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Proceso No 23765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 28
Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
V I S T O S
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, en el que condenó a SEGUNDO CABEZA PULIDO como autor responsable de la comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
ANTECEDENTES
Segundo Cabeza Pulido en su condición de alcalde municipal de Tibaná (Boyacá), electo para el periodo comprendido entre 1995 a 1997, por concepto de la cancelación de un anticipo del contrato de suministro de “plomada de las paredes de la sala de rayos X del Centro de Salud G.R.H.” ordenó el pago a CAMILO ENRIQUE ATARA con resolución 606 del 8 de noviembre de 1995, de la suma de $ 1.750.000,oo pesos, el que fue imputado al programa de salud del presupuesto municipal vigente para el año 1995.
Posteriormente el día 14 de noviembre de 1995 suscribió un contrato por valor de $3.500.000,oo con esta misma persona – CAMILO ENRIQUE ATARA- con la finalidad de legalizar el anterior acuerdo, pero este contrato además de no haberse cumplido, fue celebrado sin el lleno de los requisitos de ley, en tanto no podía efectuar pagos de anticipos antes de formalizar el contrato, en contravención a lo señalado en la ley 80 de 1993, además de no aportar una póliza de cumplimiento a favor del municipio de Tibaná y otras irregularidades inherentes a esta clase de contratación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Boyacá, contra SEGUNDO CABEZA PULIDO en su condición de alcalde del municipio de Tibaná, la Fiscalía luego de practicar algunas diligencias abrió investigación el 6 de febrero de 2001 y ordenó escuchar en indagatoria al acusado, la que se verificó el 23 de mayo de 2001, siendo definida su situación jurídica el 9 de julio de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, negándole el beneficio de libertad provisional.
La investigación fue cerrada el 24 de octubre de 2001 y calificado su mérito el 5 de diciembre del mismo año con resolución de acusación como autor material del punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
La anterior resolución fue apelada por el defensor del procesado y declarado desierto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en resolución de 12 de noviembre de 2002, por cuanto el recurrente no presentó argumentos, ni razones con las cuales sustentar el recurso.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, el que avocó conocimiento el 21 de noviembre de 2002. Por cuanto los sujetos procesales no solicitaron pruebas, ni el despacho las decretó de oficio, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública el 17 de marzo de 2003, luego de lo cual se dictó sentencia el 8 de abril de 2003 en la que se condenó al procesado a la pena principal de cuatro años seis meses de prisión y una multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la ejecutoria de la providencia, y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al encontrarlo responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Apelada la anterior providencia, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que lo desató mediante fallo de 27 de enero de 2005 en el que confirmó de manera integral la sentencia recurrida.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya demanda se ocupó la Sala del Tribunal en auto de 1 de marzo de 2005 en la que concedió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Único cargo
Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad “proveniente de un error de facto, creador de un falso juicio de identidad, con violación directa de la ley, por cuanto dio aplicación o selección indebida de un precepto sustancial incriminante, impropio e ilegal”.
Para demostrar el cargo sostiene que hubo un error en la calificación del mérito sumarial, en tanto no hubo contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino el quebrantamiento del artículo 397 del Código Penal, esto es, el delito de peculado atenuado por la cuantía.
Plantea que el delito de peculado tiene una punibilidad inferior frente al delito de celebración indebida de contratos, pues la pena va de 4 a 12 años, en tanto que para el peculado va de 4 a 10 años, lo que le resulta más favorable al sindicado.
Alega que para individualizar la criminalización se predicó que no existía contratación ilícita, sino peculado, error que aceptó el tribunal y sin embargo nunca decretó la nulidad como era su deber según lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Resalta el argumento que tuvo el tribunal para no declarar la nulidad, fundado en que al acusar por el delito de peculado se estaría agravando la responsabilidad del procesado, por manera que lo mejor era garantizar la congruencia entre el pliego enjuiciatorio y la sentencia.
Para el demandante esta afirmación es contraria a la realidad por cuanto el contrato sin los requisitos legales tiene una pena de cuatro a doce años de prisión, según el artículo 410, mientras que el peculado de acuerdo con el artículo 397 ibídem tiene una pena de 4 a 10 años cuando lo apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos, los que equivalían a la cantidad de $ 5.946.675, mientras que el monto de la cuantía recibida por ATARA era de $1.750.000,oo.
