARCÍA, privado de la libertad con fines de extradición, es  la   misma   persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Los  datos  suministrados  por  el  país  requirente  en  las  notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  y  lo  consignado  en  la orden de captura,  señalan  que  JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA es ciudadano colombiano, nacido el  1   de  marzo  de  1959,  e  identificado  con  la  cédula  No.  70.569.511  de  Envigado.    Estos datos corresponden a la persona capturada con fines  de  extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha  orden  y  en  el  acta  de  derechos del capturado;  además no ha existido  discusión sobre el tema.   

Se  evidencia  así  que  JUAN DIEGO OSPINA  GARCÍA,   persona   que   permanece   privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  sustitutiva  No.  CR-H-05-021SS,  dictada el 7 de noviembre de 2005, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Texas,  se le  imputan al requerido los siguientes cargos:   

“IMPUTACIÓN  No. 1  

Alrededor de enero de 2003, hasta febrero de  2003,  inclusive,  en  el Distrito Sur de Texas, y en otros lugares dentro de la  jurisdicción de este Tribunal,   

JUAN DIEGO OSPINA, alias Tato  

los  acusados  en  este  caso,  de  forma  consciente   e   intencional  se  confabularon  para  distribuir  una  sustancia  controlada.   Este  delito  se  refiere  a  5  kilos o más de una mezcla o  sustancia   que   contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sustancia  controlada incluida en la Clasificación II.    

Lo anterior representa un incumplimiento de  las  Secciones  846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A), del Título 21 del Código de los  Estados   Unidos   (y   de   la   Sección   2   del   Título   18   del  mismo  Código).   

IMPUTACIÓN NO. 2  

Alrededor  del  2  de  febrero, 2003, en el  Distrito  Sur  de  Texas,  y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este  Tribunal,   

JUAN DIEGO OSPINA, alias Tato,  

los  acusados  en  este  caso,  de  forma  consciente  e intencional, tuvieron en su posesión una sustancia controlada con  la  intención de distribuirla.  Este delito se refiere a 5 kilos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada incluida en la Clasificación II.   

Lo anterior representa un incumplimiento de  las  Secciones  841(a)(1)  y  841  (b)(1)(A),  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  (y  de  la  Sección  2  del  Título  18  del  mismo Código).  ”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de estupefacientes, endilgado a JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA, es también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto de concierto para delinquir  previsto  en  el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión  de  8  a  18 años la conducta, cuando el fin  consiste   en  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.   A  su  vez,   el  ilícito  de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y  sancionado  con  una  pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código  Penal,  artículo 376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación  sustitutiva  No.  CR-H-05-021SS,  dictada  el  7 de  noviembre  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Texas, es equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  398  del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    el  tiempo  durante  el  cual  JUAN DIEGO  OSPINA    GARCÍA    ha  permanecido  privado  de  la  libertad  (desde       el       17  de  diciembre de 2006), debe tenerse  como  parte  de  la  pena  que  podría  llegar  a  imponerse   en el país  requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de JUAN DIEGO OSPINA GARCÍA, de anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución  de  Acusación sustitutiva No. CR-H-05-021SS, dictada el 7 de noviembre de 2005,  en   la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Texas.   

Adviértase  que  la  extradición sólo es  viable  frente  a los comportamientos imputados  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  JUAN   DIEGO   OSPINA   GARCÍA,   a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                      

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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