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Proceso No 27739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.158
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA NELCY ACOSTA PEÑA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Neiva, con base en una llamada hecha a las instalaciones de la Sijin, el 17 de enero de 2007, por un ciudadano que reservó la identidad, quien informó que en la residencia de MARÍA NELCY ACOSTA PEÑA, se guardaban sustancias estupefacientes, la misma fecha, a eso de las 5:45 p.m., miembros de la Policía Judicial se trasladaron hasta el aludido inmueble, situado en la carrera 27 N° 1 C – 24, barrio Las Acacias, y tras enterar a aquélla del motivo de su presencia y requerirle autorización para un registro voluntario, el patrullero Fabián Duran halló en la segunda planta, en un tubo de PVC, dos bolsas plásticas con una sustancia identificada como cocaína, con un peso neto de quinientos gramos.
Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 18 de enero de 2007, se legalizó la captura de ACOSTA PEÑA, así como las evidencias recopiladas, y la Fiscalía le formuló imputación como probable autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo normado en el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, modificada por la ley 890 de 2004, cargo frente al cual se allanó la indiciada.
De acuerdo con lo anterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el instructor presentó el respectivo escrito de acusación, y el 9 de febrero siguiente se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo por cuyo medio MARÍA NELCY ACOSTA PEÑA, tras el descuento de un 50% por el allanamiento a la imputación, fue condenada a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis coma sesenta y siete (66,67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En atención a la magnitud de la pena de prisión impuesta el juez de primer grado negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pero este beneficio fue negado por no ostentar la condición de madre cabeza de familia, conforme lo solicitó la defensa.
De la referida sentencia apeló el defensor, y celebrada la audiencia de sustentación oral del recurso, mediante fallo de 6 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación integral, pero precisando que la negativa de la prisión domiciliaria se fundamentaba en el hecho de que la conducta por la que fue condenada la procesada supera el límite de 5 años señalado en el artículo 38 del Código Penal, y que de todas formas tampoco la enjuiciada reunía la condición de madre cabeza de familia, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor alega, con apoyo en “…la causal primera cuerpo segundo de la violación indirecta por falso juicio de identidad, del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal… debido a un error manifiesto de hecho… en relación con la apreciación de la prueba recaudada sobre la personalidad de la procesada…”.
Puntualiza el demandante que el cargo se relaciona con los “…requisitos establecidos en el artículo 68 (sic) del Código Penal…” para el otorgamiento de la ejecución condicional de la pena, pues el reconocimiento de este subrogado debió hacerse con base en “…el aspecto cualitativo y no cuantitativo…”
Con fundamento en lo anterior solicita casar parcialmente el fallo y otorgar a la procesada el beneficio en comento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, lo cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos hechos al fallo de segundo grado.
Tal ejercicio debe hacerlo el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.
Pero además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de la censura, es deber del actor analizar la perentoria intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, ya que sólo si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, eventualmente, es factible superar las deficiencias lógico-formales del libelo, adquiriendo prevalencia los fines de la casación, con la consecuente admisión del libelo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En el presente evento sólo una razón es suficiente para concluir la inadmisión del libelo: el demandante en el presente asunto no justifica la perentoria necesidad de un pronunciamiento de la alta Corporación, con el fin de conjurar un eventual agravio de alguna garantía fundamental, y no lo hace porque en verdad en el aspecto que es objeto de replica la decisión de segunda instancia no irroga lesión a derechos sustancial alguno ni desatina en la exclusión o falta de aplicación del subrogado previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que no en el artículo 68, como erróneamente lo cita el libelista.
El motivo de inconformidad lo constituye la negación de la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, cuya concesión se encuentra supeditada a dos presupuestos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años” y “2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”
Más como en el presente asunto la sanción privativa de la libertad irrogada a la procesada fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, superior al límite objetivo contemplado en la norma, devenía jurídicamente imposible, sin incurrir el fallador en flagrante desconocimiento de la ley, conceder el subrogado considerando exclusivamente el aspecto subjetivo, aspecto que fue mencionado por el ad-quem en forma marginal y adicional, pues el fundamento de la negación de la aludida gracia lo constituyó justamente la insatisfacción del requisito objetivo.
En otras palabras dicho, sin entrar a considerar el acierto lógico y técnico de los argumentos con los que el recurrente aspira a demostrar la especie de error de hecho que alega, así el dislate, en gracia de discusión, hubiese tenido ocurrencia, el mismo sería intrascendente, porque aún cuando estuviese acreditado el requisito subjetivo contemplado en el numeral segundo del precepto en mención, por no reunirse el objetivo, anodina resulta cualquier elucubración para tratar de convencer sobre la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Dígase, para terminar, que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de ACOSTA PEÑA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
No sobra puntualizar que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a las siguientes reglas:
a. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARÍA NELCY ACOSTA PEÑA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria