26974(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26974  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  193   

Bogotá  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, contra el  fallo  del  1°  de  agosto  de  2006,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Florencia  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el  12  de  agosto  de  2005  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los  Andaquíes   (Caquetá),   condenando   a  dicho  implicado  por  el  delito  de  homicidio simple, a la pena  principal  de  trece  (13)  años  de  prisión,  a  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con  la  infracción;  y  le  negó  el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de segundo grado:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  conducta  que ocupa nuestra atención, tuvieron lugar en el Municipio de Albania  (Caquetá),  el  día  12  de  junio  de 1994, en la vivienda de Eudocia Cabrera  García,  quien  se  encontraba  en  compañía  de  Wilson  Cruz Perdomo, donde  ingresó    el    procesado    Guillermo   Arévalo  Cabrera,   quien   había  sostenido  una  relación  sentimental,  con  la primera de las mencionada y al percatarse de la compañía  en  que  se  encontraba  su  ex  novia, procedió a reclamarle, interviniendo su  acompañante,  resultando  muerto éste último ante la agresión perpetrada por  el implicado.” (Se destaca)   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Como  quiera  que  desde  las  primeras  diligencias  a  partir  de  la  inspección  del  cadáver  se supo que el autor  material  del  homicidio era GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, antes que se abriera la  investigación,  el 6 de julio de 1994, solicitó su indagatoria y otorgó poder  a   su  abogado  de  confianza,  quien  aceptó  la  designación.  (Folio 7 cdno. 1)   

2.  La Fiscalía Novena Seccional de Belén  de  los  Andaquíes  (Caquetá) abrió investigación, el 29 de julio de 1994, y  ordenó   citar   al   implicado  con  el  fin  de  escucharlo  en  indagatoria.  (Folio 16 cdno. 1)   

Pese  a lo anterior, cuando el Inspector de  Policía  comisionado  citó  GUILLERMO  ARÉVALO  CABRERA,  para  enterarlo del  requerimiento  que le hizo la Fiscalía, en lugar de él, acudió su progenitor,  quien  manifestó;  “soy padre del citado, que no se  encuentra  y  no se sabe dónde está”. (Folio 56 cdno. 1)   

3. Fue así que, para tratar de que ARÉVALO  CABRERA  compareciera  al  proceso,  la  Fiscalía  instructora emitió orden de  captura;  y  como  ésta  no  se materializó, fue emplazado y el 22 de abril de  1997,  se declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio, quien  en  el  acta  de  notificación  manifestó  que “sí aceptaba dicho cargo”.  (Folios 89, 91 y 93 cdno. 1)   

4.  Al definir la situación jurídica, con  resolución  del  10  de  febrero  de  1998,  la  Fiscalía  Cuarta Seccional de  Florencia,  afectó  a  GUILLERMO  ARÉVALO CABRERA con medida de aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  el delito de  homicidio simple. (Folio 94 cdno. 1)   

5.  Recaudada la prueba necesaria, el 24 de  febrero  de 1998 se declaró cerrada la investigación. El defensor de oficio se  notificó    personalmente.    (Folio   104   cdno.  1)   

6. El mérito del sumario fue calificado el  25  de  marzo  de  1998,  con  resolución  acusatoria contra GUILLERMO ARÉVALO  CABRERA,     por    el    delito    de    homicidio  simple.  (Folio  107 cdno.  1)   

El   defensor   de  oficio  se  notificó  personalmente,  pero  la decisión no fue impugnada, de modo que quedó en firme  el  17  de  abril  de  1998.  (Folios 114 y 115 cdno.  1)   

7.  Ya  en  la  etapa  del  juzgamiento, el  implicado    –ausente-  confirió  poder  a  otro  defensor,  quien  intervino  a partir de la audiencia  pública,  donde  sostuvo  la  teoría  según  la cual, ARÉVALO CABRERA era el  autor  del  homicidio,  que  fue  cometido  en  estado  de  ira, debido a que la  señorita  Eudocia Cabrera García tenía dos novios al mismo tiempo, siendo uno  de ellos, el procesado y el otro la víctima, Wilson Cruz Perdomo.   

