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Proceso No 26978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala aborda el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado por el procesado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES, quien ostenta la condición de abogado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2006, confirmatoria – con modificaciones al disminuir la sanción inicialmente impuesta – de la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Dentro de la investigación adelantada por la Sub-Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía de Bogotá contra Yeimy Milena Martínez, se realizó el 4 de marzo de 1999 una diligencia de allanamiento a su residencia, en la cual se incautaron, entre otros elementos, una cadena de oro con un cristo, una gargantilla de oro y una cadena con un medallón que representa una moneda francesa en oro de 24 quilates, con 33 incrustaciones en diamante, 3 de esmeraldas y la figura de la estatua de la libertad, bienes que fueron entregados para su custodia y administración a FONDELIBERTAD (Fondo para la Defensa de la Libertad Personal) el 4 de junio de 1999.
Dado que mediante resolución del 29 de diciembre de 2000 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la mencionada ciudadana, ordenó la entrega de las joyas que le fueron incautadas, librando la correspondiente orden a FONDELIBERTAD, institución en la que el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES se desempeñaba como Gerente, quien manifestó que las alhajas habían sido hurtadas. No obstante, el 2 de junio de 2006 éste entregó al Coordinador de la Sub-Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía unas joyas que resultaron ser una copia de las originales que fueron puestas a disposición de tal entidad, motivo por el cual la perjudicada presentó la respectiva denuncia.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES.
Concluida la fase instructiva, el sumario fue calificado el 9 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de peculado por apropiación.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 6 de diciembre de 2004, por cuyo medio condenó al doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa por treinta millones de pesos ($30.000.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma decisión le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 14 de agosto de 2006, pero tasó la pena principal en quince (15) meses de prisión, multa de un millón ciento ochenta y seis mil cientos treinta y dos pesos ($1.186.132) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, decisión contra la cual el acusado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Actuando en su nombre, el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES formula dos cargos contra el fallo del Tribunal. El primero, por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el acta de entrega de las joyas por parte del procesado a la Fiscalía. El segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del poder otorgado por la denunciante al profesional que la representó como parte civil, así como sobre todas las actuaciones en las cuales participó dicho abogado.
A fin de evitar repeticiones superfluas, metodológicamente se optará, a continuación, por referir de manera independiente los reproches presentados por el censor, para acto seguido analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya ha sido suficientemente decantado por la Sala, en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES.
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad sobre el acta de entrega de las joyas por parte del procesado a la Fiscalía.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que en el fallo atacado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el acta por cuyo medio devolvió las joyas al Coordinador de la Sub-Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía.
Al emprender el desarrollo del reproche afirma que si en la referida acta se expresó que los “elementos fueron cotejados por los que intervienen en esta diligencia con las fotografías relacionadas en la misión de trabajo FV-583 de I-06-09”, y luego se dijo que “Quien recibe manifiesta que los elementos entregados coinciden con los relacionados en el álbum fotográfico mencionado en el párrafo anterior”, erró el Tribunal al aseverar que dicha acta no acredita que JORGE LUIS RODRÍGUEZ hubiera entregado las joyas incautadas, sino que el funcionario que las recibió “con base en la buena fe y debido al parecido de las mismas, no tuvo cuidado en apreciar que las alhajas no correspondían a las verdaderas”.
Aduce que como dicha acta fue suscrita por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones tiene el carácter de documento público, motivo por el cual goza de las presunciones de autenticidad y veracidad, dando fe de su contenido, los hechos relacionados, la fecha y el lugar de su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del estatuto procesal civil.
Agrega que de acuerdo con el artículo 252 de la mencionada legislación procesal, los documentos son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, circunstancia que no ocurrió en el curso de este trámite, de donde concluye que “el acta de entrega se constituye en una prueba legal, regular, oportunamente allegada al proceso que no fue tachada de falsa ni controvertida por ningún medio”.
Indica, entonces, que pese al texto claro, concreto y objetivo de la mencionada prueba, el ad quem al apreciarla llegó a conclusiones diversas de las que realmente se desprenden de ella al contrariar su texto literal, pues lo cierto es que el funcionario que recibió las joyas las cotejó con las fotografías que de ellas se tenía y tuvo el cuidado de verificar que se trataba de los mismos elementos incautados.
Concluye de lo anterior que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la prueba en comento se acreditaba la inexistencia de la conducta objeto de acusación, circunstancia que le imponía proferir fallo absolutorio.
Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para, en su lugar, proferir sentencia de carácter absolutorio en su favor.
Dado que en el planteamiento de este reproche el recurrente refiere la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en punto de la valoración judicial del acta que da fe de que en su calidad de Gerente de FONDELIBERTAD devolvió al Fiscal Coordinador de la Sub-Unidad Antiextorsión y Secuestro las alhajas que le habían sido entregadas para su custodia, oportuno resulta señalar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
En tal caso debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que no emprendió el censor.
En efecto, sin dificultad se observa, de una parte, que el demandante no identifica cuál fue el aparte de la referida prueba que fue objetivamente adicionado o cercenado, circunstancia que le impide acreditar la presencia del yerro denunciado, así como su definitiva incidencia sustancial en las conclusiones del fallo.
