23765(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23765   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 28  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo  proferido  por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, en el que condenó a  SEGUNDO  CABEZA  PULIDO  como  autor  responsable  de la comisión del delito de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.     

ANTECEDENTES  

Segundo  Cabeza  Pulido  en su condición de  alcalde  municipal  de  Tibaná  (Boyacá),  electo  para el periodo comprendido  entre  1995  a 1997, por concepto de la cancelación de un anticipo del contrato  de  suministro  de “plomada de las paredes de la sala  de  rayos  X  del  Centro de Salud G.R.H.” ordenó el  pago  a  CAMILO ENRIQUE ATARA con resolución 606 del 8 de noviembre de 1995, de  la  suma  de  $ 1.750.000,oo pesos, el que fue imputado al programa de salud del  presupuesto municipal vigente para el año 1995.   

          Posteriormente el día 14 de noviembre de  1995  suscribió  un  contrato por valor de $3.500.000,oo con esta misma persona  –  CAMILO  ENRIQUE ATARA-  con  la  finalidad  de legalizar el anterior acuerdo, pero este contrato además  de  no haberse cumplido, fue celebrado sin el lleno de los requisitos de ley, en  tanto  no podía efectuar pagos de anticipos antes de formalizar el contrato, en  contravención  a lo señalado en la ley 80 de 1993,  además de no aportar  una   póliza  de  cumplimiento  a  favor  del  municipio  de  Tibaná  y  otras  irregularidades inherentes a esta clase de contratación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia formulada por  el  Jefe  de  la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Boyacá, contra  SEGUNDO  CABEZA  PULIDO en su condición de alcalde del municipio de Tibaná, la  Fiscalía  luego  de practicar algunas diligencias abrió investigación el 6 de  febrero  de  2001  y  ordenó  escuchar  en  indagatoria  al  acusado, la que se  verificó  el  23  de mayo de 2001, siendo definida su situación jurídica el 9  de  julio  de  2001  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el  delito  de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, negándole el  beneficio de libertad provisional.   

La  investigación  fue  cerrada  el  24  de  octubre  de  2001  y  calificado su mérito el 5 de diciembre del mismo año con  resolución  de  acusación  como  autor material del punible de contrato sin el  cumplimiento de los requisitos legales.   

La  anterior  resolución fue apelada por el  defensor  del  procesado  y  declarado  desierto  por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja  en  resolución de 12 de  noviembre  de 2002, por cuanto el recurrente no presentó argumentos, ni razones  con las cuales sustentar el recurso.   

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del Circuito de Ramiriquí, el que avocó conocimiento el 21 de noviembre  de  2002.  Por  cuanto  los  sujetos  procesales  no  solicitaron pruebas, ni el  despacho  las  decretó  de  oficio, se llevó a cabo la diligencia de audiencia  pública  el  17  de marzo de 2003, luego de lo cual se dictó sentencia el 8 de  abril  de  2003 en la que se condenó al procesado a la pena principal de cuatro  años  seis  meses  de  prisión  y  una  multa  de 28 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  la ejecutoria de la providencia, y la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  de  prisión,  al  encontrarlo  responsable  del delito de contrato sin el  cumplimiento de los requisitos legales.   

Apelada la anterior providencia, conoció del  recurso  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja que lo desató  mediante  fallo de 27 de enero de 2005 en el que confirmó de manera integral la  sentencia recurrida.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  defensor  del  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya  demanda  se  ocupó la Sala del Tribunal en auto de 1 de marzo de 2005 en la que  concedió el recurso extraordinario de casación.   

         

         

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

         Único cargo   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  demandante  acusa  la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de  nulidad  “proveniente  de un error de facto, creador  de  un  falso  juicio de identidad, con violación directa de la ley, por cuanto  dio  aplicación  o  selección indebida de un precepto sustancial incriminante,  impropio e ilegal”.   

Para demostrar el cargo sostiene que hubo un  error  en  la  calificación del mérito sumarial, en tanto no hubo contrato sin  el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  sino  el  quebrantamiento  del  artículo  397 del Código Penal, esto es, el delito de peculado atenuado por la  cuantía.   

Plantea  que el delito de peculado tiene una  punibilidad  inferior  frente  al  delito de celebración indebida de contratos,  pues  la  pena  va  de  4 a 12 años, en tanto que para el peculado va de 4 a 10  años, lo que le resulta más favorable al sindicado.   

Alega   que   para   individualizar   la  criminalización  se  predicó  que  no  existía  contratación  ilícita, sino  peculado,  error que aceptó el tribunal y sin embargo nunca decretó la nulidad  como   era  su  deber  según  lo  dispone  el  artículo  307  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Resalta  el  argumento  que tuvo el tribunal  para  no declarar la nulidad, fundado en que al acusar por el delito de peculado  se  estaría agravando la responsabilidad del procesado, por manera que lo mejor  era   garantizar   la   congruencia   entre   el   pliego   enjuiciatorio  y  la  sentencia.   

Para  el  demandante  esta  afirmación  es  contraria  a la realidad por cuanto el contrato sin los requisitos legales tiene  una  pena  de cuatro a doce años de prisión, según el artículo 410, mientras  que  el  peculado  de acuerdo con el artículo 397 ibídem tiene una pena de 4 a  10  años  cuando  lo  apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos, los  que  equivalían  a  la  cantidad  de  $  5.946.675, mientras que el monto de la  cuantía recibida por ATARA era de  $1.750.000,oo.   

Agrega  que  fue  un error injustificado del  tribunal  no  decretar la nulidad y mantener la calificación del artículo 410,  cuando  era  más  favorable  el artículo 379 del Código Penal, por manera que  con  esa  decisión  se  violó  la ley sustancial y omitió aplicar las debidas  normas   penales,   pues  debió  darle  cumplimiento  al  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  el  artículo  397 del Código Penal, artículos  12,  54  y  59 ibídem y 6, 9, 16 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Pide  declarar  la  nulidad  a  partir  de la resolución que calificó el mérito del  sumario.   

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  no  le asiste razón al demandante  en su  solicitud  de  casar la sentencia producto de una equivocada calificación de la  conducta imputada al procesado.   

Luego de comentar algunos aspectos técnicos  del  cargo,  señala  que  la  errónea  calificación  constituye  un  error in  iudicando  por  cuanto  surge  en el mismo acto de juzgar y su formulación debe  hacerse  a  través  de  la  causal  primera en aquellos eventos en que se pueda  dictar  sentencia  de  reemplazo,  siempre  que respete el núcleo central de la  acusación básica y no modifique la competencia.   

A   juicio  del  Ministerio  Público,  el  demandante  acertó  al  presentar el reproche por la causal tercera en tanto el  delito  de peculado atenuado por la cuantía resulta menos grave que el contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  tanto  su  pena  máxima es  inferior,  pero  tiene  el  inconveniente  que  modifica el núcleo fáctico del  llamamiento a juicio.   

Considera  que  el argumento expuesto por el  demandante  apoyado en una menor pena no resulta admisible como único argumento  para  sustentar que la calificación hecha por el fallador, generó un perjuicio  injustificado  al  procesado,  en  tanto los dos tipos penales tienen idénticas  penas  mínimas, evento en el que atendiendo a los principios de razonabilidad y  proporcionalidad,  además  de  que  únicamente  concurrían  circunstancias de  atenuación,  podría  corresponderle  la  misma  pena, luego no se presentaría  ningún daño particular en la tasación de la pena.   

Sostiene  que  la  doctrina  ha  construido  algunos  criterios o principios para solucionar el conflicto en caso de concurso  aparente  de tipos, siendo ellos los principios de especialidad, subsidiaridad y  consunción,  el  último de los cuales absorbe el desvalor de otro y lo excluye  en su función punitiva.   

Destaca  que  el  procesado  en  calidad  de  alcalde  tramitó  un  contrato  estatal  sin  observar  el  cumplimiento de los  requisitos  legales,  en  tanto  ordenó y pagó irregularmente a Camilo Enrique  Atara  la  suma de $1.750.000,oo correspondiente al  50% del valor acordado  para  el  suministro  de materiales y la construcción de la cubierta en plomo y  pino de las paredes de la sala de rayos X del hospital municipal.   

El  Delegado expone que el pago del anticipo  se  efectuó  una  semana  antes de suscribir el contrato escrito, con lo que se  vulneró  lo  dispuesto  en el artículo 39 de la ley 80 de 1993, que exige esta  formalidad  y que si bien antes de la cancelación de esta suma fueron suscritas  dos  órdenes  de  trabajo  relativas a materiales y mano de obra, ellas debían  constar  por  escrito  y estar firmadas por el alcalde y ordenador del gasto, lo  que  nunca fue demostrado en la actuación procesal.   

Destaca  que el contratista tampoco cumplió  con  la  garantía  en tanto allegó una póliza que tenía una imprecisión con  relación  a  la  fecha de vigencia y el tomador de la misma, pues aparecía una  persona  jurídica  denominada  “Comercializadora J6C  Camilo  Atara”, sin que fuera allegado certificado de  existencia  y  representación  quedando  sin  acreditar la identificación y el  domicilio del contratista.   

En  el contrato celebrado no se consignó el  pago  por concepto de anticipo equivalente al 40% del valor total del mismo para  procurar legalizar hechos cumplidos.   

Para el Delegado todas estas irregularidades  vulneraron  los  principios que regulan la contratación estatal y concretamente  el  de  responsabilidad,  en  tanto  los  servidores  públicos  deben buscar el  cumplimiento   de   los   fines  de  la  contratación  y  vigilar  su  adecuado  cumplimiento  con  la  finalidad  de proteger los derechos de la entidad, según  disposición contenida en el artículo 26 -1 de la ley 80 de 1993.   

Expresa que la descripción típica contenida  en  el  artículo 146 del Código Penal del 80 recoge la conducta desplegada por  el  procesado,  habida  cuenta  que  contiene  todos  los elementos específicos  relativos   a   la   contratación   irregular   que  se  materializaron  en  su  comportamiento,  con  el que procuró favorecimiento económico al contratista a  costa del erario municipal de Tibaná.   

Concluye  el  Ministerio  Público  en  que  “el  delito  de  contrato  sin  requisitos  legales  realiza  cumplidamente  la  función  punitiva,  pues  tenía  prevista una pena  principal  de  cuatro  a doce años de prisión, y multa de veinte (20) a ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales mensuales, la cual es superior a la  prevista  para  la modalidad de peculado por apropiación, pues el artículo 133  del  referido  Decreto  ley  100  de 1980 establecía que cuando lo apropiado no  superara  los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales, como en el presente  caso,  la  pena  básica  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años  de  prisión se  disminuiría  de  la  mitad  (1/2) a las tres (3/4) partes con lo que pena (sic)  aplicable  estaría  entre dieciocho (18) meses y siete (7) años seis (6) meses  de prisión.”   

Para  el  Delegado,  el  razonamiento  del  tribunal  no  es  correcto  cuando mantiene la adecuación típica al considerar  menos  gravosa  la  pena  por este delito para el procesado, sin embargo el tipo  adoptado  en  la  acusación  y  en  las instancias es la correcta de acuerdo al  principio  de  consunción,  habida  cuenta  que  la  riqueza de la descripción  típica  y  la  gravedad  de  la  pena  prevista para el punible de contrato sin  requisitos  legales,  absorbe el desvalor del peculado por apropiación. Pide no  casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  orden a contestar una de las inquietudes  del  recurrente  es  necesario aceptar la impropiedad en que incurre el fallador  de  segunda  instancia  al  hacer consideraciones sobre la posibilidad de que el  acusado  hubiera  podido  incurrir  en  un  delito  de  peculado, disonancia que  resulta  intrascendente,  por  cuanto  a  renglón  seguido, acepta que el hecho  punible  demostrado  era  el  de  contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales  y  bajo  esa consideración confirmó la sentencia condenatoria emitida  por   el   Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Ramiriquí  de  8  de  abril  de  2003.   