Agrega que fue un error injustificado del tribunal no decretar la nulidad y mantener la calificación del artículo 410, cuando era más favorable el artículo 379 del Código Penal, por manera que con esa decisión se violó la ley sustancial y omitió aplicar las debidas normas penales, pues debió darle cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 397 del Código Penal, artículos 12, 54 y 59 ibídem y 6, 9, 16 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Pide declarar la nulidad a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que no le asiste razón al demandante en su solicitud de casar la sentencia producto de una equivocada calificación de la conducta imputada al procesado.
Luego de comentar algunos aspectos técnicos del cargo, señala que la errónea calificación constituye un error in iudicando por cuanto surge en el mismo acto de juzgar y su formulación debe hacerse a través de la causal primera en aquellos eventos en que se pueda dictar sentencia de reemplazo, siempre que respete el núcleo central de la acusación básica y no modifique la competencia.
A juicio del Ministerio Público, el demandante acertó al presentar el reproche por la causal tercera en tanto el delito de peculado atenuado por la cuantía resulta menos grave que el contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en tanto su pena máxima es inferior, pero tiene el inconveniente que modifica el núcleo fáctico del llamamiento a juicio.
Considera que el argumento expuesto por el demandante apoyado en una menor pena no resulta admisible como único argumento para sustentar que la calificación hecha por el fallador, generó un perjuicio injustificado al procesado, en tanto los dos tipos penales tienen idénticas penas mínimas, evento en el que atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que únicamente concurrían circunstancias de atenuación, podría corresponderle la misma pena, luego no se presentaría ningún daño particular en la tasación de la pena.
Sostiene que la doctrina ha construido algunos criterios o principios para solucionar el conflicto en caso de concurso aparente de tipos, siendo ellos los principios de especialidad, subsidiaridad y consunción, el último de los cuales absorbe el desvalor de otro y lo excluye en su función punitiva.
Destaca que el procesado en calidad de alcalde tramitó un contrato estatal sin observar el cumplimiento de los requisitos legales, en tanto ordenó y pagó irregularmente a Camilo Enrique Atara la suma de $1.750.000,oo correspondiente al 50% del valor acordado para el suministro de materiales y la construcción de la cubierta en plomo y pino de las paredes de la sala de rayos X del hospital municipal.
El Delegado expone que el pago del anticipo se efectuó una semana antes de suscribir el contrato escrito, con lo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 80 de 1993, que exige esta formalidad y que si bien antes de la cancelación de esta suma fueron suscritas dos órdenes de trabajo relativas a materiales y mano de obra, ellas debían constar por escrito y estar firmadas por el alcalde y ordenador del gasto, lo que nunca fue demostrado en la actuación procesal.
Destaca que el contratista tampoco cumplió con la garantía en tanto allegó una póliza que tenía una imprecisión con relación a la fecha de vigencia y el tomador de la misma, pues aparecía una persona jurídica denominada “Comercializadora J6C Camilo Atara”, sin que fuera allegado certificado de existencia y representación quedando sin acreditar la identificación y el domicilio del contratista.
En el contrato celebrado no se consignó el pago por concepto de anticipo equivalente al 40% del valor total del mismo para procurar legalizar hechos cumplidos.
Para el Delegado todas estas irregularidades vulneraron los principios que regulan la contratación estatal y concretamente el de responsabilidad, en tanto los servidores públicos deben buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y vigilar su adecuado cumplimiento con la finalidad de proteger los derechos de la entidad, según disposición contenida en el artículo 26 -1 de la ley 80 de 1993.
Expresa que la descripción típica contenida en el artículo 146 del Código Penal del 80 recoge la conducta desplegada por el procesado, habida cuenta que contiene todos los elementos específicos relativos a la contratación irregular que se materializaron en su comportamiento, con el que procuró favorecimiento económico al contratista a costa del erario municipal de Tibaná.
Concluye el Ministerio Público en que “el delito de contrato sin requisitos legales realiza cumplidamente la función punitiva, pues tenía prevista una pena principal de cuatro a doce años de prisión, y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, la cual es superior a la prevista para la modalidad de peculado por apropiación, pues el artículo 133 del referido Decreto ley 100 de 1980 establecía que cuando lo apropiado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos legales, como en el presente caso, la pena básica de seis (6) a quince (15) años de prisión se disminuiría de la mitad (1/2) a las tres (3/4) partes con lo que pena (sic) aplicable estaría entre dieciocho (18) meses y siete (7) años seis (6) meses de prisión.”
Para el Delegado, el razonamiento del tribunal no es correcto cuando mantiene la adecuación típica al considerar menos gravosa la pena por este delito para el procesado, sin embargo el tipo adoptado en la acusación y en las instancias es la correcta de acuerdo al principio de consunción, habida cuenta que la riqueza de la descripción típica y la gravedad de la pena prevista para el punible de contrato sin requisitos legales, absorbe el desvalor del peculado por apropiación. Pide no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En orden a contestar una de las inquietudes del recurrente es necesario aceptar la impropiedad en que incurre el fallador de segunda instancia al hacer consideraciones sobre la posibilidad de que el acusado hubiera podido incurrir en un delito de peculado, disonancia que resulta intrascendente, por cuanto a renglón seguido, acepta que el hecho punible demostrado era el de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y bajo esa consideración confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí de 8 de abril de 2003.
Además, la confusión en la que incurre el tribunal al disertar en forma teórica la posibilidad de que el delito cometido era el de peculado y no el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que sirvió de base para la presente demanda, partía de una errada apreciación sobre el reconocimiento del presupuesto fáctico a partir del cual fue elaborado el proceso de adecuación, que desde el inicio, como después lo admite el tribunal, daba razón de la comisión de la conducta de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, resulta evidente que el origen del hecho punible giró alrededor de la celebración de un contrato entre el servidor público SEGUNDO CABEZA PULIDO y el particular CAMILO ENRIQUE ATARA, en el que el segundo de los nombrados se obligaba a suministrar al municipio de Tibaná la cantidad de 50 metros cuadrados de plomo, calibre 2, con cubierta de pino, con la cual revestir las paredes de la Sala de Rayos X del hospital ya mencionado.
El Tribunal así lo estableció en la sentencia al confirmar las consideraciones hechas por el sentenciador de primera instancia, con el siguiente pronunciamiento:
“En consecuencia, como se analizara al valorar la prueba, así como concluyó la primera instancia y ahora lo hace esta Sala de Decisión, en el presente caso se tiene la certeza tanto de la conducta punible como de la responsabilidad del procesado, presupuestos para condenar, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada. Están demostrados cada uno de los elementos del tipo penal, la actuación de SEGUNDO CABEZA PULIDO en ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio de Tibaná, en el trámite del contrato de suministro de materiales y de obra para la adecuación de las paredes de la sala de rayos X del hospital del municipio que tenía bajo su administración, sin observancia de los requisitos mínimos esenciales y sin verificar el cumplimiento de los mismo, habiendo tenido el propósito de que el contratista obtuviera un provecho ilícito, como en efecto ocurrió, al haber cobrado el valor del anticipo del contraro (sic) que ordenara y pagara el procesado, sin que se cumpliera el objeto de contrato.
“La voluntad, intención, y en general el dolo en la conducta del procesado, se encontró demostrada como expresamente se dijo en el análisis probatorio, lo cual fue el motivo de inconformidad de los apelantes, defensor y procesado, reiterado por el nuevo defensor en escrito presentado ante esta instancia, quienes consideran que la conducta es atípica por no estar demostrado tal modalidad de conducta conforme al actual código penal, o grado culpabilidad, según el código penal derogado; razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de los recurrentes en cuanto a la revocatoria de la condena.”
De la anterior trascripción se evidencia que el tribunal si analizó y sopesó cada uno de los elementos del tipo penal de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales” al acoger todos los planteamientos hechos en el fallo de primera instancia, lo que para el efecto constituye una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia que la confirmó de manera integral, por manera que ninguna razón le asiste al recurrente al sostener que el tribunal sentenció fundamentado en una equivocación sobre el reconocimiento de los hechos investigados.
En este sentido obsérvese como en la sentencia de primera instancia, son analizados cada uno de estos elementos y se llega a la conclusión que el acuerdo del procesado con el contratista, dada su naturaleza, debió observar las exigencias establecidas en la ley 80 de 1993, por cuanto su omisión configura una violación al principio de legalidad en la contratación estatal, por parte del servidor público, sin importar la existencia de un provecho ilícito por parte del contratista quien, como en el caso que nos ocupa, se apropió del anticipo suministrado por el alcalde implicado.
En este punto es necesario destacar que el Estado para alcanzar sus fines requiere de la inversión de cuantiosos recursos, los cuales por tener un interés general deben ser celosamente comprometidos para evitar que otras ambiciones diversas al propósito general se consolide como el objetivo principal de lo servidores públicos.
Es por lo anterior que la contratación del estado es una actividad reglada y fundada en principios, dada la importancia para la comunidad y asociados, a quienes les asiste todo el derecho de verificar la forma como se invierten los bienes públicos.
En este sentido debe dejarse claro que el bien jurídico que se protege con el tipo penal de celebrar contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo constituye la legalidad de la contratación de la Administración Pública que en la inversión de los recursos debe respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal como lo precisa el artículo 209 de la Constitución Política.
Sobre los anteriores presupuestos, resulta incuestionable que la formulación del cargo elaborado por el demandante, no muestra con claridad los motivos por los que la conducta endilgada al procesado deba adecuarse al tipo penal de peculado, pues sostener simplemente que el tipo penal contiene una menor pena aflictiva intramural, o que la fiscalía en una investigación diferente le dictó una providencia inhibitoria al contratista CAMILO ENRIQUE ATARA, no puede considerarse una tesis seria con la cual desvirtuar el análisis sobre los elementos del tipo que realizó el instructor para enrumbar la investigación.
Menos aún puede considerarse un planteamiento válido, la particularidad que el tribunal en una ambigua afirmación hubiera aceptado esta posibilidad, pues su obligación como demandante era entrar a demostrar en forma clara y concreta, que del comportamiento desplegado por el alcalde CABEZA PULIDO emanaban todos los elementos del tipo penal de peculado y a partir de esta consideración entrar la Sala a precisar la viabilidad del postulado sobre una errónea calificación y aceptar el pedimento contenido en la demanda.
Todo lo contrario, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, desde la instrucción quedó establecido que el procesado en su condición de servidor público, en ejercicio de sus funciones, con la finalidad de obtener para el contratista un provecho ilícito, tramitó un contrato de suministro sin observar los requisitos legales establecidos para su celebración, ejecución y liquidación.
Aquí se debe ser enfático en señalar que el legislador ha previsto una serie de requisitos para que la administración pública pueda cumplir sus fines a través de un organizado régimen de contratación, que al ser incumplido, expone a riesgo de pérdida el patrimonio público, como ocurrió en el presente evento.
Quedó establecido, según reza en la sentencia, que el procesado a través de su despacho o de los delegados, al tramitar el contrato con el señor CAMILO ENRIQUE ATARA, omitió verificar y aportar la siguiente documentación:
a. Certificado de la Cámara de Comercio que demostrara la existencia y representación legal de la firma proponente, a fin de constatar si la firma “Importaciones y Comercializadora J&C”, era una empresa real o ficticia y si su representante legal era realmente el señor CAMILO ENRIQUE ATARA.
b. No fue aportada una propuesta escrita por parte del contratista.
c. No fue incluido el recibo de pago de la publicación del contrato en la Gaceta o Diario Oficial de la Entidad Contratante (parágrafo 3, art. 41 L.80/93)
d. No aportó prueba de la resolución mediante la cual se aprobó la garantía única de cumplimiento por parte del contratante (Art. 41 L.80/93)
e. Una póliza de garantía con los requisitos previstos en la ley 80 de 1993, en el que se registrara como beneficiario el municipio de Tibaná, según lo acordado en la cláusula sexta.
Pero las deficiencias no se redujeron a las irregularidades señaladas con antelación, sino que el contratista CAMILO ENRIQUE ATARA registró una dirección inexistente y en la póliza única de cumplimiento a favor de la entidad estatal, plasmó una dirección que no corresponde al domicilio de la firma “Importaciones y Comercializadora J&C”, lo que imposibilitó la ubicación del mencionado contratista.
Ahora bien, en trámite de la contratación directa se requiere cumplir las exigencias indicadas en el artículo 23 de la ley 80 de 1993 y el artículo 2 del decreto 855 de 1994, el cual reza:
“En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993”
Por manera que el alcalde CABEZA PULIDO tenía la obligación de cumplir con estos principios a través de una selección objetiva de los contratistas y de esta manera observar la efectividad la economía, transparencia y responsabilidad.
Este proceso se cumple a través de la comprobación de los requisitos legales esenciales que corresponden a la capacidad de los contratantes, a un acuerdo de voluntades, precisión del objeto del contrato, que tenga causa lícita, las estipulaciones de la contraprestación, que se eleve a escrito y sea publicado en el diario o gaceta oficial de la respectiva autoridad territorial, con inclusión de las cláusula de caducidad administrativa, el plazo, la sujeción a la cuantía, la aprobación de la garantía y la existencia de disponibilidad presupuestal.
Además de los anteriores requisitos, como lo estableció la instancia, se necesita en la contratación directa, cuando el contrato sea de menor cuantía, según lo establece el artículo 39 parágrafo de la ley 80 de 1993, que el jefe de la entidad estatal revise a cuantos salarios mínimos correspondía el presupuesto municipal anual y sobre ese cálculo verificar si excedía los 15 salarios mínimos impuestos como límite, para que los contratos fueran elaborados con las formalidades plenas.
Señala así, el artículo mencionado:
“Parágrafo.- No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
“Para las entidades que tengan […] un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales.”
En el caso concreto, el presupuesto anual del municipio de Tibaná para la vigencia fiscal de 1995 correspondencia a la suma de $ 907.120.000, mientras el salario mínimo de la época fue calculado en $118.930, por lo que el presupuesto anual daba un guarismo equivalente a 7627 salarios mínimos legales mensuales para el año 1995, luego el contrato requería formalidades plenas en atención a que la cantidad de $ 3.500.000 pesos, era superior a 15 salarios mínimos legales mensuales, según lo estableció el artículo 39 de la ley 80 de 1993, pues el precio del contrato equivalía a 29,42 salarios mínimos, por manera que esta clase de contrato requería a) constancia de que el alcalde solicitó varias ofertas pero solo recibió una de ellas; b) constancia de que no existen varias personas que puedan proveer esos bienes o servicios c) certificado de existencia y representación legal de la firma proponente d) acto administrativo que designe el interventor o el supervisor del contrato y e) comunicación de la adjudicación al proponente seleccionado y a los no seleccionados.
Todas estas irregularidades le permitieron al fallador establecer que el procesado SEGUNDO CABEZA PULIO al ordenar la cancelación del anticipo el 7 de noviembre de 1995, materializó el propósito de permitirle al contratista la obtención de un provecho ilícito, en tanto era tal el cúmulo de falencias que hacían imposible cualquier acción para recuperar los recursos invertidos a través de las acciones pertinentes.
En estas condiciones, resulta evidente que hubo una apropiación, pero a diferencia del peculado, esta afectación al patrimonio de la administración pública se produjo dentro de la celebración de un contrato de suministro celebrado con el señor CAMILO ENRIQUE ATARA, en el que fueron incumplidos los términos y requisitos en cada una de las etapas previstas por el legislador para llevar a cabo su celebración y ejecución, por manera que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la conducta desplegada por su prohijado se adecua al tipo penal de peculado por apropiación.
Sobre este punto la Corte ha señalado, lo siguiente:
“..la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el propósito de obtener provecho ilícito para sí el contratista o para un tercero, que consagra de manera específica el artículo 146 de Código Penal de 1980 y que suprimió por innecesario el artículo 410 de la ley 599 de 2000, se configura del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, porque el objeto de protección del tipo penal en cuestión es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración..” (Sentencia 22-06-2006 rad. 23.836)
En estas condiciones no le asiste ninguna razón al recurrente en sostener que hubo una errónea calificación, en primer lugar porque los planteamientos consignados en la demanda ninguna demostración en este sentido se pudieron establecer, y en segundo lugar, porque los hechos que motivaron la denuncia y el desarrollo de la investigación, muestras de manera inconcusa que la calificación del hecho punible estuvo ajustada a derecho.
En conclusión, el cargo formulado en la demanda carece de fundamento para afectar la estructura del proceso respecto a la calificación consignada en la acusación, en tanto no fueron demostrados los planteamientos hechos, motivo por el que esta Sala despachará desfavorablemente el pedimento hecho en el libelo que nos ocupa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria