26977(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73  

Bogotá,  D.C, dieciséis de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  OSCAR  ROBAYO  CUADROS,  contra  la  sentencia  de  segundo grado de fecha 30 de  agosto  del  año  anterior,  por  cuyo medio el Tribunal Superior de Manizales,  confirmó  el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha  ciudad,  condenando  al  procesado en cita, tras hallarlo responsable del delito  de  cohecho por dar u ofrecer,  a  las  penas principales de 36 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   de   multa,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  5  años; igualmente, le denegó los beneficios sustitutivos de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  y lo absolvió por la conducta punible de estafa.   

HECHOS  

En horas de la mañana del jueves 25 de abril  de  2002,  el  detective  Adrián  Giraldo  Cárdenas  se encontraba cobrando su  salario  en  la  sede  principal  del  Banco  Popular  de  Manizales, cuando fue  abordado  por un sujeto que pretendió estafarlo, mediante la modalidad conocida  como      el     “paquete     chileno”,  no  otra  diferente  a  fingir  el  hallazgo  fortuito  de  un  envoltorio  que  supuestamente  contiene una gruesa suma de dinero y demandar al  incauto  el  pago  de  un  valor  inferior  para  quedarse con el dinerario, que  finalmente  no  representa  mas que recortes de papel, simulando los billetes en  cuestión.  Giraldo  Arenas, conocedor de dicha modalidad delictiva, procedió a  identificarse  como  funcionario  del  DAS  y a detener al individuo, quien dijo  llamarse  OSCAR  ROBAYO CUADROS y le ofreció la suma de $377.000.oo que llevaba  en ese momento, para que lo dejara en libertad.   

LA DEMANDA  

El   defensor   de  OSCAR  ROBAYO  CUADROS  manifiesta  que  formula  la demanda de casación en contra del fallo de segunda  instancia  dictado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  que interpuso contra la sentencia del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  en  el  proceso  penal  adelantado por los delitos de estafa y cohecho por dar u ofrecer.   

De  lo  anterior concluye que se cumplen los  presupuestos  de procedencia de la casación consagrados por el artículo 181 de  la  Ley 906 de 2004, el cual invoca en virtud del principio de favorabilidad, ya  que    no    instituye    el   “cuantum”  (sic)  de  la  pena  como  factor  de  viabilidad  del  recurso  extraordinario.   

Un solo cargo invoca el censor, al amparo de  la  causal  segunda (no especifica norma alguna), por falta de consonancia entre  el  fallo  y  la  resolución  de  acusación,  el cual sustenta de la siguiente  manera:   

Como  presupuesto  para  el desarrollo de su  exposición,  transcribe el aparte pertinente del fallo de primera instancia, en  el  que  se  resume  la  alegación  del  fiscal  en  la  audiencia  pública de  juzgamiento, en estos términos:   

“Respecto  al  delito de Cohecho por Dar u  Ofrecer,  el  señor  Fiscal  le  da  crédito  a los dos detectives del D.A.S.,  relacionado  con  el ofrecimiento de dinero para que lo dejaran en libertad, que  el  dinero  que  le ofreció fue el mismo con el que lo pensaba estafar. Dice el  señor  Fiscal,  que  respeta  pero  no  comparte la tesis del Fiscal de Segunda  Instancia  en  el  sentido  que  el delito de Cohecho fue consumado, el cual era  suficiente     con     el    mero    ofrecimiento,    que    él    –el  señor  Fiscal- sigue considerando  que  el  cohecho  fue en la modalidad de tentado, compartiendo los criterios que  sobre  este  punto  expone  el  tratadista  CARLOS  MARIO  MOLINA ARRUBLA, en el  sentido  de  que  para  que se agote el tipo aludido se requiere el ofrecimiento  por  parte  del sujeto activo y que este sea aceptado o recibido por el servidor  público     a     quien    se    pretende    cohechar.    Solicita    sentencia  condenatoria”.   

Señala a continuación el casacionista, que  uno  de  los grandes cambios implantados por la Ley 600 de 2000, se encuentra en  el  artículo  404  que  consagra  la  posibilidad  de  que  en desarrollo de la  audiencia  de  juzgamiento,  el  delegado  de la Fiscalía General de la Nación  varíe  la  calificación jurídica provisional asignada a las circunstancias de  lugar, modo y tiempo materia de investigación.   

Considera  por  consiguiente,  que  en  el  presente  asunto aparece claro que el fiscal de conocimiento ejerció la aludida  facultad  legal  al  afirmar  durante  la vista pública que insistía en que la  conducta  punible  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  se había tipificado en la  modalidad  de  tentativa, adecuación típica que fue la que la defensa apreció  como  marco  jurídico  de  la acusación y por ende, del fallo condenatorio, al  punto  que frente a tal posición fiscal, simplemente se limitó a demandar pena  benigna y la exención de tratamiento penitenciario.   