Además,  la confusión en la que incurre el  tribunal  al disertar en forma teórica la posibilidad de que el delito cometido  era  el  de  peculado y no el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  que   sirvió   de  base  para  la  presente  demanda,  partía  de  una  errada  apreciación  sobre el reconocimiento del presupuesto fáctico a partir del cual  fue  elaborado  el proceso de adecuación, que desde el inicio, como después lo  admite  el  tribunal, daba razón de la comisión de la conducta de Contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

En efecto, resulta evidente que el origen del  hecho  punible  giró  alrededor  de  la  celebración  de  un contrato entre el  servidor  público  SEGUNDO  CABEZA PULIDO y el particular CAMILO ENRIQUE ATARA,  en  el que el segundo de los nombrados se obligaba a suministrar al municipio de  Tibaná  la cantidad de 50 metros cuadrados de plomo, calibre 2, con cubierta de  pino,  con  la  cual  revestir las paredes de la Sala de Rayos X del hospital ya  mencionado.   

El  Tribunal  así  lo  estableció  en  la  sentencia  al  confirmar  las  consideraciones  hechas  por  el  sentenciador de  primera instancia, con el siguiente pronunciamiento:   

“En  consecuencia,  como  se analizara al  valorar  la  prueba,  así  como  concluyó la primera instancia y ahora lo hace  esta  Sala  de  Decisión,  en  el presente caso se tiene la certeza tanto de la  conducta  punible  como  de  la responsabilidad del procesado, presupuestos para  condenar,  por  lo  que  deberá  confirmarse  la  sentencia  impugnada.  Están  demostrados  cada  uno de los elementos del tipo penal, la actuación de SEGUNDO  CABEZA  PULIDO  en  ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio de Tibaná,  en  el  trámite  del  contrato  de  suministro  de materiales y de obra para la  adecuación  de las paredes de la sala de rayos X del hospital del municipio que  tenía  bajo  su  administración,  sin  observancia  de los requisitos mínimos  esenciales  y  sin  verificar  el  cumplimiento de los mismo, habiendo tenido el  propósito  de que el contratista obtuviera un provecho ilícito, como en efecto  ocurrió,  al  haber  cobrado  el  valor  del  anticipo  del  contraro (sic) que  ordenara   y   pagara   el   procesado,  sin  que  se  cumpliera  el  objeto  de  contrato.   

“La voluntad, intención, y en general el  dolo  en la conducta del procesado, se encontró demostrada como expresamente se  dijo  en  el análisis probatorio, lo cual fue el motivo de inconformidad de los  apelantes,  defensor  y  procesado,  reiterado  por el nuevo defensor en escrito  presentado  ante  esta instancia, quienes consideran que la conducta es atípica  por  no  estar  demostrado  tal modalidad de conducta conforme al actual código  penal,  o  grado  culpabilidad,  según el código penal derogado; razón por la  cual  no  es  procedente acceder a la pretensión de los recurrentes en cuanto a  la revocatoria de la condena.”   

De la anterior trascripción se evidencia que  el  tribunal  si  analizó y sopesó cada uno de los elementos del tipo penal de  “Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales”  al  acoger todos los planteamientos hechos en el fallo  de  primera  instancia, lo que para el efecto constituye una unidad inescindible  con  la  sentencia de segunda instancia que la confirmó de manera integral, por  manera  que  ninguna  razón  le  asiste  al recurrente al sostener que el   tribunal  sentenció  fundamentado  en una equivocación sobre el reconocimiento  de los hechos investigados.   

En  este  sentido  obsérvese  como  en  la  sentencia  de primera instancia, son analizados cada uno de estos elementos y se  llega  a la conclusión que el acuerdo del procesado con el contratista, dada su  naturaleza,  debió  observar  las exigencias establecidas en la ley 80 de 1993,  por  cuanto su omisión configura una violación al principio de legalidad en la  contratación  estatal,  por  parte  del  servidor  público,  sin  importar  la  existencia  de  un provecho ilícito por parte del contratista quien, como en el  caso  que  nos  ocupa,  se  apropió  del  anticipo  suministrado por el alcalde  implicado.   

En  este  punto es necesario destacar que el  Estado  para  alcanzar  sus  fines  requiere  de  la  inversión  de  cuantiosos  recursos,  los  cuales  por  tener  un  interés  general  deben ser celosamente  comprometidos   para   evitar   que  otras  ambiciones  diversas  al  propósito  general    se  consolide  como  el  objetivo  principal  de  lo  servidores  públicos.   

Es  por lo anterior que la contratación del  estado  es  una  actividad  reglada y fundada en principios, dada la importancia  para  la  comunidad  y  asociados,  a  quienes  les  asiste  todo  el derecho de  verificar la forma como se invierten los bienes públicos.   

En  este  sentido  debe dejarse claro que el  bien  jurídico  que  se  protege  con  el  tipo  penal de celebrar contrato sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  lo  constituye  la  legalidad de la  contratación  de  la  Administración  Pública  que  en  la  inversión de los  recursos   debe  respetar  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  tal  como  lo  precisa el  artículo 209 de la Constitución Política.   

Sobre  los  anteriores presupuestos, resulta  incuestionable  que  la  formulación  del cargo elaborado por el demandante, no  muestra  con claridad los motivos por los que la conducta endilgada al procesado  deba  adecuarse al tipo penal de peculado, pues sostener simplemente que el tipo  penal  contiene  una  menor pena aflictiva intramural, o que la fiscalía en una  investigación  diferente  le  dictó una providencia inhibitoria al contratista  CAMILO  ENRIQUE  ATARA,  no  puede  considerarse  una  tesis  seria  con la cual  desvirtuar  el análisis sobre los elementos del tipo que realizó el instructor  para enrumbar la investigación.   

Menos   aún   puede   considerarse   un  planteamiento  válido,  la  particularidad  que  el  tribunal  en  una  ambigua  afirmación   hubiera  aceptado  esta  posibilidad,  pues  su  obligación  como  demandante   era  entrar  a  demostrar  en  forma  clara  y  concreta,  que  del  comportamiento  desplegado  por  el  alcalde  CABEZA  PULIDO  emanaban todos los  elementos  del  tipo  penal de peculado y a partir de esta consideración entrar  la  Sala a precisar la viabilidad del postulado sobre una errónea calificación  y aceptar el pedimento contenido en la demanda.   

Todo lo contrario, como quedó establecido en  la  sentencia de primera instancia, desde la instrucción quedó establecido que  el  procesado  en  su  condición  de  servidor  público,  en  ejercicio de sus  funciones,  con  la  finalidad  de  obtener  para  el  contratista  un  provecho  ilícito,  tramitó  un  contrato  de  suministro  sin  observar  los requisitos  legales      establecidos     para     su     celebración,     ejecución     y  liquidación.   

Aquí  se debe ser enfático en señalar que  el  legislador  ha  previsto una serie de requisitos para que la administración  pública  pueda  cumplir  sus  fines  a  través  de  un  organizado régimen de  contratación,  que al ser incumplido, expone a riesgo de pérdida el patrimonio  público, como ocurrió en el presente evento.   

Quedó  establecido,  según  reza  en  la  sentencia,  que  el  procesado  a  través de su despacho o de los delegados, al  tramitar  el  contrato  con  el  señor            CAMILO ENRIQUE ATARA, omitió verificar y  aportar la siguiente documentación:      

a. Certificado  de  la Cámara de Comercio que demostrara la existencia  y  representación  legal de la firma proponente, a fin de constatar si la firma  “Importaciones   y   Comercializadora   J&C”,  era  una empresa real o ficticia y si su representante  legal era realmente el señor CAMILO ENRIQUE ATARA.   

b. No    fue   aportada   una   propuesta   escrita   por   parte   del  contratista.   

c. No  fue  incluido  el recibo de pago de la publicación del contrato  en  la  Gaceta o Diario Oficial de la Entidad Contratante (parágrafo 3, art. 41  L.80/93)   

d. No  aportó  prueba de la resolución mediante la cual se aprobó la  garantía   única   de   cumplimiento   por  parte  del  contratante  (Art.  41  L.80/93)   

e. Una  póliza  de garantía con los requisitos previstos en la ley 80  de  1993,  en  el  que  se registrara como beneficiario el municipio de Tibaná,  según lo acordado en la cláusula sexta.     

Pero  las deficiencias no se redujeron a las  irregularidades  señaladas  con  antelación,  sino  que  el contratista CAMILO  ENRIQUE  ATARA  registró  una  dirección inexistente y en la póliza única de  cumplimiento  a  favor  de  la  entidad  estatal,  plasmó una dirección que no  corresponde  al  domicilio de la firma “Importaciones  y  Comercializadora J&C”, lo que imposibilitó la  ubicación del mencionado contratista.   

Ahora bien, en trámite de la contratación  directa  se  requiere  cumplir las exigencias indicadas en el artículo 23 de la  ley   80   de  1993  y  el  artículo  2  del  decreto  855  de  1994,  el  cual  reza:   

“En  la  contratación directa el jefe o  representante  de  la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado,  deberá  tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el  cumplimiento  de  los  principios  de economía, transparencia y en especial del  deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993”   

Por  manera  que  el  alcalde CABEZA PULIDO  tenía  la  obligación  de  cumplir  con  estos  principios  a  través  de una  selección   objetiva   de  los  contratistas  y  de  esta  manera  observar  la  efectividad la economía, transparencia y responsabilidad.   

Este  proceso  se  cumple  a  través de la  comprobación  de  los  requisitos  legales  esenciales  que  corresponden  a la  capacidad  de  los  contratantes,  a  un  acuerdo  de voluntades, precisión del  objeto  del  contrato,  que  tenga  causa  lícita,  las  estipulaciones  de  la  contraprestación,  que se eleve a escrito y sea publicado en el diario o gaceta  oficial   de  la  respectiva  autoridad  territorial, con inclusión de las  cláusula  de caducidad administrativa, el plazo, la sujeción a la cuantía, la  aprobación    de    la    garantía   y   la   existencia   de   disponibilidad  presupuestal.   

Además  de los anteriores requisitos, como  lo  estableció la instancia, se necesita en la contratación directa, cuando el  contrato  sea  de menor cuantía, según lo establece el artículo 39 parágrafo  de  la  ley  80  de  1993,  que  el  jefe de la entidad estatal revise a cuantos  salarios  mínimos  correspondía  el  presupuesto  municipal  anual y sobre ese  cálculo  verificar si excedía los 15 salarios mínimos impuestos como límite,  para    que    los    contratos   fueran   elaborados   con   las   formalidades  plenas.   

Señala     así,     el    artículo  mencionado:   

“Parágrafo.-  No  habrá  lugar  a  la  celebración  de  contrato  con  las  formalidades  plenas cuando se trate de de  contratos  cuyos  valores  correspondan a los que a continuación se relacionan,  determinados  en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que  se   aplica   la   presente   ley,   expresados  en  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

“Para  las entidades que tengan […] un  presupuesto  anual  inferior  a  120.000  salarios  mínimos  legales mensuales,  cuando  el  valor  del  contrato  sea  igual  o  inferior a 15 salarios mínimos  legales mensuales.”   

En  el  caso concreto, el presupuesto anual  del  municipio  de  Tibaná para la vigencia fiscal de 1995 correspondencia a la  suma  de  $  907.120.000, mientras el salario mínimo de la época fue calculado  en  $118.930,  por  lo  que  el presupuesto anual daba un guarismo equivalente a  7627  salarios  mínimos  legales mensuales para el año 1995, luego el contrato  requería  formalidades  plenas  en  atención  a que la cantidad de $ 3.500.000  pesos,  era  superior  a  15  salarios  mínimos  legales  mensuales,  según lo  estableció  el  artículo  39 de la ley 80 de 1993, pues el precio del contrato  equivalía  a  29,42  salarios  mínimos,  por manera que esta clase de contrato  requería  a)  constancia  de  que el alcalde solicitó varias ofertas pero solo  recibió  una  de  ellas;  b)  constancia  de que no existen varias personas que  puedan   proveer  esos  bienes  o  servicios  c)  certificado  de  existencia  y  representación  legal de la firma proponente d) acto administrativo que designe  el   interventor  o  el  supervisor  del  contrato  y  e)  comunicación  de  la  adjudicación al proponente seleccionado y a los no seleccionados.   

Todas  estas irregularidades le permitieron  al  fallador  establecer  que  el  procesado  SEGUNDO CABEZA PULIO al ordenar la  cancelación  del anticipo el 7 de noviembre de 1995, materializó el propósito  de  permitirle  al  contratista  la obtención de un provecho ilícito, en tanto  era  tal  el  cúmulo  de falencias que hacían imposible cualquier acción para  recuperar    los    recursos    invertidos    a    través   de   las   acciones  pertinentes.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  hubo  una  apropiación,  pero  a  diferencia  del peculado, esta afectación al  patrimonio  de  la administración pública se produjo dentro de la celebración  de  un  contrato  de suministro celebrado con el señor CAMILO ENRIQUE ATARA, en  el  que  fueron incumplidos los términos y requisitos en cada una de las etapas  previstas  por  el  legislador  para llevar a cabo su celebración y ejecución,  por  manera  que  no  le  asiste  razón  al  recurrente  cuando sostiene que la  conducta  desplegada  por  su  prohijado se adecua al tipo penal de peculado por  apropiación.   

Sobre  este punto la Corte ha señalado, lo  siguiente:   

“..la  jurisprudencia  de  la Sala tiene  decantado   que   el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  para  sí  el  contratista  o  para un tercero, que consagra de manera específica el artículo  146  de  Código  Penal de 1980 y que suprimió por innecesario el artículo 410  de  la  ley  599  de 2000, se configura del simple hecho de celebrar el contrato  sin  acatar  los  principios  y  normas  de carácter constitucional y legal que  rigen  la contratación administrativa, porque el objeto de protección del tipo  penal  en  cuestión  es  el principio de legalidad en la contratación estatal,  cuyo  quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo  penal  aunque  el  resultado  práctico  del  convenio  sea  beneficioso para la  administración..”   (Sentencia   22-06-2006   rad.  23.836)   

En  estas  condiciones no le asiste ninguna  razón  al recurrente en sostener que hubo una errónea calificación, en primer  lugar  porque los planteamientos consignados en la demanda ninguna demostración  en  este  sentido se pudieron establecer, y en segundo  lugar,  porque  los  hechos que motivaron la denuncia y  el  desarrollo  de  la  investigación,  muestras  de  manera  inconcusa  que la  calificación  del  hecho  punible  estuvo ajustada a  derecho.   

En  conclusión,  el cargo formulado en la  demanda  carece  de fundamento para afectar la estructura del proceso respecto a  la  calificación  consignada  en  la acusación, en tanto no fueron demostrados  los   planteamientos   hechos,   motivo   por   el  que  esta  Sala  despachará  desfavorablemente el pedimento hecho en el libelo que nos ocupa.   

    

        En  mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,    

RESUELVE  

        No casar el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO    

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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