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Proceso No 26639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA Nº 012.
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de la señora Josefa Virginia Bonett de Niño contra la sentencia del 22 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la condenó a 42 meses de prisión como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el año 1997, cuando la señora Josefa Virginia Bonett de Niño se desempeñaba como gerente de la Corporación Solidaria para la Salud Subsidiada E.S.S. SALUDDAR A.R.S., con sede en San Gil, se presentaron numerosas irregularidades al permitir el desvío de dineros de la Corporación para asuntos ajenos a la salud, tales como compras de una acción de Resort de Santamar Club, una nevera Whirpool y teléfonos celulares, y pagos de teléfono celular, arreglo de un automotor y de estudios realizados en la Universidad Industrial de Santander.
Por sentencia del 11 de octubre de 2000 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil la condenó a 7 años y 6 meses de prisión, interdicción de funciones públicas por el mismo tiempo, multa de $ 12.853.322,25 y al pago de $ 47.972.167 por daños materiales a favor del Estado, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo. La absolvió del punible de peculado por apropiación respecto del pago de dos cuentas de teléfono de su residencia.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de San Gil, en fallo del 22 de mayo de 2001, la confirmó, excepto en cuanto al delito de peculado por apropiación relacionado con el pago de rodamiento del vehículo de propiedad de Álvaro Niño Linero, por el cual la absolvió. En consecuencia, fijó la pena en 42 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $10.000.000 y pago de perjuicios en $42.297.967.
Contra esa providencia la defensa interpuso recurso de casación, pero por auto del 9 de abril de 2002 (radicado 18.759), esta Sala inadmitió la demanda debido a que no cumplió con el requisito punitivo para acceder en casación, y no invocó la vía excepcional ni acreditó su procedencia frente a los específicos motivos establecidos en la ley procesal.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES
Con apoyo en las causales tercera y quinta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a la tercera y cuarta del 220 del Código del 2000, el defensor de la señora Josefa Virginia Bonett de Niño, especialmente constituido para el efecto, demandó así la revisión del fallo de segunda instancia.
Causal tercera1:
La demanda. Existen pruebas, no aportadas ni conocidas dentro del proceso, que determinan la inocencia de la sentenciada. Ellas son:
a) Oficios NURC 233172 del 05-05-98, 15-08-2002 y 16-12-02 NURC: 8003-1-91718 de la Superintendencia Nacional de Salud. A través del primero se resolvió una consulta formulada por el Coordinador de Investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación y se dijo:
Los acuerdos que se aplicaban al régimen subsidiado para el año 1993, no determinaban el porcentaje alguno para la prestación de servicios y la administración de las A.R.S., sólo con la expedición del Acuerdo Nº 56 del 21 de marzo de 1997, se establece en el artículo 4º como mínimo de los ingresos efectivamente recibidos por UPC-S el 80% para financiar la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al régimen subsidiado.
En las dos restantes se dio respuesta a una petición hecha por SALUDDAR A.R.S. y se señalaron los porcentajes que deben ser aplicados por las administradoras del régimen subsidiado a gastos administrativos (20%) y a gastos de inversión en salud (80%) de manera similar al Acuerdo 56 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (C.N.S.S.S.).
Los oficios ponen de presente que el Tribunal Superior desconoció los porcentajes establecidos en el referido Acuerdo, y se equivocó al considerar el 100% de las sumas administradas por la Corporación como de destinación específica para salud, esto es, olvidó que en el expediente no se estableció el incumplimiento del porcentaje forzoso del 80% y que no existe prueba de haberse sobrepasado el mismo. Además, los gastos administrativos obedecieron al criterio de dirección de la empresa, que incluso fueron autorizados por la Junta Directiva.