Y de otra, no se ocupa de explicar a la Corté por qué en punto de la ponderación de la ya mencionada prueba dentro del proceso penal rigen las reglas establecidas en la legislación procesal civil, es decir, no se ocupa de ponderara el alcance que en la situación planteada tienen los principios de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba que rigen en la ley adjetiva que gobierna este diligenciamiento (artículos 237 y 238 de la Ley 600 de 2000).
Adicional a lo anterior, observa la Sala que la queja se orienta a cuestionar el valor que en su criterio ha establecido el legislador a la apreciación judicial de la prueba documental, caso en el cual le correspondía plantear la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, el cual se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. En atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación, amén de que correspondía al actor en tal evento demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco emprendió.
Para concluir es necesario destacar que el recurrente no señala las normas que estima violadas de manera indirecta, falencia que permite advertir que se desentiende de la preceptiva del numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir equívocos lógicos en la presentación de la censura analizada.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de derecho por falso juicio de convicción.
La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado, circunstancia que impone la inadmisión del reproche.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto del poder otorgado por la denunciante quien la representó como parte civil.
También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor manifiesta que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de legalidad, el cual recayó sobre el poder otorgado por la denunciante al abogado que la representó como parte civil dentro de este diligenciamiento, vicio que también compromete las pruebas en las cuales el mismo intervino.
En la fundamentación del cargo afirma que si en el texto de la providencia por cuyo medio la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Yeimy Milena Martínez Molina y ordenó, en consecuencia, la entrega de las joyas que le fueron incautadas, se afirma que “obra a folio 90 c.o.3 informe de febrero 18 del 2000 en el cual se consigna que a Yeimy Milena Martínez Molina se le canceló la cédula No. 39.577.252 por doble cedulación; así lo certificó RENAL; es de aclarar que obra en el expediente que a la antes citada se le había expedido la cédula No. 52.305.808 de Bogotá”, se concluye que si el 12 de marzo de 2001 la mencionada ciudadana otorgó poder a su abogado de confianza para que se constituyera como parte civil dentro de esta actuación, identificándose con la cédula de ciudadanía que le fuera cancelada, el referido mandato carece de validez.
Agrega, que además de lo anterior, dado que el apoderado de la denunciante no contaba con un poder otorgado válidamente, es decir, se trata de “un documento inexistente”, no podía actuar dentro del proceso, razón por la cual las actividades profesionales que adelantó no podían ser tenidas en cuenta.
A partir de lo anotado, concluye el demandante que el Tribunal incurrió “en un error de hecho por falso juicio de existencia”, “toda vez que infiere consecuencias valorativas a partir de unos medios de convicción que no formaban parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporados”, motivo por el cual se imponía su exclusión al ser nulos de pleno derecho.
Luego de señalar las facultades de la parte civil dentro del proceso penal, refiere que no debieron ser tenidos en cuenta los testimonios de Luz Mary Parada Sánchez, Humberto Palacios, Carlos Arturo Giraldo Flórez, Gloria Criales Vanegas, María Juliana Albán Durán, Ricardo Alberto Restrepo Londoño, Esperanza Galvis Sierra, Julio Real y Juan Francisco Mesa Torres y Ana Cecilia Molina de Martínez, así como la ampliación del dictamen pericial rendido por Juan Manuel Getiva, todo lo cual conducía a proferir sentencia absolutoria en su favor.
Apoyándose en los planteamientos expuestos, el recurrente solicita a la Sala casar la providencia atacada, con el propósito de ser beneficiado con un fallo absolutorio.
Como en este reproche el censor finca su aspiración casacional en la denuncia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente indicar que dicho yerro se presenta cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior advierte la Sala que el casacionista no procede a demostrar por qué el poder otorgado por la denunciante al profesional que la representó como parte civil es en sí mismo ilegal en razón de haber anotado el número de cédula de ciudadanía cuya cancelación había dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil por doble cedulación, amén de que tampoco atina a señalar por qué, en caso de ser ello así, tal incorrección tendría incidencia en la legalidad de las pruebas obrantes en el informativo, esto es, respecto de los testimonios que indica y la ampliación del dictamen que menciona.
Tampoco el impugnante se detiene a explicar por qué la apreciación de las pruebas que tacha de ilegales conduce a un falso juicio de existencia, pues éste se presenta, precisamente, cuando la prueba obra en la actuación pero el fallador la margina en su integridad, o bien, cuando no aparece en el expediente, pero pese a ello el funcionario la supone, supuestos que no corresponden a la alegación del actor, circunstancia que permite evidenciar su confusión.
Es de anotar, que al igual que en el cargo inicialmente analizado, en este, el demandante no cita las normas constitucionales o legales que dan soporte a su planteamiento, razón de más para advertir que no se sujeta a las reglas exigidas para que su censura consiga ser admitida y estudio de fondo.
No hay duda, que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentan contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado RODRÍGUEZ LINARES, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el procesado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LINARES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria