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Proceso No 23787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 25
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal Municipal de El Socorro (Santander) condenó a GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA como autor de abuso de confianza, a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de $ 358.000.oo; a indemnizar los perjuicios materiales y morales generados con la infracción, sufragando a favor de la víctima la suma de $ 20.048.000; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción restrictiva de la libertad.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 1° de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander) confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en absolver al procesado del pago de perjuicios morales, que habían sido tasados en un salario mínimo legal mensual, toda vez que éstos no fueron demostrados.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMARGO TRASLAVIÑA.
HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“Durante los meses de enero a marzo/02 ANGELMIRO DÍAZ RIBERO, caficultor del municipio del Socorro, llevó al punto de compra de la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA., ubicado en esta localidad, la cantidad de mil ochocientos cincuenta y dos kilos y medio de café, de primera calidad para su comercialización, entregando a GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA, comprador comisionista de la Entidad, en calidad de depósito y en espera de mejoramiento de precio, para más adelante venderlo a la Cooperativa.
El café fue vendido de inmediato a la Cooperativa por GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA sin coordinación previa, recibiendo por tal concepto la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 14.326.370.oo), dinero del que dispuso abusivamente apropiándose del mismo, sin entregar finalmente al propietario dicho valor.”
LA DEMANDA
El defensor de GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA formula “cargos” contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander), con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial por errores en la estimación probatoria.
Asegura, sin embargo, que tanto en la investigación como en el juzgamiento fueron vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa del implicado, toda vez que algunas pruebas solicitadas no fueron decretadas y otras no se practicaron. Menciona los siguientes medios:
Certificaciones bancarias sobre buen manejo de las cuentas por parte de CAMARGO TRASLAVIÑA (no decretada); relaciones de compra de café bonificado desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2002, para demostrar que cada caficultor recibió el dinero según el número de kilos comercializados (solicitada al A-quo); colilla del cheque y de los recibos de pesaje pertenecientes al denunciante (no evacuada); y certificados sobre otras investigaciones penales y civiles donde el denunciante figura como demandante (no decretada).
El libelista sostiene que en “el caso que nos atañe, y las pruebas que anteriormente enuncia pero que no se estimaron, eran válidas para controvertir los cargos endilgados; cargo éste que consistía en el abuso de confianza, puesto que tanto como el cheque que fue entregado por mi representado, como los archivos financieros o libros de contabilidad, daban plena prueba, de la existencia del café real depositado, cancelado y bonificado y de quién era el café que se había entregado y su cantidad. Situación esta que se llegaría a esclarecer, la verdad de los hechos denunciados.”
Agrega que no se estableció el valor del kilo de café entregado en depósito por el denunciante, ni el precio de venta a la Cooperativa, por lo cual el Juez de primera instancia tomó los datos que le suministró aquél y les otorgó un alcance que no tienen, presentándose así una desfiguración de la prueba o interpretación falsa, por lo cual dedujo que CAMARGO TRASLAVIÑA se apoderó del dinero.
Cita como normas transgredidas los artículos 8 (defensa), 13 (contradicción), 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad) y 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, de naturaleza absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los acontecimientos investigados ocurrieron entre enero y marzo de 2002; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander) profirió el fallo de segunda instancia el 1° de febrero de 2005, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; por lo cual, la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad se sujetan por entero a las disposiciones de dicho cuerpo normativo.
2. De conformidad con el artículo 205 ibídem, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto, el implicado GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA fue condenado por el delito de abuso de confianza, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el mencionado artículo 205.
En efecto, el delito de abuso de confianza, tipificado en el artículo 249 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se reprime con prisión de 1 a 4 años.
3. Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.
5. En el presente caso, el defensor de GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA interpone la casación sin desarrollar aquellos temas con la profundidad argumentativa que se requiere; apenas insinúa que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por circunstancias atinentes a diversas materias probatorias, en forma confusa y entremezclada, de suerte que la Corte no logra identificar un cargo destinado a que se restaure algún derecho fundamental del implicado, ni un reproche lógicamente estructurado por defectos en la valoración del acopio probatorio.
Las omisiones destacadas son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación del libelo se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.
6. El libelista empieza a inobservar las exigencias sustanciales de la demanda desde el acápite destinado al resumen de los hechos, puesto que se separa abiertamente de los declarados en el fallo impugnado, para en su lugar, emprender ahí mismo el análisis probatorio a su acomodo y narrar los acontecimientos según su particular concepción; perdiendo de vista que los hechos exigidos por la ley son los que constituyeron el objeto de juzgamiento y no los que pudieron haber ocurrido según la opinión del casacionista.
De ese modo, el censor sucumbe en el desatino de tener por cierta la versión que le interesa acerca de los acontecimientos, pese a que tales afirmaciones son precisamente la materia sobre la que se discute y ha versado el debate probatorio.
7. Amén de lo anterior, en cuanto el libelista protesta por la vulneración del derecho a la defensa, debido a que no se decretaron o no se practicaron algunas pruebas, sea lo primero recordar que un defecto de tal naturaleza no conllevaría a la absolución del implicado, como parece haberse entendido, sino, eventualmente, a la nulidad de lo actuado.
Además, no era suficiente mencionar tal supuesto como un episodio aislado y sin correlación alguna con el fundamento del fallo.
A la sazón, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que en tal hipótesis corresponde al libelista explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Y además que, en cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
De otra parte, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por negligencia o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14127)
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16463).
8. Ahora bien, en cuanto hace a la tergiversación, interpretación “falsa” u omisión de algunas pruebas -problemática que no puede deslindarse con precisión porque el libelo es confuso- la supuesta violación indirecta de la ley sustancial no pasa de ser un conjunto de ideas sueltas, sin argumentos que las cohesionen, hasta la demostración de algún error de hecho.
En realidad, el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones por las cuales piensa que el procesado GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA es inocente, pero con total distanciamiento de la lógica del recurso extraordinario, toda vez que hace una disertación genérica, sin demostrar la incursión en errores de hecho o de derecho; y donde campea la indefinición, pues no es factible comprender si la protesta radica en que el Juez Ad-quem omitió valorar las pruebas que menciona, lo que constituiría un falso juicio de existencia; o si el cargo es por tergiversación de algún medio en concreto, configurando un falso juicio de identidad; o si se proponía denunciar la valoración divorciada de las reglas de la sana crítica, hipótesis que podría constituir un falso raciocinio.
El libelista confecciona un memorial redactado libremente, sin sujeción a la lógica del recurso extraordinario, cual si continuara litigando en las instancias, pues se refiere indistintamente a una serie de temas que ameritaban la postulación de cargos autónomos y separados, por ser incompatibles entre sí y conducir a soluciones diferentes.
9. No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de garantías constitucionales o de la ley sustancial, que se hubiese materializado en el fallo de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible que mantener su vigencia.
10. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERARDO CAMARGO TRASLAVIÑA.
Contra el presente auto no procede el recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria