26979(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 63                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  tres  de  mayo  de dos mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  John  Jairo  Flórez  Jiménez  contra  la  sentencia  dictada  el  24  de  octubre  de  2006  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, por el delito de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Hechos.  

El  18  de febrero de 2006, en la carrera 7ª  con  calle  40  de esta ciudad, unidades de la policía nacional sorprendieron a  John    Jairo    Flórez    Jiménez,   quien  se  hallaba  en  estado  de  embriaguez,  en posesión de una  pistola calibre 9 mm., sin el permiso respectivo para porte.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  mismo día de los hechos (18  de  febrero de 2006), en el Juzgado 31  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las  audiencias  de  legalización  de la captura e incautación del arma,  y de  formulación  de  la imputación por el delito de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

2.  El  28  de febrero la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  contra  el  procesado  y  en  los  meses  siguientes se  realizaron  en  el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento las audiencias  de formulación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento.   

Agotada  esta última, el Juez anunció fallo  condenatorio,  el  que plasmó en decisión de 17 de agosto de 2006, mediante la  cual  lo  condenó  a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término,  ordenó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dipuso expedir  copias para investigar a dos testigos por falso testimonio.   

3.  La defensa apeló esta decisión, pero el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante sentencia de 24 de octubre de 2006, la  confirmó  en los aspectos impugnados. Inconforme con esta decisión, la defensa  presentó en su contra demanda de casación.   

Fundamentos    del    recurso.   

El demandante acusa la sentencia impugnada de  violar  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial, debido a errores de hecho por  falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  los testimonios de las personas que  acompañaban  al  procesado  el  día  de  los  hechos,  los  que  desechó  con  desconocimiento  de  “los  principios  que  informa la lógica testimonial”,  dándole   únicamente  credibilidad  al  agente  de  la  policía  Juan   Carlos   Cárdenas  García,  quien  realizó la captura.   

Afirma que la imparcialidad reconocida a este  testigo  no tiene por qué descartar el testimonio de dueño del establecimiento  Hernando  Cruz Pulido, porque  “en  aras  de  la razón y la lógica” este último se encuentra en la misma  situación  de  distancia  en  cuanto  a  amistad e interés que el agente de la  policía.    

Este último relata que un taxista le informó  que  en  la  calle  había  un  sujeto  apuntando  con  un  arma  de fuego a los  transeúntes.  Si esta versión fuese cierta, el propietario del establecimiento  hubiese  puesto  el  hecho  en conocimento de la policía, porque los principios  elementales  de  la lógica indican que una tal conducta representaba un peligro  para   el   propio   negocio,   “porque   nadie   iba   a   entrar  a  comprar  nada”.   

El  uniformado  sostiene  también  que  el  informante  le  dijo  que el sujeto que intimidaba a los transeúntes se hallaba  en  la calle 45 con carrera 7ª, pero el local comercial queda en la carrera 7ª  con  calle  44.  Si  se  aceptara  en  gracia de discusión que se trató de una  equivocación,  “dicho  razonamiento  nos  lleva  seriamente  es  a  una  duda  insalvable,  quien (sic) nos garantiza la exactitud del mencionado taxista, y si  en  caso  contrario  fuese  verdad  dicho  comportamiento del hombre amenazante,  hubiese  sido  puesto  en conocimiento por el dueño del negocio, así razonamos  atendiendo a la lógica”.   

Esta  lógica también se afecta cuando no se  tiene  en  cuenta  la  versión  jurada que de los hechos ofreció el procesado,  “porque  no  se  atiende  la  epistemología  del conocimiento de John  Jairo  Flórez Jiménez quien a pesar  de  haber  ingerido licor horas antes, le dice claramente al agente Cárdenas  Prada que como abogado entiende  claramente  que  tener  un  arma es una conducta punible lo cual nos arriba a la  conclusión  y  razonamiento que no iba a portar un arma sin salvoconducto, para  exponerse a un proceso penal, en forma mendaz y torpe”.    

