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Proceso No 26977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C, dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ROBAYO CUADROS, contra la sentencia de segundo grado de fecha 30 de agosto del año anterior, por cuyo medio el Tribunal Superior de Manizales, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, condenando al procesado en cita, tras hallarlo responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de 36 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años; igualmente, le denegó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo absolvió por la conducta punible de estafa.
HECHOS
En horas de la mañana del jueves 25 de abril de 2002, el detective Adrián Giraldo Cárdenas se encontraba cobrando su salario en la sede principal del Banco Popular de Manizales, cuando fue abordado por un sujeto que pretendió estafarlo, mediante la modalidad conocida como el “paquete chileno”, no otra diferente a fingir el hallazgo fortuito de un envoltorio que supuestamente contiene una gruesa suma de dinero y demandar al incauto el pago de un valor inferior para quedarse con el dinerario, que finalmente no representa mas que recortes de papel, simulando los billetes en cuestión. Giraldo Arenas, conocedor de dicha modalidad delictiva, procedió a identificarse como funcionario del DAS y a detener al individuo, quien dijo llamarse OSCAR ROBAYO CUADROS y le ofreció la suma de $377.000.oo que llevaba en ese momento, para que lo dejara en libertad.
LA DEMANDA
El defensor de OSCAR ROBAYO CUADROS manifiesta que formula la demanda de casación en contra del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso penal adelantado por los delitos de estafa y cohecho por dar u ofrecer.
De lo anterior concluye que se cumplen los presupuestos de procedencia de la casación consagrados por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual invoca en virtud del principio de favorabilidad, ya que no instituye el “cuantum” (sic) de la pena como factor de viabilidad del recurso extraordinario.
Un solo cargo invoca el censor, al amparo de la causal segunda (no especifica norma alguna), por falta de consonancia entre el fallo y la resolución de acusación, el cual sustenta de la siguiente manera:
Como presupuesto para el desarrollo de su exposición, transcribe el aparte pertinente del fallo de primera instancia, en el que se resume la alegación del fiscal en la audiencia pública de juzgamiento, en estos términos:
“Respecto al delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, el señor Fiscal le da crédito a los dos detectives del D.A.S., relacionado con el ofrecimiento de dinero para que lo dejaran en libertad, que el dinero que le ofreció fue el mismo con el que lo pensaba estafar. Dice el señor Fiscal, que respeta pero no comparte la tesis del Fiscal de Segunda Instancia en el sentido que el delito de Cohecho fue consumado, el cual era suficiente con el mero ofrecimiento, que él –el señor Fiscal- sigue considerando que el cohecho fue en la modalidad de tentado, compartiendo los criterios que sobre este punto expone el tratadista CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, en el sentido de que para que se agote el tipo aludido se requiere el ofrecimiento por parte del sujeto activo y que este sea aceptado o recibido por el servidor público a quien se pretende cohechar. Solicita sentencia condenatoria”.
Señala a continuación el casacionista, que uno de los grandes cambios implantados por la Ley 600 de 2000, se encuentra en el artículo 404 que consagra la posibilidad de que en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el delegado de la Fiscalía General de la Nación varíe la calificación jurídica provisional asignada a las circunstancias de lugar, modo y tiempo materia de investigación.
Considera por consiguiente, que en el presente asunto aparece claro que el fiscal de conocimiento ejerció la aludida facultad legal al afirmar durante la vista pública que insistía en que la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer se había tipificado en la modalidad de tentativa, adecuación típica que fue la que la defensa apreció como marco jurídico de la acusación y por ende, del fallo condenatorio, al punto que frente a tal posición fiscal, simplemente se limitó a demandar pena benigna y la exención de tratamiento penitenciario.
Sobre el punto, asegura el actor que a pesar de los constantes cambios normativos en materia procesal penal, la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme al señalar la consonancia que debe existir entre la resolución de acusación y el fallo1.
Con base en los anteriores argumentos, estima demostrado que en el asunto analizado, la acusación que planteó el fiscal de conocimiento en la audiencia pública, con lo cual ratificó la esbozada al calificar el mérito del sumario, no guarda consonancia con el fallo, ya que acusó por cohecho por dar u ofrecer tentado, pero el fallador lo consideró consumado.
Para terminar, solicita el recurrente que se declare comprobado el primer cargo formulado en la demanda, basado en la causal segunda de casación y por ende, se case la sentencia demandada, emitiendo el correspondiente fallo de sustitución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, el casacionista invoca el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, para eximirse de sustentar la procedencia de la casación excepcional, habida cuenta que el precepto en cita, no establece ningún requisito para acceder al recurso extraordinario, en cuanto al monto de la pena respecta.