Finalizado el debate, mediante sentencia del  12  de  agosto  de  2005,  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Belén de los  Andaquíes  (Caquetá),  condenó a GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, por el delito de  homicidio   simple,  tras  descartar  la  ira, dado que el implicado no fue provocado grave e injustamente,  ya  que  no  era cierto que Eudocia Cabrera García tuviera dos novios a la vez,  porque   con   antelación   ya   había   terminado   su   relación   con   el  procesado.   

8. El defensor de ARÉVALO CABRERA interpuso  el  recurso  de  apelación,  con  la pretensión de que se reconozca que aquél  actuó  en  estado  de ira; no obstante, con fallo del 1° de agosto de 2006, el  Tribunal  Superior  de  Florencia confirmó íntegramente la sentencia de primer  grado.   

9. En esta oportunidad, la Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  GUILLERMO ARÉVALO CABRERA.   

LA  DEMANDA   

Seis cargos propone el defensor de GUILLERMO  ARÉVALO  CABRERA  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Florencia. El  inicial,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación contemplada en el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por nulidad;  y  los  restantes,  por  violación  indirecta  y  directa de la ley sustancial,  invocando la causal primera, ibídem.   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo  impugnado  y,  actuando  como  tribunal  de  instancia,  emita  la  sentencia de  sustitución a que haya lugar.   

PRIMER CARGO. Nulidad por  violación del derecho a la defensa   

En criterio del censor, aunque el implicado  decidió  marginarse  voluntariamente  del  proceso,  era obligación del Estado  garantizar  su  defensa  técnica,  lo que en el presente caso no ocurrió, toda  vez  que  los  defensores  de  oficio  no  desplegaron  actos  profesionales  de  asesoría  jurídica, al punto que en la etapa instructiva no impugnaron ninguna  decisión, ni fueron presentados alegatos de conclusión.   

Recuerda  que  las  declaraciones  de Jairo  Caicedo  Cerón  y Eudocia Cabrera García, testigos presenciales de los hechos,  fueron   las   principales   pruebas   de   cargo   y,   pese  a  que  presentan  contradicciones,   ni   los  defensores  ni  la  Fiscalía  se  preocuparon  por  esclarecer  realmente  lo  acontecido,  a  través  de  la  ampliación  de  sus  versiones.   

Agrega que de lo declarado por Jairo Caicedo  Cerón   y   Eudocia   Cabrera  García,  puede  inferirse  que  “hubo  actos  y  palabras  anteriores  a  la agresión de fue objeto  WILSON  PERDONO  CRUZ,  que a la fecha son desconocidas y no como se quiso hacer  ver  que  fue  un  ataque  sin  miramientos,  sin  mediar  palabra y sin ninguna  justificación.”   

SEGUNDO    CARGO.   Falso   juicio   de  legalidad   

Hace  consistir  el  reproche  en  que  el  Tribunal  Superior  de Florencia tuvo en cuenta los testimonios de Jairo Caicedo  Cerón  y  Eudocia  Cabrera  García,  rendidos  ante el comando de la estación  municipal  de  policía  de  Albania  (Caquetá),  que no tenía el carácter de  autoridad judicial.   

Por   ende,   dice   el  libelista,  esas  declaraciones  sólo  tenían validez para abrir la investigación y vincular al  implicado,  no  así  para  condenar,  dado que para este efecto “sólo  se  puede aceptar la rendida y decepcionada por la autoridad  judicial,  debiendo  ser ésta la Fiscalía competente en la etapa instructiva o  el   señor  Juez  de  primera  instancia  en  la  etapa  de  juicio.”   

TERCER  CARGO.  Falso  juicio de legalidad   

El censor repite literalmente, quizá por un  lapsus,  el  cargo  anterior  con  relación  a los testimonios de Jairo Caicedo  Cerón y Eudocia Cabrera García.   

CUARTO  CARGO: Violación directa de la ley  sustancial, por no reconocer el estado de ira   

Esta  censura  versa  acerca de la falta de  aplicación  del  artículo  57 del Código Penal (Ley  599  de  2000), que reconoce el estado de ira causada  por  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto,  como  factor  diminuente  de  la  punibilidad.   

Aduce  que  el  Juez  de  primera instancia  expresó   que  “quizás  la  causa  que  movió  a  ARÉVALO  fue  la  rabia  momentánea”  y  que  esa  afirmación  fue respaldada por el Ad-quem;  de modo que admitieron el fenómeno jurídico de la ira,  porque,  en  palabras  del censor,  “la   rabia,  como  motivación  de  la  conducta,  traducida     a    comportamiento    humanos,    se    llama    irá.”   

Agrega que la provocación no necesariamente  debe  provenir  de  la  víctima, sino que puede ser de terceras personas, y que  está  convencido  de  que ello ocurrió en el presente caso, donde el procesado  GUILLERMO  ARÉVALO  CABRERA  intentó  infructuosamente  reconquistar a Eudocia  Cabrera  García,  obteniendo  de ella una respuesta de rechazo poco cortés, lo  que  a  la  postre  generó  la  reacción violenta por celos que culminó en el  homicidio  de  Wilson  Perdomo  Cruz,  quien  al  interponerse  llevó  la  peor  parte.   

QUINTO    CARGO.    Falso   juicio   de  identidad   

Hace consistir el yerro, en que el Tribunal  Superior  da  por  demostrado,  sin  estarlo, que el procesado agredió a Wilson  Perdomo  Cruz,  sin mediar palabra y sin ninguna clase de justificación; siendo  tal  conclusión  errada,  porque  de los testimonios rendidos por Jairo Caicedo  Cerón  y  Eudocia  Cabrea  García  demuestran todo lo contrario, es decir, que  hubo  un  cruce  de  palabras  y  una  actitud  tanto  de  la testigo como de la  víctima,  “lo  que  significa  que  hubo, cuando menos, un cruce de palabras.   

De  igual manera se demuestra que hubo una  conversación,  un  reclamo airado y un altercado, pues ninguna otra conclusión  puede  desprenderse de lo expuesto por el testigo Caicedo Cerón “cuando   afirma   le  dijo  a  EUDOCIA,  Usted  por  qué  me  hace  esto…”,  circunstancia  que  debió ser tenida en  cuenta       por      el      Ad-quem.   

Atribuye otros errores al fallo, en cuanto  el  Juez  colegiado  cree  o  concluye  que  GUILLERMO  ARÉVALO  CABRERA no fue  provocado     y     más     bien    premeditó    su    acción    –al  dirigirse  hasta  la  casa  de su  ennovia-,  pues  los  testimonios  de  Jairo  Caicedo  Cerón  y Eudocia Cabrera  García  demuestran lo contrario, en tanto en su texto se verifica que cuando el  procesado  quiso  hablar con Eudocia, ella se retiró hacia atrás y le dijo que  nada  tenía  que  conversar  con  él  y  que  de inmediato Wilson Perdomo Cruz  (occiso) “jala a su novia”.   

Para  el  libelista, esa acción de Wilson  Perdomo  Cruz,  consistente  en  halar  a  su  novia “es sin lugar a dudas una  provocación” contra GUILLERMO ARÉVALO CABRERA   

Se  refiere  finalmente  a que el Tribunal  Superior  aseguró, con base en la prueba testimonial, que la ingesta de alcohol  etílico  contribuyó  a  la respuesta agresiva del procesado, inferencia que el  casacionista  encuentra  errónea, ya que “el estado  de  embriaguez  solamente  lo  determina  una  prueba de alcoholemia.”   

SEXTO    CARGO:    Falso   juicio   de  identidad   

Retoma  los  testimonios  de  los testigos  presenciales  Jairo  Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, para asegurar que  el  Tribunal  Superior  dejó  de  apreciar algunos aspectos que “aunque  no  expresadas  por  el testigo debieron ser concluidas por  dicha  corporación”,  como  que  el  procesado  no  llegó  al  sitio  con  la intención de cometer un delito premeditado, sino que  “se    acercó   haciendo   una   invitación   a  conversar”,  lo que generó una respuesta contraria  y  hostil  por parte de Eudocia y de la Víctima que el procesado confundió con  una  posible  agresión,  en  términos  reales  y no motivado por la ingesta de  alcohol, como se dice en el fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  GUILLERMO  ARÉVALO CABRERA no satisface los requisitos formales establecidos en  el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991  vigente  al  tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de  2000. Debido a ello, será inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad     que     puede     ser     decretada    oficiosamente    –si  a  ello hubiere lugar- en aras de  la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

SOBRE EL PRIMER CARGO:  Nulidad por vulneración del derecho a la defensa   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  pretende  el  defensor  que  se  anule  lo  actuado  a  partir de la  audiencia    preparatoria    inclusive,    alegando   indistintamente   supuesto  desconocimiento  del  debido proceso, o vulneración del derecho a la defensa de  GUILLERMO  ARÉVALO CABRERA, por distintos motivos que aduce como generadores de  la invalidez.   

1.1  Si  bien  la  causal  de nulidad como  motivo  de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas  en  cuanto  su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un  alegato  de  libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Cuando  se  alega  el  quebrantamiento del  debido  proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos  sustanciales  que  conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de  sus  eslabones  concatenados,  por ejemplo, no abrir investigación, no vincular  al  procesado,  no  definir  la situación jurídica si el delito tiene prevista  medida   de  aseguramiento,  no  clausurar  la  investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de investigación y  juzgamiento.   

1.2 El censor no identifica algún defecto  concreto  de  la  vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente del  implicado,  ni  indica  las premisas que anteceden a ese aserto, de modo que esa  queja  se  agota  en  el  mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la  lógica del recurso extraordinario.   

Quien   reclama  la  ilegalidad  de  una  actuación  o  un  trámite  procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera  cómo  dicho  trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la  manera  como  se  realizó  en  el  caso  concreto,  verificar  la  diferencia y  demostrar  que  esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las  garantías  de  algún  sujeto  procesal. En el presente asunto, el libelista no  emprende   un  estudio  de  esa  naturaleza,  pues  agotó  su  discurso  en  al  afirmación   según   la   cual   la   vinculación  de  ARÉVALO  CABRERA  era  irregular.   

1.3  Ha  reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

-. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

-. Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

-.  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe  aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente  omitidas,  para  brindar  a  la  Sala  la oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado.   

-. Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el  conjunto  probatorio  que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la imputación que soporta.   

-. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del fallo, para a partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan   de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.   

-. Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a los intereses que representa.   

1.4  En  el  caso  de  GUILLERMO  ARÉVALO  CABRERA  el  censor  protesta  genéricamente  por  la supuesta transgresión al  derecho  de  controvertir,  presentar  pruebas  e  impugnar,  pero no explica en  concreto  por  qué  se  obstaculizó  ese  derecho,  ni si existieron maniobras  impeditivas  de  la  praxis defensiva, ni da a entender por qué no es admisible  la  manera  como  se  desempeñó  abogado  encargado del asunto; máxime que el  implicado  desde  un  principio  sabía  que era requerido en el proceso penal y  otorgó  poder  a  un  profesional  del derecho para que vigilara el expediente,  prefiriendo  así  él  ocultarse  de  las  autoridades  y  abandonar su entorno  vital.   

Igual   acontece   con   la   pretendida  transgresión  del  principio  de investigación integral, ya que el reproche se  agota  en  resaltar  que  sólo existían pruebas en contra de los intereses del  implicado,   sin   que  hubiese  indicado  cuáles  medios  probatorios  podían  morigerar  su  situación, ni los motivos por los cuales no se recaudaron, ni su  incidencia en el resultado del proceso.   

En  lugar  de  discurrir  en  el  anterior  sentido,  libelista  se  da a la tarea de criticar la  gestión  de  los  anteriores  defensores, con el simple relato de las cosas que  estima  irregulares,  o  que  hubiesen  podido  adelantarse  de una mejor manera  –desde   su  punto  de  vista-,  pero  todo  a través de meros enunciados que distan notoriamente de la  lógica del recurso extraordinario.   

Se   queja   por   la   actitud   pasiva  de     los          defensores,   pero  dejó   de   mencionar,   al  menos,  alguna  prueba  importante  que no hubiese sido practicada por incuria  de  aquellos; no identificó las providencias que era  necesario  impugnar,  ni  expuso  los  aspectos en que  debieron   cuestionarse;   y  nada  dice  acerca  de  impugnación  relativamente  efectiva de la sentencia de primera instancia; pues  todo  el  discurso  se  orienta  a  descalificar  a los antecesores, sin reparar  tampoco  en las particularidades de este asunto, donde el implicado fue renuente  al  punto  que  hubo  de ser capturado para traerlo a  recaudo de la justicia.   

La  censura  se  explaya  en  una protesta  genérica,  que pese a la redundancia sobre los mismos aspectos olvidó señalar  en  concreto  cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué  se  hubiese  logrado  en  cada  evento,  ni  expuso los motivos que la movían a  pensar   que   la   ausencia  de  tales  pruebas,  o  de  los  recursos  condujo  indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

Así las cosas, el cargo no será admitido,  toda  vez  apenas  refleja la expresión de la manera de pensar del censor, a la  que  no  asigna  consecuencias  que  debieran  enmendarse  a través del recurso  extraordinario.   

2.  SOBRE  LOS  CARGOS  SEGUNDO y TERCERO.  Falso juicio de legalidad   

El  libelista  parte  de  afirmar  que los  testimonios  de  Jairo  Caicedo  Cerón  y Eudocia Cabrera García, debieron ser  excluidos  por  ilegales,  toda  vez  que  fueron  rendidos  en el comando de la  estación  municipal  de  policía  de  Albania  (Caquetá),  que  no  tenía el  carácter de autoridad judicial.   

2.1  De tiempo atrás la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado que los errores de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia  del  27  de  febrero de  2001, radicación 15042).   

Para la postulación de este tipo de error  es  necesario indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad  indispensable  para  el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba,  y  de  ahí  se  debe  trascender  hasta  conectar  aquella falencia, de causa a  efecto,  o  de  medio  a  fin,  con  la  vulneración  de una norma de contenido  sustancial,  en  atención  a que el debido proceso que estatuye el artículo 29  de  la  Constitución  Política,  tiene  como finalidad garantizar los derechos  materiales  de  las  personas,  y  porque,  en  armonía  con  la  Carta,  es la  violación    de    la    ley   sustancial   la   que   constituye   causal   de  casación.   

2.2 El libelista ninguna razón ofrece para  sustentar  su  idea  según  la  cual  los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y  Eudocia  García  Cabrera  no  podían  ser  recaudados  por  el  comando  de la  Estación  de  Policía  de Albania (Caquetá), no dice de dónde infiere que el  mencionado  comando  no  tenía  funciones  de policía judicial, no explica por  qué  esas  pruebas  no podían ordenarse en el lugar de los hechos (por  un  organismo con funciones de policía judicial),  tampoco  señala  por qué a lo sumo esas declaraciones servían  para  abrir  investigación,  ni  por  qué  serían válidas únicamente si las  hubiese tomado el Fiscal o el Juez.   

Como  se  observa, el libelista contrae el  reproche  a  una  aserie  de  proposiciones, ninguna de las cuales argumente, de  modo  que  no  construyó  precisamente  un  cargo  casacional  que  pudiese ser  admitido.   

2.3  De  otro  lado,  al  margen  de  las  falencias  anteriores,  es  claro que no se está frente a un evento donde pueda  habilitarse   oficiosamente   alguno   de   los   fines  restablecedores  de  la  casación,  toda  vez  que las declaraciones de Jairo  Caicedo  Cerón  y  Eudocia  García  Cabrera  fueron  ordenadas   en   el  lugar  de  los  hechos  y  basta  confrontar  el Código de Procedimiento Penal, Decreto  2700   de   1991,   vigente   al   tiempo   de  los  acontecimientos,  para  verificar que la censura no tiene al menos un principio de  razón   con   entidad   para   sugerir  el  estudio  de  esa  temática  en  el  fondo:   

Artículo  312.  “Investigación  previa  realizada  por  iniciativa  propia.  En los casos de flagrancia y en el lugar de  los  hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial  podrán   ordenar   y   practicar   pruebas  sin  que  se  requiera  providencia  previa”.   

Si  ello  es  así,  las  diligencias  que  realizó     la    policía    judicial  antes  que  se  abriera  investigación  preliminar, tiene  base  legal legítimas  que  el censor no cuestiona; y por ello  el     cargo    no    será    admitido.   

3.  SOBRE  EL  CUARTO  CARGO:  Violación  directa de la ley sustancial relativa al estado de ira   

Advera  el  libelista  que  el  Tribunal  Superior  de  Florencia  violó  directamente,  por  falta  de  aplicación,  el  artículo   57   (ira  o  intenso  dolor)   del   Código   Penal   (Ley  599  de  2000),  y  por  ello  dejó de reconocer la rebaja de  pena prevista para ese evento.   

3.1 Debido a que los jueces de instancia no  admitieron  el  estado  emocional  de  la  ira, como figura jurídica especial y  autorizada  para  atenuar la pena, el cargo no ha podido postularse siguiendo el  sendero     del    cuerpo    primero    (violación  directa)  de la causal primera, sino que era menester  demostrar  que  el  fallo  contiene  en  su  motivación errores trascendentales  –de  hecho o de derecho-  en  la  apreciación probatoria, labor que comportaba presentar y desarrollar la  censura    siguiendo    el    derrotero    del   cuerpo   segundo   (violación    indirecta)   de   dicha  causal.   

3.2.  En efecto, que si el censor elige el  cuerpo  primero  de la causal primera de casación siguiendo la Ley 600 de 2000,  esto  es,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  acepta los hechos, las  pruebas  y  la  valoración  que  de ellas se hizo en las instancias, caso en el  cual  no  le  es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que  la  impugnación   es   de   estricto   orden   jurídico   y  recae  sobre  la  ley  sustancial.   

La  falta  de  aplicación  o  exclusión evidente se presenta cuando  el  Juez  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  no  la  tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

3.3 Esa hipótesis no se aviene al presente  asunto,  puesto  que  si  en  el  fallo  no  se accedió a disminuir la pena con  ocasión  de  la ira discutida en el curso del proceso, ello obedeció a que las  pruebas  al  respecto no fueron convincentes para los Jueces de instancia y, por  tanto,  no  quedaba  alternativa  distinta  al libelista que demostrar que la no  atribución   de  poder  persuasivo  a  los  distintos  medios  obedeció  a  la  incursión   en   errores   de   hecho   o   de   derecho   en   la  valoración  probatoria.   

En otras palabras, no puede predicarse que  en  el  fallo  se  hubiese  vulnerado directamente, por falta de aplicación, el  artículo  57  del  Código Penal actual, en tanto que ni el Juez singular ni el  Juez  plural  admitieron  que  la  conducta del implicado tuviese génesis en un  estado emocional de ira, grave e injustamente provocado.   

3.4  El libelista orientó incorrectamente  la   causal  de  casación  que  postula,  pues  realmente,  el  presunto  error  in iudicando que denuncia y  que  trasciende  en  la parte resolutiva del fallo acaso se habría originado en  la  apreciación  probatoria,  y  no en la directa inaplicación de una norma de  derecho sustancial.   

No  obstante,  como  el  reproche  no  se  encaminó  a  demostrar  alguna  de las especies de error de hecho o de derecho,  sino  a expresar la manera de pensar del casacionista, para quien es lo mismo la  rabia  como  emoción  humana,  que  el  estado  de  ira  grave  e  injustamente  provocado,  en  virtud  del  principio  de  limitación  que gobierna el recurso  extraordinario,  la  Sala  no puede enmendar el libelo ni explorar hipótesis no  contempladas   en   el   mismo,   por   lo   cual    el   cargo   no  tiene  acogida.   

