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Proceso No 25849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 014
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte las solicitudes de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA y la renuncia de términos presentada por el requerido.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1667 del 14 de julio de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Deguis David Romero Acosta.
2. Mediante oficio número OFI06-16974-DIJ-0100 del 26 de julio del citado año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1225 del 17 de julio de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se oficie a la Superintendencia Financiera y a ASOCAMBIOS a fin de que estas entidades requieran a las diversas casas de cambio que operan en Bogotá, Cali y Cartagena, a efecto de que certifiquen si su defendido, entre enero de 2003 y mato de 2005, ha enviado o recibido giros internacionales. En caso afirmativo, que indiquen el monto, la fecha, el lugar de origen y de destino y el destinatario.
2. Que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales, con el fin de que certifique si su procurado ha declarado renta. En caso positivo, informará si en la actualidad es deudor del Estado por dicho concepto.
3. Que se oficie a las empresas DISTA LTDA. y SUBASTA con el objeto de que certifiquen qué tipo de vinculación ha tenido su procurado con esas entidades. En caso afirmativo, desde qué época y qué labores desarrolló.
Con dichas pruebas pretende demostrar la defensa “la incongruencia de los cargos formulados por el Estado requirente en contra de la persona que represento”.
SOLICITUD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN
En memorial suscrito por el ciudadano Deguis David Romero Acosta, manifestó que es “mi voluntad renunciar a los términos procesales previstos dentro del trámite de extradición que se surte en mi contra”, toda vez que “deseo aclarar mi situación jurídica en el país del norte más temprano que tarde, en el entendido de que en Colombia es improcedente cualquier actuación dirigida a demostrar nuestra inocencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la petición de pruebas.
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes e inconducentes.
En efecto, los medios de convicción que la defensa solicita sean allegados al diligenciamiento, con los que pretende básicamente demostrar “la incongruencia de los cargos formulados por el Estado requirente” y, de esa manera, poner en tela de juicio la responsabilidad penal de su procurado frente a los hechos imputados que dieron origen a la solicitud de extradición, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a dicha responsabilidad.
Como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.1
En esas condiciones, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
Sobre la renuncia a términos
Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en tradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Corte, según la solicitud que eleva el solicitado en extradición, entendiendo los propósitos que sustenta la misma y dado el estado actual del trámite, aceptará la renuncia que hace de los términos para presentar la correspondiente alegación, la que, como se indicó, no se extenderá al derecho que le asiste al Ministerio Público para tales efectos.
Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala “si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo III , Título I, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso”.2
En consecuencia, la Corte no aceptará la renuncia al trámite de extradición elevada por el requerido.
Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA, solicitado en extradición.
2. ACEPTAR la renuncia de términos hecha por el solicitado en extradición DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA. Así mismo, NEGAR la renuncia al trámite de extradición por él presentada.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, concepto del 8 de agosto de 2000.
2 Extradición 22394, auto del 6 de octubre de 2004, extradición 22744, auto del 20 de octubre de 2004, entre otros.