Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 25
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada, por segunda vez, entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital, dentro del proceso que se adelanta contra ÓSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL por el delito de sedición, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 71 de la Ley 975 de 2005), en concurso con los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Mediante informe de fecha junio 26 de 2004, el patrullero ERNESTO GONZÁLEZ LEGUÍZAMO, adscrito a la Estación de Policía Meta – CAI Catama -, dejó a disposición de la Fiscalía de turno a ÓSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL, quien según denuncia de DIDIER IVÁN GARZÓN SILVA, se le presentó con otro sujeto – no identificado – como integrante de las autodefensas, procediendo a encañonarlo y a despojarlo de la motocicleta de placas MPQ – 68 y de los documentos de propiedad de la misma, bajo la amenaza de atentar contra su vida, señalando que le necesitaban para “una vuelta”. El imputado fue capturado en la vía a Puerto López conduciendo la motocicleta y portando un revolver 32L marca Llama.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación, en contra de OSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL como probable autor del concurso de delitos de concierto para delinquir “en cuanto a la conformación de grupos armados al margen de la ley (hoy SEDICIÓN Art. 468 del C.P.)” porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
2.- Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, le correspondió adelantar la fase de la causa; sin embargo, el pasado 7 de marzo de 2006, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, aduciendo que cuando el concierto se atribuye con el propósito de cometer otros delitos, no corresponde a la sedición, por lo que en este caso la competencia sería de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
3.-El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, aceptó el conflicto de competencias propuesto, en providencia del 16 de marzo de 2006, enviando el proceso a esta corporación para que se dirimiera el conflicto, en razón a que en este caso el concierto para delinquir se imputó en la resolución de acusación por la razón de “conformar grupos armados al margen de la ley” advirtiéndose expresamente que correspondía a la modalidad de “sedición” de que trata la Ley 975 de 2005 que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del Código Penal, siendo esa la única finalidad que determinó la adecuación típica de la conducta por sedición, pues la acusación no imputó dicho reato por haberse concertado para cometer delitos de porte de armas de defensa personal ni delitos de hurto calificado y agravado.
4.- El conflicto fue dirimido por esta Sala de la Corte, el pasado 25 de abril de 2006, asignándole la competencia para seguir conociendo del caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, tras considerarse que la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado ÓSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL estaba relacionada con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, conducta que se acomodaba a la tipificación del delito de sedición, según la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal.
5.- Avanzando en el trámite de la causa, nuevamente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, declina la competencia con fundamento en la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, adecuando la conducta, nuevamente, en el “concierto para delinquir”, punible cuya competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado. Considera que las normas que señalan o fijan la competencia de un juzgado tienen carácter inmediato e impostergable y que donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla, de ahí que a pesar de existir transito legislativo, le corresponde a ese juzgado conservar la competencia.
6.- Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, desestima la competencia que le deriva el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, argumento, inicialmente, que dentro del proceso ya se había resuelto un conflicto de competencia y, luego, que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2005, los efectos del fallo son hacia el futuro, por lo tanto, las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 975 no son nulas, por el contrario, son válidas de pleno derecho y siguen vigentes.
Considera que en el presente caso la competencia fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito, por tratarse del delito de concierto para delinquir por conformar grupos de autodefensas por el cual se juzga a VARGAS CARVAJAL, por cuanto se había asimilado al delito de sedición, porque para ese momento surtía plenos efectos la citada disposición legal por lo que no existe ningún elemento probatorio que haya dado lugar a que su competencia, para conocer de esta causa haya sufrido modificación, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no la afecta, razón por la cual se rehúsa a aceptarla.
De esta manera, se dispuso la remisión del proceso a la Corte para que se dirima el conflicto presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital, corresponde a esta Sala entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Como se anunció en apartes precedentes, en el presente proceso, la Corte había dirimido un conflicto de competencias suscitado entre los mismos despachos judiciales que, ahora, se rehúsan a conocer de la actuación; en aquella oportunidad se expresó que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir es de conocimiento de los jueces Penales del Circuito Especializados y la sedición compete a los jueces Penales del Circuito ordinarios.
2.- En esta nueva oportunidad, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975 de 20051, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
La Sala2, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C–370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro – desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa.
En tales circunstancias, la declaración de inexequibilidad del artículo 71, particularmente, no afecta ni modifica las situaciones consolidadas bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a condición de que no sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
En este orden de ideas y como quiera que en el presente caso no se dan circunstancias nuevas, es evidente que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad se mantiene inalterable.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 25 de abril de 2006, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones.
Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.
No obstante, vale la pena reiterar, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, que esta postura obedece a que para definir conflictos del tipo que ahora ocupan la atención de la Sala, desde mi punto de vista, debe seguirse la persistente jurisprudencia de esta Corte en el sentido de indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia3.
Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”4.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica por la expedición de la sentencia C-370 de 2006, mediante la que se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir, cuando se definió el conflicto en pretérita ocasión, que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y no al Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad.
El que comparta la decisión adoptada por la Sala en esta ocasión, no significa, sin embargo, que esté abandonando mi criterio reiteradamente expuesto en asuntos de la naturaleza de la que ahora ocupan a la Sala, en el sentido que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006.
2 CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, entre otros.
3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
4 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.