3.5 Por lo demás, sin que ello constituye  respuesta  de  fondo  y  sólo  con  el  fin de reafirmar que no se vislumbra la  necesidad  de emitir un fallo casacional, basta recordar que en sentencia del 19  de   mayo  de  2004  (radicación  14548),  esta  Sala  de  la  Corte  reiteró la diferenciación clara que  existe  entre  la  rabia  y  emociones  similares  y  la  ira  como institución  jurídica:   

“No es igual la rabia, o el enfado, o el  enojo,  constitutivo  de  una  condición clínica emocional que puede llevar al  ser  humano  a  comportarse  violentamente,  que  la  ira  grave  e injustamente  provocada,  pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta  verificación en el recaudo probatorio.   

El   primer   conjunto   de  situaciones  emocionales  pueden  producir efectos jurídicos diversos. Por ejemplo, erigirse  en  circunstancia  genérica de menor punibilidad, que opera al momento de tasar  la  sanción  en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del  Código  Penal vigente: “El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o  de  temor intenso”. E inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible que  la    emoción   llegue   a   la   inimputabilidad,   si   ello   se   determina  pericialmente.   

En  cambio, la disminución de la pena por  ira  o intenso dolor que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior,  equivalente  al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar  exclusivamente  cuando  ese  estado  emocional es grave e injustamente provocado  por  quien  padece  las  consecuencias. En este evento, no es la alteración del  tono  afectivo  aisladamente  considerada  la que autoriza la rebaja de la pena,  sino  la  constatación  probatoria  de  que  a  este  estado  emotivo llegó el  implicado después de ser grave e injustamente provocado.”   

En  tales condiciones, la censura no será  admitida.   

4. SOBRE LOS CARGOS QUINTO y SEXTO: falsos  juicios de identidad   

En estos reproches, el libelista selecciona  los  medios  probatorios  que  le  interesan,  es decir los testimonios de Jairo  Caicedo  Cerón  y Eudocia Cabrera García, cita de ellos los apartes que pueden  servir  a  sus  pretensiones y, luego opone su criterio al del Tribunal Superior  de  Florencia,  con  la  pretensión  de que la Sala de Casación Penal lo acoja  como el acertado.   

4.1  Aunque  el  libelista  menciona  el  falso  juicio  de identidad  al  inicio  del  reproche,  en  realidad culmina planteando su desacuerdo con el  poder  suasorio  o  fuerza  de convicción que el Tribunal Superior encontró en  todo  el  acopio  probatorio  (nutrido  también  por  indicios)  y  no  sólo  en las pruebas que el censor  selecciona  para  plantear  la controversia, pero sin demostrar la incursión en  alguna especie de errores de hecho o de derecho.   

El  falso juicio  de  identidad  supone que el juzgador tiene en cuenta  un  medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo  lo    distorsiona,    tergiversa,   recorta   o   adiciona   en   su   contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

4.2   Vale   decir,   en   este  evento,  correspondía  al  casacionista  referirse al verdadero sentido y alcance de las  pruebas  supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas  a  todas  las  demás  analizadas  en  los  fallos convergentes de instancia, no  permitían  arribar  a  la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal  del  procesado  en  el delito de homicidio simple.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

4.3.  En el caso que se examina, el censor  transcribe  algunos  apartes  de las versiones de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia  Cabrera  García, luego ofrece su opinión acerca de la manera como debieron ser  interpretados  y  a  partir  de  ahí  avanza hasta asegurar que las reflexiones  vertidas  en  el  fallo son incorrectas, porque los celos que padeció GUILLERMO  ARÉVALO  CABRERA,  aunados a una respuesta que tilda de descortés por parte de  dicha   señorita,   fuero   suficientes   para   llevarlo   a   un   estado  de  ira.   

Como   se   advierte,  el  libelista  no  desarrollo   a   cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las declaraciones sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

4.4.  Se  advierte  que  el  libelista  en  realidad  protesta  por  la  fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al  dichos   testimonios,   como   si   se   tratase  de  postular  un  error   de   derecho  por  falso juicio de convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”,  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el intérprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el  Tribunal  Superior  a  las  declaración  de los  testigos  de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe  un  parámetro  legal  que  pueda haber sido transgredido en la sentencia que se  impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem asignó a la prueba  que  al  libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  esa  y  de las otras pruebas que cimientan el  fallo.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de GUILLERMO  ARÉVALO CABRERA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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