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Proceso No 26979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 63 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de John Jairo Flórez Jiménez contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos.
El 18 de febrero de 2006, en la carrera 7ª con calle 40 de esta ciudad, unidades de la policía nacional sorprendieron a John Jairo Flórez Jiménez, quien se hallaba en estado de embriaguez, en posesión de una pistola calibre 9 mm., sin el permiso respectivo para porte.
Actuación procesal relevante.
1. El mismo día de los hechos (18 de febrero de 2006), en el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura e incautación del arma, y de formulación de la imputación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. El 28 de febrero la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado y en los meses siguientes se realizaron en el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento las audiencias de formulación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento.
Agotada esta última, el Juez anunció fallo condenatorio, el que plasmó en decisión de 17 de agosto de 2006, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dipuso expedir copias para investigar a dos testigos por falso testimonio.
3. La defensa apeló esta decisión, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 24 de octubre de 2006, la confirmó en los aspectos impugnados. Inconforme con esta decisión, la defensa presentó en su contra demanda de casación.
Fundamentos del recurso.
El demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de las personas que acompañaban al procesado el día de los hechos, los que desechó con desconocimiento de “los principios que informa la lógica testimonial”, dándole únicamente credibilidad al agente de la policía Juan Carlos Cárdenas García, quien realizó la captura.
Afirma que la imparcialidad reconocida a este testigo no tiene por qué descartar el testimonio de dueño del establecimiento Hernando Cruz Pulido, porque “en aras de la razón y la lógica” este último se encuentra en la misma situación de distancia en cuanto a amistad e interés que el agente de la policía.
Este último relata que un taxista le informó que en la calle había un sujeto apuntando con un arma de fuego a los transeúntes. Si esta versión fuese cierta, el propietario del establecimiento hubiese puesto el hecho en conocimento de la policía, porque los principios elementales de la lógica indican que una tal conducta representaba un peligro para el propio negocio, “porque nadie iba a entrar a comprar nada”.
El uniformado sostiene también que el informante le dijo que el sujeto que intimidaba a los transeúntes se hallaba en la calle 45 con carrera 7ª, pero el local comercial queda en la carrera 7ª con calle 44. Si se aceptara en gracia de discusión que se trató de una equivocación, “dicho razonamiento nos lleva seriamente es a una duda insalvable, quien (sic) nos garantiza la exactitud del mencionado taxista, y si en caso contrario fuese verdad dicho comportamiento del hombre amenazante, hubiese sido puesto en conocimiento por el dueño del negocio, así razonamos atendiendo a la lógica”.
Esta lógica también se afecta cuando no se tiene en cuenta la versión jurada que de los hechos ofreció el procesado, “porque no se atiende la epistemología del conocimiento de John Jairo Flórez Jiménez quien a pesar de haber ingerido licor horas antes, le dice claramente al agente Cárdenas Prada que como abogado entiende claramente que tener un arma es una conducta punible lo cual nos arriba a la conclusión y razonamiento que no iba a portar un arma sin salvoconducto, para exponerse a un proceso penal, en forma mendaz y torpe”.
El Tribunal argumenta que al no haberse presentado la persona que según los testigos de la defensa, tenía el arma, queda sin piso lo afirmado por ellos en el sentido de que el procesado no la portaba. “Aquí se evidencia de manera clara y evidente, la regla de experiencia y la razón lógica, una persona no va a testimoniar, si dicha declaración representa, este es un caso de esos, una posible acusación en su contra”. Es lo que ocurrió con NATALIE , quien verdaramente portaba el arma.
Estas razones permiten ver que el razonamiento del Tribunal desdice de las reglas del análisis conjunto de la prueba, porque es evidente que quien tenía el conocimiento de dónde se guardaba el arma era Natalie, la novia de Luis Fernando Ramos Manotas (propietario), quien obviamente no se iba a presentar al debate, y llevan también a concluir que el testimonio del agente en relación con la persona que tenía el arma es mentiroso.
Si el arma hubiese sido tomada por el procesado, su propietario desde el primer momento que se presentó a las autoridades policiales hubiera dejado constancia de su disgusto por el abuso de éste, pero muy por el contrario, su actuar laxo y tolerante deja ver de manera clara que trataba de proteger a su novia.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio, por existir dudas sobre la responsabilidad del procesado en los hechos.
SE CONSIDERA:
1. La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación1.
2. Una sustentación adecuada, sin la cual no es posible acceder al recurso, exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto debe tenerse en cuenta que el error impugnable en esta sede no surge de demostrar que existen criterios de apreciación distintos de los expuestos por el juzgador, sino de acreditar, en forma objetiva, que la decisión adoptada desconoce la ley sustancial, los procedimientos legales o las reglas de la producción o apreciación de la prueba.
3. En el caso analizado, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de raciocinio por atentados a la lógica en la apreciación de la prueba testimonial aportada por la defensa, pero este ataque, que en su enunciado no admite en principio reparos de ninguna índole, presenta falencias sustanciales en su desarrollo, tanto de forma como de contenido, que enervan cualquier posibilidad de estudio en sede extraordinaria.
Cuando se plantea violación de una norma de derecho sustancial por vía directa (causal primera) o indirecta (causal tercera)2, la primera exigencia que surge para el censor es señalar la disposición sustancial violada y el sentido de la infracción, es decir, la norma que los juzgadores desconocieron y la manera como se llegó a su desconocimiento (si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), pues solo a partir de identificar claramente estos aspectos, podrá presentarse una censura formal y sustancialmente correcta.
La fundamentación del cargo depende del error propuesto. Si es de naturaleza jurídica, el debate deberá plantearse en el campo estrictamente jurídico, a partir de la aceptación de los hechos que los juzgadores declararon probados en los fallos y de las inferencias y conclusiones probatorias que la decisión contiene. Y si es de contenido probatorio, además de la indicación de la causal que sirve de fundamento al ataque, de la norma sustancial violada y del sentido de la violacion, deberá concretarse y demostrarse el error cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción).
Cuando el error alegado es de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el censor debe precisar y demostrar qué reglas fueron inobservadas por los juzgadores (si las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia), y si el cargo se circunscribe a las primeras, resultará imperioso señalar y acreditar qué principio de la lógica fue quebrantado (si el de contradicción, identidad, tercero excluido o razón suficiente), o qué reglas aplicables a los procesos inferenciales inductivo, deductivo, abductivo o analógico, fueron desatendidas.
En el caso estudiado, la primera falencia que se advierte es la falta de precisión por parte del censor de la causal invocada, y de claridad en el señalamiento de las normas sustanciales violadas y el sentido o concepto de la infracción. Pero adicionamente a ello, que para el caso no constituye una falta trascendente con implicaciones sustanciales, son notorios los vacíos y las imprecisiones argumentativas alrededor de los errores de lógica planteados, en cuanto que el casacionista se limita a afirmarlos, sin identificarlos ni demostrarlos.
El contenido de la demanda muestra cómo toda la secuencia argumentativa del cargo descansa en una crítica a la valoración que los juzgadores hicieron de la testimonial, por haber acogido en la sentencia la versión del agente de la policía que sorprendió al procesado en posesión del arma y por haber desestimado la de los testigos de la defensa que negaron este hecho, cuestionamiento que no tiene cabida en sede de casación, en razón de libertad de que goza el juez en la valoración de fuerza persuasiva de la pruebas y de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara sus conclusiones probatorias.
Esta actitud meramente divergente de la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de la prueba testimonial, surge manifiesta a lo largo de los argumentos expuestos por el demandante para sustentar el cargo, en los que de manera recurrente sostiene que los juzgadores desconocieron la lógica o los principios lógicos, presentando como tales supuestas reglas del común ocurrir construidas a partir de apreciaciones personales, que nada tienen que ver con las elaboraciones científicas de la lógica, y que tampoco participan de las caracterizaciones de permanencia y universalidad requeridas para ser consideradas como reglas de la experiencia.
Muestra elocuente de esto, son las afirmaciones que trae en el sentido de que el dueño del establecimiento comercial dijo la verdad porque la lógica enseña que si el procesado hubiese estado armado lo habría denunciado, o que la verdad está en boca de éste porque siendo abogado no iba a portar un arma sin salvoconducto a sabiendas de que podría exponerse a un proceso penal, o que la persona que realmente llevaba el arma no se iba a presentar a declarar porque su testimonio podía comprometerla, que contienen simples apreciaciones subjetivas, sin ningún sustento científico.
4. Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas para su aceptación, y que la Corte no encuentra motivo atendible alguno para adelantar un trámite oficioso con el fin de cumplir las finalidades del recurso, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se precisan:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de John Jairo Flórez Jiménez.
Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Artículo 184 de la ley 906 de 2004.
2 La forma de violación es indirecta cuando se origina en errores de apreciación probatoria.
3 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.