Sobre el punto, asegura el actor que a pesar  de   los   constantes   cambios   normativos   en  materia  procesal  penal,  la  jurisprudencia  de la Corte ha sido uniforme al señalar la consonancia que debe  existir   entre   la   resolución   de   acusación   y   el  fallo1.   

Con base en los anteriores argumentos, estima  demostrado  que  en el asunto analizado, la acusación que planteó el fiscal de  conocimiento  en  la  audiencia  pública,  con lo cual ratificó la esbozada al  calificar  el  mérito  del  sumario, no guarda consonancia con el fallo, ya que  acusó  por  cohecho  por  dar u ofrecer tentado, pero el fallador lo consideró  consumado.   

Para terminar, solicita el recurrente que se  declare  comprobado el primer cargo formulado en la demanda, basado en la causal  segunda  de  casación  y por ende, se case la sentencia demandada, emitiendo el  correspondiente fallo de sustitución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término, el casacionista invoca el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por favorabilidad, para eximirse de  sustentar  la  procedencia  de  la  casación  excepcional, habida cuenta que el  precepto  en  cita,  no  establece  ningún  requisito  para  acceder al recurso  extraordinario, en cuanto al monto de la pena respecta.   

Sin  embargo,  no  puede  atenderse  a  lo  solicitado  por  el  recurrente, pues, en primer lugar, ha de recordarse que los  hechos  que  dieron  origen al proceso tuvieron su desencadenamiento fáctico el  25  de  abril  de 2002, es decir, se rigen por lo normado en la Ley 600 de 2000,  de  manera  que  en lo referido a la casación excepcional -habida cuenta que el  delito  por  el  que  se  procede  -cohecho  por dar u  ofrecer-,  contempla  una penalidad máxima de 6 años  (art.  407  de la Ley 599 de 2000)- esta debe reunir los requisitos establecidos  por  el  artículo 212 y, además, expresar la necesidad de su admisión para el  desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos  motivos  por  los  cuales  puede  ser  admitida, correspondiéndole decidir a la  Corte,  en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o  rechaza.   

Y  en  segundo  término,  la  petición del  defensor  de  que  se aplique por favorabilidad la Ley 906 de 2004, no es viable  porque  ninguna  ventaja le trae al procesado, si en cuenta se tiene que la Sala  ya  ha precisado2  que  bajo  la  óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo  impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito de libre elaboración, en cuanto,  mediante  su  postulación  el  recurrente  concita  a la Corte la revisión del  fallo  de  segunda  instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la  constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de nulidad por errores in iudicando,  por  cuanto  permite  el ataque si se desconoce el debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  (yerro  de estructura) o de la  garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Por lo tanto, el trámite de casación en la  Ley  906  de 2004, se asimila al trámite de la casación discrecional en la Ley  600  de  2000,  frente  al  cual tiene dicho la Sala6  que  dos   son  los   propósitos  de  esta  modalidad  de  impugnación  extraordinaria:  obtener  de  la  Corte  nuevos  elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia  y,  en  concomitancia  o  alternativamente,  propiciar  la ampliación del abanico teórico y práctico de  los mecanismos protectores de los derechos y garantías.   

En un capítulo separado, debe el impugnante  exponer,  con  suficiente  sustento  lógico,  cuál  de esas dos finalidades -o  ambas-  pretende  alcanzar  por medio de la demanda.   

Si  su  propósito  es el primero, esto es,  propiciar  el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso  y  claro  en  dos  sentidos:  en el señalamiento de la utilidad inmediata de la  decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso  de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira  es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y  si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de esa innovación ha de ser de más amplio  espectro y mayor hondura.   

Una  tal  postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en  los realizados el 30 de junio de 2004, Rad.  21.770;  6  de  julio  de  2006,  Rad.  24.810; 3 de agosto del mismo año, Rad.  25.812; y 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.012.   

Sin  embargo,  en  éste caso el demandante,  prevalido  de  una  supuesta  favorabilidad,  terminó por eludir la inexcusable  obligación  de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se  exige   no   solo   en  los  términos  de  la  Ley  600  de  2000  –  por  vía  excepcional-, regulatoria  del  caso  concreto,  sino  también en los de la Ley 906 de 2004, como antes se  dejó suficientemente fundado.   

El   incumplimiento  de  dicha  carga,  es  suficiente para anticipar el rechazo de la demanda.   

Al efecto, además, de las razones esgrimidas  para  fundamentar  el  único  cargo,  no  se  deduce la violación de garantía  fundamental alguna.   