El  Tribunal  argumenta  que  al  no  haberse  presentado  la  persona  que  según los testigos de la defensa, tenía el arma,  queda  sin  piso  lo  afirmado por ellos en el sentido de que el procesado no la  portaba.  “Aquí  se  evidencia  de  manera  clara  y  evidente,  la  regla de  experiencia  y  la  razón  lógica,  una  persona no va a testimoniar, si dicha  declaración  representa,  este es un caso de esos, una posible acusación en su  contra”.  Es  lo  que  ocurrió  con  NATALIE  , quien verdaramente portaba el  arma.   

Estas razones permiten ver que el razonamiento  del  Tribunal  desdice de las reglas del análisis conjunto de la prueba, porque  es  evidente  que quien tenía el conocimiento de dónde se guardaba el arma era  Natalie,    la   novia   de   Luis   Fernando   Ramos  Manotas  (propietario),  quien  obviamente no se iba a  presentar  al  debate, y llevan también a concluir que el testimonio del agente  en relación con la persona que tenía el arma es mentiroso.   

Si  el  arma  hubiese  sido  tomada  por  el  procesado,  su  propietario  desde  el  primer  momento  que  se presentó a las  autoridades  policiales hubiera dejado constancia de su disgusto por el abuso de  éste,  pero muy por el contrario, su actuar laxo y tolerante deja ver de manera  clara que trataba de proteger a su novia.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Sala  casar  la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter  absolutorio,  por  existir  dudas  sobre la responsabilidad del procesado en los  hechos.   

SE        CONSIDERA:   

1. La admisibilidad de la demanda de casación  en  el  nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial  y formal, que la propia normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la existencia de  interés  para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca,  la  debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio  para  la realización de los fines de la  casación1.   

2. Una sustentación adecuada, sin la cual no  es  posible  acceder  al  recurso,  exige  que  el  demandante  demuestre que el  juzgador  cometió  un  error al tomar la decisión, bien de juicio (in  iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo  efecto debe  tenerse  en  cuenta  que  el error impugnable en esta sede no surge de demostrar  que  existen  criterios  de  apreciación  distintos  de  los  expuestos  por el  juzgador,  sino  de  acreditar,  en  forma  objetiva,  que la decisión adoptada  desconoce  la  ley  sustancial,  los  procedimientos  legales o las reglas de la  producción o apreciación de la prueba.   

3.  En el caso analizado, el demandante acusa  la  sentencia  impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial debido a  errores  de raciocinio  por atentados a la lógica en la apreciación de la  prueba  testimonial  aportada  por  la  defensa,  pero  este  ataque,  que en su  enunciado  no admite en principio reparos de ninguna índole, presenta falencias  sustanciales  en  su  desarrollo,  tanto de forma como de contenido, que enervan  cualquier posibilidad de estudio en sede extraordinaria.   

Cuando  se plantea violación de una norma de  derecho   sustancial   por   vía   directa   (causal  primera)  o indirecta (causal  tercera)2,  la  primera  exigencia  que  surge  para el censor es señalar la  disposición  sustancial  violada  y  el sentido de la infracción, es decir, la  norma  que  los  juzgadores  desconocieron  y  la  manera  como  se  llegó a su  desconocimiento   (si   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), pues  solo  a  partir de identificar claramente estos aspectos, podrá presentarse una  censura  formal  y sustancialmente correcta.         

La fundamentación del cargo depende del error  propuesto.  Si  es  de  naturaleza jurídica, el debate deberá plantearse en el  campo  estrictamente jurídico, a partir de la aceptación de los hechos que los  juzgadores   declararon   probados   en  los  fallos  y  de  las  inferencias  y  conclusiones  probatorias  que  la  decisión  contiene.  Y  si  es de contenido  probatorio,    además  de  la  indicación  de  la  causal  que  sirve  de  fundamento  al  ataque,  de  la  norma  sustancial  violada  y del sentido de la  violacion,  deberá  concretarse  y  demostrarse  el error cometido (si   de   existencia,   identidad,  raciocinio,  legalidad  o   convicción).   

Cuando  el error alegado es de raciocinio por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de las  pruebas,  el  censor  debe  precisar y demostrar qué reglas fueron inobservadas  por  los  juzgadores  (si las reglas de la lógica, la  experiencia   o   la   ciencia),  y  si  el  cargo  se  circunscribe  a  las  primeras,  resultará  imperioso señalar y acreditar qué  principio  de  la   lógica fue quebrantado (si el  de  contradicción, identidad, tercero excluido o razón suficiente),  o  qué reglas aplicables a los procesos inferenciales inductivo,  deductivo, abductivo o analógico, fueron desatendidas.    

En el caso estudiado, la primera falencia que  se  advierte  es  la  falta  de  precisión  por  parte  del censor de la causal  invocada,  y de claridad en el señalamiento de las normas sustanciales violadas  y  el  sentido o concepto de la infracción. Pero adicionamente a ello, que para  el  caso  no  constituye  una falta trascendente con implicaciones sustanciales,  son  notorios  los  vacíos  y las imprecisiones argumentativas alrededor de los  errores  de  lógica  planteados,  en  cuanto  que  el  casacionista se limita a  afirmarlos,    sin   identificarlos   ni   demostrarlos.       

El contenido de la demanda muestra cómo toda  la  secuencia  argumentativa del cargo descansa en una crítica a la valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  la  testimonial,  por  haber  acogido  en la  sentencia  la versión del agente de la policía que sorprendió al procesado en  posesión  del arma y por haber desestimado la de los testigos de la defensa que  negaron  este  hecho,  cuestionamiento que no tiene cabida en sede de casación,  en  razón  de  libertad  de  que  goza  el  juez  en  la  valoración de fuerza  persuasiva  de  la  pruebas y de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara sus conclusiones probatorias.   

Esta  actitud  meramente  divergente  de  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  del mérito probatorio de la prueba  testimonial,  surge  manifiesta  a  lo  largo de los argumentos expuestos por el  demandante  para  sustentar  el  cargo, en los que de manera recurrente sostiene  que   los  juzgadores  desconocieron  la  lógica  o  los  principios  lógicos,  presentando  como tales supuestas reglas del común ocurrir construidas a partir  de  apreciaciones  personales,  que  nada  tienen  que ver con las elaboraciones  científicas  de  la  lógica, y que tampoco participan de las caracterizaciones  de  permanencia  y universalidad requeridas para ser consideradas como reglas de  la experiencia.    

Muestra   elocuente   de   esto,   son  las  afirmaciones  que  trae  en  el  sentido  de  que  el dueño del establecimiento  comercial  dijo  la verdad porque la lógica enseña que si el procesado hubiese  estado  armado  lo  habría  denunciado,  o que la verdad está en boca de éste  porque  siendo  abogado no iba a portar un arma sin salvoconducto a sabiendas de  que  podría  exponerse  a  un  proceso  penal,  o  que la persona que realmente  llevaba  el  arma  no  se  iba  a  presentar  a  declarar  porque  su testimonio  podía   comprometerla, que contienen simples apreciaciones subjetivas, sin  ningún sustento científico.    

4.  Visto, entonces, que la demanda no cumple  las  exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas para su aceptación, y  que  la  Corte  no  encuentra motivo atendible alguno para adelantar un trámite  oficioso  con el fin de cumplir las finalidades del recurso, se la inadmitirá y  se   ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del demandante, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se precisan:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   –siempre  que  el  recurso   no  haya  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates o suscrito la providencia  inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  que  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público,  ante   quien   se  formula  la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

   d) El auto a  través  del  cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la  ejecutoria  de  la  sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  determine  la  prosecución    del    trámite    casacional   para   un   pronunciamiento   de  fondo3.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el defensor de John Jairo  Flórez Jiménez.     

Contra esta decisión procede la insistencia,  en los términos indicados en la parte considerativa.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

                                                       Secretaria   

    

1  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

2  La  forma  de  violación  es indirecta cuando se origina en errores de apreciación  probatoria.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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