Sin embargo, no puede atenderse a lo solicitado por el recurrente, pues, en primer lugar, ha de recordarse que los hechos que dieron origen al proceso tuvieron su desencadenamiento fáctico el 25 de abril de 2002, es decir, se rigen por lo normado en la Ley 600 de 2000, de manera que en lo referido a la casación excepcional -habida cuenta que el delito por el que se procede -cohecho por dar u ofrecer-, contempla una penalidad máxima de 6 años (art. 407 de la Ley 599 de 2000)- esta debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 y, además, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Y en segundo término, la petición del defensor de que se aplique por favorabilidad la Ley 906 de 2004, no es viable porque ninguna ventaja le trae al procesado, si en cuenta se tiene que la Sala ya ha precisado2 que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto, mediante su postulación el recurrente concita a la Corte la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Por lo tanto, el trámite de casación en la Ley 906 de 2004, se asimila al trámite de la casación discrecional en la Ley 600 de 2000, frente al cual tiene dicho la Sala6 que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías.
En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda.
Si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia.
En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812; y 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.012.
Sin embargo, en éste caso el demandante, prevalido de una supuesta favorabilidad, terminó por eludir la inexcusable obligación de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se exige no solo en los términos de la Ley 600 de 2000 – por vía excepcional-, regulatoria del caso concreto, sino también en los de la Ley 906 de 2004, como antes se dejó suficientemente fundado.
El incumplimiento de dicha carga, es suficiente para anticipar el rechazo de la demanda.
Al efecto, además, de las razones esgrimidas para fundamentar el único cargo, no se deduce la violación de garantía fundamental alguna.
Sobre este particular, argumenta el recurrente que el fallo confirmatorio de condena no guarda consonancia con la resolución de acusación, ya que se le sancionó por un delito diferente al que fuese objeto de acusación, teniendo en cuenta que en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el fiscal de conocimiento aludió al dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, con el ánimo de apartarse de la tesis del fiscal de segunda instancia, quien verificó consumada la ilicitud de cohecho por dar u ofrecer
A renglón seguido, aduce el demandante que dicha exposición constituye una variación de la calificación jurídica provisional, en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Sin embargo, del contexto de lo alegado, así como de lo transcrito por el accionante, no se deduce que la sentencia de segundo grado, haya avalado una condena por un delito por el cual no se acusó; por el contrario, lo destacado permite determinar que la condena operó por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer consumado, en los términos de una acusación elaborada en segunda instancia, independientemente de que en desarrollo del alegato conclusivo, el fiscal de conocimiento hubiese planteado la posibilidad de la tentativa – apenas como una sugerencia o petición para el juez de la causa-, teniendo en cuenta que su criterio había sido desvirtuado por el superior funcional.
Esa manifestación del fiscal en su discurso, no puede tomarse como una variación de la calificación jurídica provisional en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en tanto, allí se establece que si el fiscal general de la nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública, en cuyo evento, se imparte traslado de la misma a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la audiencia, su suspensión para efectos de estudiarla o la práctica de las pruebas necesarias.
No demuestra entonces el recurrente, que en el trámite de la audiencia de juzgamiento, se haya apelado a la facultad que otorga el artículo 404 citado y que a renglón seguido se surtiese el brevísimo trámite que la actuación implica; por el contrario, reconoce el defensor que al momento de su intervención, teniendo en cuenta ese marco jurídico, se limitó a solicitar benignidad punitiva y la exención de tratamiento penitenciario para su prohijado, razón suficiente para advertir la inanidad del cargo planteado, en cuanto, parte de supuestos de hecho ajenos a la realidad, como el mismo recurrente se encarga de precisar.
A más de lo anotado, sobre el tópico tiene precisado la Sala que la variación de la calificación jurídica provisional solo procede en aquellos casos en los cuales la situación se torna mas gravosa para el procesado, ya que en la circunstancia opuesta, de determinar el fiscal que la conducta debe morigerarse, por ejemplo con el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, simplemente así lo deberá alegar en su intervención final, cual precisamente ocurrió en el asunto analizado, repetimos, de conformidad con lo que expresa el impugnante en su libelo.
En efecto, en punto a la variación de la calificación jurídica provisional que regula el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la Corte sostiene:
“Sólo es procedente para hacer mas gravosa la situación del procesado, esto es, en su contra (verbigracia, de homicidio culposo a doloso, de cómplice a coautor).
La anterior característica emana no sólo del texto de la norma que se refiere al “reconocimiento de una agravante”, “desconocimiento de una circunstancia atenuante”, y no a la inversa, sino del hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resolución de acusación, puede, como se analiza adelante, degradar la responsabilidad.
De manera que si el fiscal estima que el acusado debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se le debe reconocer una específica circunstancia de atenuación o, en general, que se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a modificar la calificación a su favor”7.
De manera entonces que por no satisfacer los requisitos de fundamentación ni haberse demostrado por parte del censor la irregularidad por él denunciada, a más de que, por razones obvias, tampoco se determinó la trascendencia del inexistente yerro, tal como se anunció, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación, que por vía excepcional presentó el Defensor del procesado OSCAR ROBAYO CUADROS, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Para el efecto, trascribe apartes de fallos de casación del 27 de julio de 1998 y del 4 de abril de 2001.
2 C. S. de J., Autos del 12 de octubre y 2 de noviembre de 2006, Radicados 26.086 y 26.089
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
4 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
5 ib. radicación 24.530
6 C. S. de J., Sala de Casación Penal, 5 de diciembre de 2002, Rad. 19961, entre otros
7 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto del 14 de febrero de 2002, Rad. 18.457.