La sentencia cuya revisión solicita adolece de un vicio de incongruencia fáctico con la resolución de acusación, en cuanto ésta fundamentó el peculado por apropiación en el hecho de que la condenada violó el artículo 4º del Acuerdo mencionado, toda vez que los gastos de funcionamiento fueron superiores a los que debían gastarse y el Tribunal Superior no dio aplicación a esa disposición sino que dictó injusta condena por peculado por apropiación.
Así, como no tuvo en cuenta el porcentaje lícito del 20% destinado a gastos de administración y consideró erradamente que no era el 80% de los recursos los destinados a salud sino la totalidad (100%), violó de manera grave la normatividad, los elementos del tríptico del hecho punible y los derechos de la condenada.
b) Sentencias penales dictadas con posterioridad contra el ex revisor fiscal y la gerente administrativa financiera contadora de la Corporación que demuestran la inocencia de la condenada por el delito de peculado por apropiación.
El 27 de marzo de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil dictó condena en firme por falsedad ideológica en documento público contra el ex revisor fiscal, Carlos Francisco Pérez. El Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad ha proferido tres condenas, que se encuentran en firme, (2 de julio de 2000, confirmada por el Tribunal Superior el 7 de diciembre siguiente; 14 de 2005 y 28 de junio de 2004) por peculado por apropiación, culposo y falsedad en documento privado contra Nohora Parra de Pérez, gerente administrativa financiera contadora.
Esas decisiones demuestran que esa pareja obró en complicidad, se aprovechó de la confianza depositada por la gerente, señora Bonett de Niño, y, con el propósito de atentar contra los recursos de la empresa, le ocultó a ella, a la Junta Directiva y a la Asamblea General, las anomalías administrativas y contables existentes. Era función de la contadora llevar el control del 80% de los recursos destinados a inversión en salud. Ese hecho conllevó a que a la señora Bonett de Niño se le condenara sin que fuese quien ordenó los pagos y sin ser responsable del desorden contable.
En consecuencia, se le debe absolver.
La Corte. Cuando la demanda se apoya en la causal tercera, el actor tiene la carga de relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, de acompañarlas al libelo y de demostrar no sólo que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas por no haberlas conocido, sino que de haberlo hecho, por su contundencia demostrativa, habrían conducido sin duda a la absolución o a la inimputabilidad del procesado.
En manera alguna puede escudarse en esta causal para intentar reabrir un debate probatorio ya concluido, cuando la prueba aducida, per se, no tiene la contundencia de variar sustancialmente la decisión adoptada.
De la observación totalmente objetiva del expediente, de desprende:
Los oficios de la Superintendencia Nacional de Salud, si bien pareciera no fueron aportados al proceso, lo cierto es que no tienen la virtualidad de establecer la inocencia de la condenada. No tienen la fuerza para modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en los fallos de condena.
Son simplemente conceptos, que no contienen nada novedoso. Tan sólo corroboran la existencia de porcentajes contenidos en un Acuerdo que nunca fue desconocido por los jueces.
El asunto relacionado con el aparente desconocimiento de los porcentajes del 20% y del 80% destinado a salud fue debatido tanto en primera (folios 24 y 25 de la sentencia) como en segunda instancia (folios 40 y 46 de la decisión). Es más, el mismo argumento que hoy se trae a colación fue expuesto por la señora Bonett de Niño en su apelación y fue analizado y resuelto por el Tribunal.
Si el demandante considera que el Tribunal se equivocó en la interpretación de una norma reglamentaria, ello no es asunto que corresponda debatirse en sede de revisión.
Ahora bien, las sentencias penales dictadas con posterioridad contra Carlos Francisco Pérez y Nohora Parra de Pérez, revisor fiscal y gerente financiera contadora de la A.R.S., tampoco constituyen prueba nueva que demuestre la inocencia de la condenada, o, por lo menos, con los argumentos planteados es imposible concluir que si aquellas hubieran sido conocidas, la solución dada al asunto podría ser sustancialmente distinta.