Sobre   este   particular,   argumenta  el  recurrente  que  el  fallo confirmatorio de condena no guarda consonancia con la  resolución  de  acusación,  ya  que se le sancionó por un delito diferente al  que  fuese  objeto  de  acusación,  teniendo  en cuenta que en desarrollo de la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  fiscal  de  conocimiento  aludió  al  dispositivo  amplificador  del  tipo de la tentativa, con el ánimo de apartarse  de  la  tesis  del  fiscal  de  segunda  instancia, quien verificó consumada la  ilicitud  de  cohecho  por  dar  u ofrecer   

A  renglón seguido, aduce el demandante que  dicha  exposición  constituye  una  variación  de  la  calificación jurídica  provisional,  en  los  términos  del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

Sin embargo, del contexto de lo alegado, así  como  de  lo  transcrito  por  el  accionante,  no se deduce que la sentencia de  segundo  grado, haya avalado una condena por un delito por el cual no se acusó;  por  el  contrario, lo destacado permite determinar que la condena operó por la  conducta  punible  de  cohecho  por dar u ofrecer consumado, en los términos de  una  acusación  elaborada  en  segunda  instancia, independientemente de que en  desarrollo  del  alegato conclusivo, el fiscal de conocimiento hubiese planteado  la   posibilidad   de  la  tentativa  –  apenas  como una sugerencia o petición para el juez de la causa-,  teniendo  en  cuenta  que  su  criterio  había sido desvirtuado por el superior  funcional.   

Esa manifestación del fiscal en su discurso,  no  puede  tomarse como una variación de la calificación jurídica provisional  en  los  términos  del  artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en tanto, allí se  establece  que  si  el  fiscal  general de la nación o su delegado, advierte la  necesidad  de  variar  la  calificación jurídica provisional, así se lo hará  saber  al  juez  en  su  intervención  durante  la  audiencia pública, en cuyo  evento,  se  imparte  traslado  de  la  misma  a  los demás sujetos procesales,  quienes  podrán solicitar la continuación de la audiencia, su suspensión para  efectos de estudiarla o la práctica de las pruebas necesarias.   

No  demuestra entonces el recurrente, que en  el  trámite  de  la audiencia de juzgamiento, se haya apelado a la facultad que  otorga  el  artículo  404  citado  y  que  a  renglón  seguido  se surtiese el  brevísimo  trámite  que  la  actuación implica; por el contrario, reconoce el  defensor  que  al  momento  de  su  intervención,  teniendo en cuenta ese marco  jurídico,  se  limitó  a  solicitar  benignidad  punitiva  y  la  exención de  tratamiento  penitenciario para su prohijado, razón suficiente para advertir la  inanidad  del  cargo  planteado, en cuanto, parte de supuestos de hecho ajenos a  la realidad, como el mismo recurrente se encarga de precisar.   

A más de lo anotado, sobre el tópico tiene  precisado  la  Sala  que la variación de la calificación jurídica provisional  solo  procede en aquellos casos en los cuales la situación se torna mas gravosa  para  el  procesado, ya que en la circunstancia opuesta, de determinar el fiscal  que  la  conducta  debe morigerarse, por ejemplo con el dispositivo amplificador  del   tipo   de   la  tentativa,  simplemente  así  lo  deberá  alegar  en  su  intervención   final,  cual  precisamente  ocurrió  en  el  asunto  analizado,  repetimos,   de   conformidad   con   lo   que   expresa  el  impugnante  en  su  libelo.   

En  efecto,  en  punto a la variación de la  calificación  jurídica  provisional  que regula el artículo 404 de la Ley 600  de 2000, la Corte sostiene:   

“Sólo  es  procedente  para  hacer  mas  gravosa  la  situación  del  procesado,  esto es, en su contra (verbigracia, de  homicidio culposo a doloso, de cómplice a coautor).   

La  anterior característica emana no sólo  del  texto  de la norma que se refiere al “reconocimiento de una agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia atenuante”, y no a la inversa, sino  del  hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resolución de  acusación,     puede,     como     se    analiza    adelante,    degradar    la  responsabilidad.   

De  manera  que  si el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una específica circunstancia de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar   la   calificación   a   su   favor”7.   

        De  manera  entonces  que  por  no  satisfacer  los  requisitos  de  fundamentación  ni haberse demostrado por parte del censor la irregularidad por  él  denunciada,  a  más  de  que, por razones obvias, tampoco se determinó la  trascendencia  del  inexistente  yerro,  tal como se anunció, se inadmitirá la  demanda.   

        En    mérito   de   lo   expuesto,   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación,  que  por  vía  excepcional   presentó   el   Defensor  del  procesado OSCAR   ROBAYO   CUADROS,   conforme   lo  consignado en la parte motiva del presente proveído.   

         Contra este auto no procede recurso alguno   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Para  el  efecto,  trascribe  apartes de fallos de casación del 27 de julio de 1998 y  del 4 de abril de 2001.   

2 C. S.  de  J.,  Autos  del  12  de octubre y 2 de noviembre de 2006, Radicados 26.086 y  26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  5  de diciembre de 2002, Rad. 19961, entre  otros   

7 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  del  14  de  febrero  de  2002, Rad.  18.457.     

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