26639(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA Nº 012.  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos  mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  interpuesta  por  el  apoderado  de  la  señora  Josefa   Virginia   Bonett   de   Niño  contra  la  sentencia  del  22  de mayo de 2001, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil la condenó a 42 meses de  prisión  como  autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y  peculado culposo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En   el   año  1997,  cuando  la  señora  Josefa   Virginia   Bonett   de   Niño  se  desempeñaba  como  gerente de la Corporación Solidaria para la  Salud  Subsidiada  E.S.S.  SALUDDAR  A.R.S., con sede en San Gil, se presentaron  numerosas  irregularidades  al permitir el desvío de dineros de la Corporación  para  asuntos  ajenos a la salud, tales como compras de una acción de Resort de  Santamar  Club, una nevera Whirpool y teléfonos celulares, y pagos de teléfono  celular,  arreglo  de  un  automotor  y de estudios realizados en la Universidad  Industrial de Santander.   

Por  sentencia  del 11 de octubre de 2000 el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito de San Gil la condenó a 7 años y 6 meses de  prisión,  interdicción  de funciones públicas por el mismo tiempo, multa de $  12.853.322,25  y  al  pago  de  $  47.972.167  por daños materiales a favor del  Estado,  como  autora  responsable de los delitos de peculado por apropiación y  peculado  culposo.  La  absolvió  del  punible  de  peculado  por  apropiación  respecto del pago de dos cuentas de teléfono de su residencia.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  San  Gil,  en  fallo  del 22 de mayo de 2001, la confirmó, excepto en cuanto al  delito  de  peculado  por apropiación relacionado con el pago de rodamiento del  vehículo  de  propiedad  de  Álvaro Niño Linero, por el cual la absolvió. En  consecuencia,  fijó  la pena en 42 meses de prisión, interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  multa  de $10.000.000 y pago de  perjuicios en $42.297.967.   

Contra  esa providencia la defensa interpuso  recurso  de  casación,  pero por auto del 9 de abril de 2002 (radicado 18.759),  esta  Sala  inadmitió  la  demanda  debido  a  que no cumplió con el requisito  punitivo  para  acceder  en  casación,  y  no  invocó  la  vía excepcional ni  acreditó  su  procedencia  frente a los específicos motivos establecidos en la  ley procesal.   

DEMANDA     Y  CONSIDERACIONES   

Con  apoyo  en las causales tercera y quinta  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a la tercera y cuarta  del   220  del  Código  del  2000,  el  defensor  de  la  señora  Josefa    Virginia   Bonett   de   Niño,  especialmente  constituido para el efecto, demandó   así   la  revisión  del  fallo  de  segunda  instancia.   

Causal  tercera1:   

La demanda. Existen  pruebas,  no  aportadas  ni  conocidas  dentro  del  proceso,  que determinan la  inocencia de la sentenciada.  Ellas son:   

a)   Oficios  NURC  233172  del  05-05-98,  15-08-2002  y  16-12-02  NURC:  8003-1-91718  de la Superintendencia Nacional de  Salud.  A  través  del  primero  se  resolvió  una  consulta  formulada por el  Coordinador  de  Investigaciones  Financieras  de  la  Fiscalía  General  de la  Nación y se dijo:   

Los  acuerdos  que se aplicaban al régimen  subsidiado  para  el  año  1993,  no  determinaban el porcentaje alguno para la  prestación  de  servicios  y  la  administración  de  las A.R.S., sólo con la  expedición  del  Acuerdo  Nº  56  del  21 de marzo de 1997, se establece en el  artículo  4º como mínimo de los ingresos efectivamente recibidos por UPC-S el  80%  para  financiar  la  prestación de los servicios de salud de la población  afiliada al régimen subsidiado.   

En  las dos restantes se dio respuesta a una  petición  hecha  por  SALUDDAR A.R.S. y se señalaron los porcentajes que deben  ser   aplicados  por  las  administradoras  del  régimen  subsidiado  a  gastos  administrativos  (20%) y a gastos de inversión en salud (80%) de manera similar  al  Acuerdo  56  de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud (C.N.S.S.S.).   

Los oficios ponen de presente que el Tribunal  Superior  desconoció  los porcentajes establecidos en el referido Acuerdo, y se  equivocó  al  considerar el 100% de las sumas administradas por la Corporación  como  de  destinación  específica  para  salud,  esto  es,  olvidó  que en el  expediente  no se estableció el incumplimiento del porcentaje forzoso del 80% y  que  no  existe  prueba  de  haberse  sobrepasado  el mismo. Además, los gastos  administrativos  obedecieron  al  criterio  de  dirección  de  la  empresa, que  incluso fueron autorizados por la Junta Directiva.   

La sentencia cuya revisión solicita adolece  de   un   vicio  de  incongruencia  fáctico  con  la  resolución  de acusación, en cuanto ésta fundamentó  el  peculado  por  apropiación  en  el  hecho  de  que  la  condenada violó el  artículo  4º del Acuerdo mencionado, toda vez que los gastos de funcionamiento  fueron  superiores  a  los  que  debían  gastarse y el Tribunal Superior no dio  aplicación  a esa disposición sino que dictó injusta condena por peculado por  apropiación.   

Así,  como  no tuvo en cuenta el porcentaje  lícito  del  20% destinado a gastos de administración y consideró erradamente  que  no  era  el 80% de los recursos los destinados a salud sino la totalidad  (100%), violó de manera grave  la  normatividad,  los  elementos del tríptico del hecho punible y los derechos  de la condenada.   

b)   Sentencias   penales   dictadas   con  posterioridad   contra   el  ex  revisor  fiscal  y  la  gerente  administrativa  financiera  contadora  de  la  Corporación  que  demuestran  la inocencia de la  condenada por el delito de peculado por apropiación.   

El  27 de marzo de 2006 el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de  San  Gil  dictó condena en firme por falsedad ideológica en  documento  público  contra  el  ex  revisor fiscal, Carlos Francisco Pérez. El  Juzgado  2º  Penal  del Circuito de la misma ciudad ha proferido tres condenas,  que  se  encuentran  en  firme,  (2 de julio de 2000, confirmada por el Tribunal  Superior  el  7  de  diciembre  siguiente; 14 de 2005 y 28 de junio de 2004) por  peculado  por  apropiación,  culposo  y  falsedad  en  documento privado contra  Nohora     Parra     de     Pérez,     gerente     administrativa    financiera  contadora.   

Esas  decisiones  demuestran  que esa pareja  obró  en  complicidad, se aprovechó de la confianza depositada por la gerente,  señora  Bonett  de Niño, y,  con  el  propósito  de  atentar contra los recursos de la empresa, le ocultó a  ella,   a   la   Junta  Directiva  y  a  la  Asamblea  General,  las  anomalías  administrativas  y  contables existentes. Era función de la contadora llevar el  control  del  80%  de  los  recursos destinados a inversión en salud. Ese hecho  conllevó   a   que  a  la  señora  Bonett  de  Niño  se  le condenara sin que fuese quien ordenó los pagos  y sin ser responsable del desorden contable.   

En    consecuencia,    se    le    debe  absolver.   

La Corte. Cuando la  demanda  se  apoya  en  la causal tercera, el actor tiene la carga de relacionar  las  pruebas  en  las  que funda su pretensión, de acompañarlas al libelo y de  demostrar  no  sólo  que  el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre  ellas  por  no haberlas conocido, sino que de haberlo hecho, por su contundencia  demostrativa,   habrían   conducido   sin   duda   a  la  absolución  o  a  la  inimputabilidad del procesado.   

En  manera  alguna  puede  escudarse en esta  causal  para  intentar  reabrir  un  debate  probatorio  ya concluido, cuando la  prueba  aducida,  per se, no  tiene    la    contundencia    de    variar    sustancialmente    la   decisión  adoptada.   

De  la  observación totalmente objetiva del  expediente, de desprende:   

Los  oficios de la Superintendencia Nacional  de  Salud, si bien pareciera no fueron aportados al proceso, lo cierto es que no  tienen  la  virtualidad de establecer la inocencia de la condenada. No tienen la  fuerza  para  modificar  sustancialmente  el  juicio positivo de responsabilidad  penal que se concretó en los fallos de condena.   

Son  simplemente conceptos, que no contienen  nada  novedoso.  Tan sólo corroboran la existencia de porcentajes contenidos en  un Acuerdo que nunca fue desconocido por los jueces.   

El  asunto  relacionado  con  el  aparente  desconocimiento  de  los  porcentajes  del  20%  y del 80% destinado a salud fue  debatido  tanto  en  primera  (folios  24  y 25 de la sentencia) como en segunda  instancia  (folios 40 y 46 de la decisión). Es más, el mismo argumento que hoy  se  trae a colación fue expuesto por la señora Bonett  de  Niño  en  su  apelación  y   fue   analizado   y  resuelto  por  el  Tribunal.   

Si el demandante considera que el Tribunal se  equivocó  en  la  interpretación de una norma reglamentaria, ello no es asunto  que corresponda debatirse en sede de revisión.   

Ahora  bien, las sentencias penales dictadas  con  posterioridad  contra  Carlos  Francisco  Pérez  y Nohora Parra de Pérez,  revisor  fiscal y gerente financiera contadora de la A.R.S., tampoco constituyen  prueba  nueva  que  demuestre la inocencia de la condenada, o, por lo menos, con  los  argumentos  planteados  es imposible concluir que si aquellas hubieran sido  conocidas,  la  solución  dada  al asunto podría ser sustancialmente distinta.   

El  fallo  es  la  culminación de un debate  procesal  que  contiene  el resultado del estudio y valoración que hace el juez  de  los  diversos elementos de juicio que se han allegado al proceso. Son éstos  los  que  en  sí  mismos  podrían  constituir  prueba  novedosa que conlleve a  quebrar la cosa juzgada, pero no la decisión en sí.   