El fallo es la culminación de un debate procesal que contiene el resultado del estudio y valoración que hace el juez de los diversos elementos de juicio que se han allegado al proceso. Son éstos los que en sí mismos podrían constituir prueba novedosa que conlleve a quebrar la cosa juzgada, pero no la decisión en sí.
Si bien se afirmó, por ejemplo en el fallo del 2 de junio de 2000, dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil2, que existió un “desorden total” en la contabilidad llevada en la A.R.S. SALUDDAR, ello no es trascendente para demostrar la inocencia de la condenada.
Es imperioso que quien sustente su demanda en esta causal presente argumentos serios, contundentes y coherentes dirigidos a demostrar que la nueva prueba que pretende hacer valer y que no fue conocida durante el debate probatorio tiene el poder de romper la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que genere un grado mínimo de persuasión de que el condenado es inocente o es inimputable.
Como el actor no cumplió con esa carga, se impone la inadmisión de la demanda en lo que corresponde a este cargo.
Causal quinta3.
La demanda. El peculado culposo atribuido es determinado por delitos de terceros.
Las indicadas sentencias condenatorias inciden de manera definitiva en la inocencia de la señora Bonett de Niño, en cuanto la relevan de responsabilidad, pues demuestran que el revisor fiscal y la gerente financiera la engañaron para apoderarse de los recursos de la empresa. En consecuencia, no pudo haber obrado culposamente y no hay delito.
Adicionalmente, permiten probar que cumplió cabalmente con sus funciones.
El actor intenta explicar la ausencia de responsabilidad de su prohijada en cada uno de los hechos que se le imputan y señala que no se tuvieron en cuenta algunas declaraciones.
Esos fallos demuestran: contraevidencia de la acusación, incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación y falta de motivación jurídica y probatoria del fallo cuya revisión solicita.
La Corte. Para que el libelo fundamentado en esta causal pueda ser admitido, es imperioso que se allegue copia de la sentencia en firme, en la que se haya declarado que la decisión cuya revisión se pide fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero, esto es, que demuestre que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo objeto de reproche.
En torno al punto, la Corte ha sostenido que como presupuesto de esta causal se exige que en las decisiones judiciales que se aportan se haya declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, pero, además, que se exhiba que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa – efecto. De lo contrario, no es posible que la misma prospere, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico4.
Esa conducta típica del juez o del tercero no se prueba a partir de valoraciones de los hechos o de las pruebas, sino de manera objetiva, esto es, con la decisión en firme que declara la existencia de ese proceder, presupuesto que no fue cumplido por el actor.
En efecto, los delitos por los cuales fueron condenados los señores Nohora Parra de Pérez y Carlos Francisco Pérez no fueron determinantes en la adopción de las sentencias cuya cosa juzgada se pretende derruir y no tienen una relación de causa efecto con esas decisiones.
No se trata de elaborar construcciones teóricas para acreditar que el hecho delictivo del tercero fue determinante en la decisión que se cuestiona, sino de demostrar, sin vacilación alguna, que ello fue así.
Los medios de convicción que aporta el actor no demuestran que las conductas sancionadas en esas sentencias hayan sido el fundamento de la decisión que se busca modificar mediante la acción de revisión, y menos que, si no se hubieran presentado tales comportamientos ilícitos dentro del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución de la sentenciada.
Los planteamientos expuestos más parecen un estudio de instancia o de un recurso extraordinario de casación, como cuando se pretende demostrar una aparente incongruencia entre la sentencia con la resolución de acusación. Sin duda tal situación no es procedente en sede de revisión.
Conviene destacar que a través de la acción de revisión no se puede buscar la enmienda de errores de juicio o de procedimiento porque ello es propio de las instancias y de la casación.
Como la demanda tampoco cumple con los presupuestos exigidos para la prosperidad de esta causal, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de la señora Josefa Virginia Bonett de Niño.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
2 Folio 188 del expediente.
3 “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”.
4 Auto del 6 de julio de 2005 (radicado 23.838).