Si  bien se afirmó, por ejemplo en el fallo  del  2  de  junio  de 2000, dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San  Gil2,  que  existió  un “desorden total” en la contabilidad llevada  en  la  A.R.S.  SALUDDAR, ello no es trascendente para demostrar la inocencia de  la condenada.   

Es imperioso que quien sustente su demanda en  esta  causal  presente  argumentos serios, contundentes y coherentes dirigidos a  demostrar  que  la  nueva  prueba que pretende hacer valer y que no fue conocida  durante  el  debate probatorio tiene el poder de romper la certeza que condujo a  los  falladores  a  proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que genere un  grado  mínimo  de persuasión de que el condenado es inocente o es inimputable.   

Como  el actor no cumplió con esa carga, se  impone   la   inadmisión   de   la   demanda  en  lo  que  corresponde  a  este  cargo.   

Causal  quinta3.   

La  demanda.  El  peculado  culposo atribuido es  determinado por delitos de terceros.   

Las   indicadas  sentencias  condenatorias  inciden  de  manera  definitiva  en  la  inocencia  de  la  señora Bonett  de  Niño, en cuanto la relevan de  responsabilidad,  pues  demuestran que el revisor fiscal y la gerente financiera  la  engañaron  para  apoderarse de los recursos de la empresa. En consecuencia,  no pudo haber obrado culposamente y no hay delito.   

Adicionalmente, permiten probar que cumplió  cabalmente con sus funciones.   

El  actor  intenta  explicar  la ausencia de  responsabilidad  de  su  prohijada en cada uno de los hechos que se le imputan y  señala que no se tuvieron en cuenta algunas declaraciones.   

Esos fallos demuestran: contraevidencia de la  acusación,  incongruencia  de  la  sentencia con la resolución de acusación y  falta   de   motivación   jurídica  y  probatoria  del  fallo  cuya  revisión  solicita.   

La Corte. Para que  el  libelo  fundamentado  en esta causal pueda ser admitido, es imperioso que se  allegue  copia  de  la  sentencia  en  firme, en la que se haya declarado que la  decisión  cuya  revisión se pide fue obra de una conducta delictiva del juez o  de  un  tercero,  esto es, que demuestre que la conducta punible de aquellos fue  determinante en el fallo objeto de reproche.   

En torno al punto, la Corte ha sostenido que  como  presupuesto  de  esta causal se exige que en las decisiones judiciales que  se  aportan  se  haya  declarado que el juez o el tercero cometieron una acción  típica  o  delictiva,  pero,  además,  que  se  exhiba  que entre esa conducta  ilícita  y  el  sentido del fallo existe una relación de causa – efecto. De lo  contrario,  no  es  posible que la misma prospere, pues solo frente a la certeza  de   la   existencia   de  una  decisión  judicial  donde  se  haya  hecho  tal  declaración,  con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto  fáctico4.   

Esa  conducta típica del juez o del tercero  no  se  prueba  a partir de valoraciones de los hechos o de las pruebas, sino de  manera  objetiva,  esto  es, con la decisión en firme que declara la existencia  de ese proceder, presupuesto que no fue cumplido por el actor.   

En efecto, los delitos por los cuales fueron  condenados  los  señores  Nohora  Parra  de Pérez y Carlos Francisco Pérez no  fueron  determinantes  en  la  adopción  de las sentencias cuya cosa juzgada se  pretende   derruir   y  no  tienen  una  relación  de  causa  efecto  con  esas  decisiones.   

No  se  trata  de  elaborar  construcciones  teóricas  para acreditar que el hecho delictivo del tercero fue determinante en  la  decisión  que  se cuestiona, sino de demostrar, sin vacilación alguna, que  ello fue así.   

Los medios de convicción que aporta el actor  no  demuestran  que  las  conductas sancionadas en esas sentencias hayan sido el  fundamento  de  la  decisión  que  se  busca  modificar  mediante la acción de  revisión,  y  menos  que,  si  no  se hubieran presentado tales comportamientos  ilícitos   dentro  del  proceso,  la  solución  del  asunto  habría  sido  la  absolución de la sentenciada.   

Los planteamientos expuestos más parecen un  estudio  de  instancia  o de un recurso extraordinario de casación, como cuando  se  pretende  demostrar  una  aparente  incongruencia  entre la sentencia con la  resolución  de  acusación. Sin duda tal situación no es procedente en sede de  revisión.   

Conviene destacar que a través de la acción  de  revisión  no  se  puede  buscar  la  enmienda  de  errores  de  juicio o de  procedimiento   porque   ello   es   propio   de   las   instancias   y   de  la  casación.   

Como  la  demanda  tampoco  cumple  con  los  presupuestos  exigidos  para  la  prosperidad  de  esta  causal,  se  impone  su  inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada a nombre de la señora Josefa  Virginia Bonett de Niño.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado,    o   su  inimputabilidad”.   

2 Folio  188 del expediente.   

3  “Cuando   con  posterioridad  a  la  sentencia  se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por un  delito del juez o de un tercero”.   

4 Auto  del 6 de julio de 2005 (radicado 23.838).     

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