26966(20-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 056  

          Bogotá    D.C.,    abril    veinte    (20)   de   dos   mil   siete  (2007).   

  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado especial de  JUAN    MANUEL,    MIGUEL    MAURICIO   y  JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ,  condenados  por  un extinto Juzgado Regional de Bogotá, mediante  sentencia  de fecha junio 10 de 1999, como coautores penalmente responsables del  concurso  de  delitos  conformado  por  secuestro  de aeronave, nave o medios de  transporte  colectivo;  concierto  para  delinquir  agravado;  hurto  calificado  agravado;  acceso  carnal  violento  y  acto  sexual  violento agravados y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Con  ocasión  del  recurso  de  apelación  promovido  contra  la  anterior  sentencia,  el  Tribunal  Superior  de la misma  ciudad,  el  28  de  octubre de la misma anualidad, la confirmó en lo esencial.   

HECHOS  

          En  el  fallo  del  Tribunal  objeto  de  la  presente  acción,  se  compendiaron de la siguiente forma:   

          “El  15  de  julio  de  1997,  en  horas  de la noche, un grupo de  individuos  compuesto por aproximadamente 8 hombres abordaron entre las carreras  3ª  y 7ª con calle 19 de esta capital el bus urbano de servicio público, tipo  ejecutivo  de placas SFH-162, afiliado a la empresa Sidauto y el cual cubría la  ruta  Germania- Cedrito-Güicaní.  A la altura de la calle 160 con carrera  19,  los  referidos  sujetos,  exhibiendo  armas  de  fuego y cortopunzantes, se  hicieron  al  control del automotor, y es así como desviaron su itinerario para  dirigirlo  con  rumbo  al  sur de la ciudad, hasta llegar  a la carrera 2ª  con  calle 6ª sur, barrio La María, zona 4, donde se detuvo por un desperfecto  mecánico,   momento   en   que   lo   abandonaron   para   huir   con   destino  desconocido.   

Durante  el  recorrido  de  retorno  -que se  prolongó   por  cerca  de  tres  horas-  el  colectivo  delincuencial  mediante  intimidación  y  en  algunos  casos  con  violencia  física,  despojó  de sus  pertenencias  al  conductor, a un acompañante suyo y a los pasajeros en número  cercano  a  los  veinte  entre  hombres  y  mujeres.  Varios  de los asaltantes,  además,  sometieron  a  vejámenes  sexuales a las damas, que incluyeron acceso  carnal       y       sexo      oral”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   hechos  anteriores  sirvieron  de  fundamento  para  que  se  decretara  la  apertura  de  investigación formal en  cuyo  marco  fueron  vinculados mediante indagatoria,  entre    otros,   JUAN   MANUEL,   MIGUEL   MAURICIO  y  JOHN  FREDY CASTELLANOS  CRUZ,  a   quienes se  definió  su  situación  jurídica con medida de de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  los  delitos de secuestro  de   aeronaves,   naves   o   medios  de  transporte  colectivo;  concierto         para        delinquir        agravado;    hurto  calificado  agravado;  acceso  carnal  violento y acto sexual violento agravados  y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal   

Cerrada   la  instrucción,  se calificó su mérito el 23  de  enero de   2008        con       resolución  de  acusación  en contra de  los  procesados  por  los  mismos  delitos  que sustentaron la medida  de  aseguramiento,  decisión  que, en  segunda  instancia,  fue  confirmada  el 14   de   mayo   siguiente.     

El adelantamiento de la causa correspondió a  un  Juzgado  Regional de Bogotá, despacho que luego de surtir el trámite legal  respectivo,  dictó  sentencia el 10 de junio de 1999, por cuyo medio condenó a  los  mencionados  a  las  penas  principales  de  treinta  y nueve (39) años de  prisión  y  multa  por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10)  años,  al encontrarlos  penalmente  responsables, a título de coautores, de los delitos de secuestro de  aeronave,  nave  o  medios  de  transporte  colectivo;  concierto para delinquir  agravado;  hurto  calificado  agravado;  acceso  carnal  violento  y acto sexual  violento   agravados   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

Impugnada la anterior decisión, el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  28  de octubre siguiente la confirmó en lo  esencial,  con  algunas  modificaciones  relacionadas  con el monto de la pena a  imponer.    En   cuanto  a  JUAN  MANUEL,  MIGUEL  MAURICIO   y   JOHN  FREDY  CASTELLANOS  CRUZ redujo la pena de prisión a treinta  y  dos  (32)  años  e  incrementó  la  multa  a treinta (30) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, al tiempo que los condenó al pago solidario de los  daños y perjuicios ocasionados con su accionar delictivo.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  especial  de  los  condenados  JUAN    MANUEL,    MIGUEL    MAURICIO   y    JOHN    FREDY   CASTELLANOS   CRUZ,  presenta  demanda  a  través  de  la  cual invoca las  causales  primera  y quinta de revisión previstas en el artículo 220 de la Ley  600 de 2000 contra las sentencias condenatorias de instancia.   

1.  En relación con la primera, indica  que  “sustento esta causal en la prueba de cotejo de  ADN,  practicada  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba  legalmente  decretada  y  practicada  dentro  del  proceso,  la  cual liberó de  responsabilidad a los condenados”.   

Acto  seguido,  destaca  que como dentro del  expediente  no  surgieron  indicios  que permitieran inferir en grado de certeza  la    participación  de  un  mayor  número  de  atacantes  y, por el  contrario,  según  el  dicho de la propia víctima del acto carnal violento, no  todos  los  delincuentes la agredieron, ello “implica  que  uno  o  un número inferior de personas cometieron el delito”,  entre  los  cuales  no se encuentra ninguno de sus representados.   

Agrega  que  el fundamento jurídico de esta  acción   radica  “en  lo  preseptuado  (sic)  por  el  artículo  6° del Código  Penal,  respecto  a  las formas propias de cada juicio. En cuanto a los derechos  emanados  de  las  normas  rectoras  del  procedimiento penal de mis defendidos,  invoco  los artículos: 1, 6, 7, 10, y 20 de ley 600 de 2000.  Invocando el  derecho  al debido proceso del artículo 29 de la Carta Política”.   

2.   En  cuanto  a  la causal quinta de  revisión,  que  propone  a  continuación,  señala  que  tiene sustento en los  siguientes puntos:   

En   primer   lugar,   porque   no  existe  correspondencia  entre  las  características  de  las  personas señaladas como  agresores  en  la  ampliación  de  la  denuncia  y en el retrato hablado con el  individuo  que  el  denunciante  identificó  como  tal durante la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  lo  que  también ocurre con la persona  señalada  por  la  víctima del acceso carnal violento, puesto que “ninguno  de los condenados es señalado como su victimario por el  cotejo  de  ADN,  practicado  por  Medicina  Legal.  Y  la  falladora de segunda  instancia  no  da el valor probatorio al dictamen que libera a los condenados de  la  responsabilidad  en el delito de acceso carnal violento, por el contrario la  justifica  con  explicaciones  que  atentan  contra  toda lógica”.   

En segundo orden, en virtud a que durante la  realización  de  los allanamientos “no se encuentran  los  objetos hurtados en el hecho en específico, se encuentran objetos de otros  atracos  pero  los  presuntos  dueños  no concurren al proceso a señalar a los  hechores del delito”.   

En  tercer  término,  dado  que  según  el  reporte  de  Policía Judicial un informante señaló que los condenados tenían  en  su  poder  algunos  objetos “los cuales no fueron  incautados  y  cuando  lo  que  se incautó no fue reclamado como propio por las  víctimas”,  de modo que al tomarse esta prueba como  sustento  de  responsabilidad se contravino lo dispuesto en el artículo 247 del  Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.   

En cuarto lugar, toda vez que a pesar de que  los  condenados inicialmente confesaron su responsabilidad, luego se retractaron  alegando  presiones  y  maltratos  por  parte  de  los  funcionarios de Policía  Judicial,  pero  “no se profundiza el por qué? de la  segunda versión.”   

En   quinto   orden,   por   cuanto   las  características  de  “uno  de  los  condenados como  victimario   del   acceso   carnal   violento   a   sabiendas  que  describieron  anteriormente  al agresor con unas particularidades físicas muy distintas a las  del  condenado  quien    es  de tez blanca, cabello rojo y pecas en la  cara”.   

En  sexto  término, en consideración a que  nunca  se  pudo  hacer concurrir al proceso, ni tampoco identificar, al supuesto  informante referido por la Policía Judicial.   

Y,  en  último  lugar,  porque se tuvo como  prueba  “para presumir actividades delincuenciales de  una  presunta  banda  de asaltabuses (sic) unas  fotos  de  un cumpleaños y nunca se comprobó por parte de la  SIJIN  MEBOG, o la Fiscalía los antecedentes delincuenciales en asalto de buses  a mis defendidos, en específico”   

Inmediatamente  el  defensor  refiere  a los  mismos  antecedentes  normativos  enunciados  en  la  anterior  causal  y, en el  capítulo  siguiente,  señala  que aporta como pruebas copias de la resolución  de  acusación, de las sentencias de instancia, de la ampliación de denuncia de  Rocío  del Pilar Giraldo, de  la  diligencia  de reconocimiento, del examen de DNA realizado a los condenados,  de  la  diligencia  de  identificación y reconocimiento de unos elementos y del  auto   de   fecha   7   de  octubre  de  1998,  mediante  el  cual  “decreta    unas    pruebas    y    deniega   otras”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Por  encontrar  yerros  comunes  en  las propuestas contenidas en el  libelo  de  revisión,  al amparo de las causales primera y quinta del artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, la Sala abordará su estudio en un mismo capítulo,  con  el objeto de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, lo cual no obsta  para  que efectúe algunas precisiones individuales en punto del cumplimiento de  los requisitos previstos para su admisión.   

1.  Impera precisar, en primer término,  que  la Corte ha sostenido que la acción de revisión está orientada a remover  la  intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ello, la demanda respectiva no  corresponde  a  un  escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso  mandato  del  legislador,  resulta  necesario  que  se  sujete  a las exigencias  contenidas  en  el  artículo  222  de  la Ley 600 del 2000 y que, además, a la  misma  se  anexen  los  documentos  allí exigidos. Sin el cumplimiento de tales  presupuestos,  la  demanda  debe  ser  inadmitida,  en  tanto  que  es  ésta la  consecuencia    procesal    prevista   por   el   artículo   223   ejusdem,  para  cuando aquellos requisitos  son desconocidos por el actor.   

También  se  ha  dicho que precisamente por  concebirse  la  acción  de  revisión  como  un mecanismo en virtud del cual se  busca  la  invalidación  de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual  resulta  razonable  predicar  que  entraña  un contenido de injusticia material  porque  la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser  bien  diversa a la verdad  histórica  del  acontecer objeto de juzgamiento, no constituye el resurgimiento  de  una  nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que tuvo  su  escenario  propicio  en  las  instancias  ordinarias  del proceso y, con las  limitantes   inherentes  a  su  naturaleza,  en  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

En ese orden de ideas, el primer defecto que  se  advierte  de  las  dos  propuestas contenidas en el libelo presentado por el  defensor   de   los  condenados  JUAN  MANUEL,  MIGUEL  MAURICIO   y   JOHN  FREDY  CASTELLANOS  CRUZ, tiene que ver con no se allanan a la  esencia  que  identifica  a  la  acción  de revisión, al pretender revivir una  discusión  probatoria  que,  como  ya se dijo, tuvo su espacio de debate en las  instancias  ordinarias del proceso y, a lo sumo, en el recurso extraordinario de  casación.   

Así, se observa que respecto de la propuesta  sustentada  en  la  causal  primera de revisión, cuyo objeto apunta a demostrar  que  se  condenó  o se impuso medida de seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible  que no hubiese podido ser cometida sino por un número  menor,  el  demandante  enfoca  su    atención a controvertir en  torno  a  la valoración que se le concedió a una prueba que, como él mismo lo  señala,  fue allegada durante las instancias ordinarias del proceso, con el fin  de  imponer  su  criterio  personal  en  el  sentido  de que no compromete a los  condenados en la comisión del delito de acceso carnal violento.   

Discusión   que,   además,   se   torna  intrascendente,  si  se tiene en cuenta que la responsabilidad de sus defendidos  por  el  delito  referido,  así como por las demás conductas endilgadas, fue a  título  de  coautores,  en  cuyo caso no se precisa de su realización material  por  cada  uno de los integrantes del colectivo delincuencial.      

Por  eso  mismo  es  que  la Sala, de tiempo  atrás, ha sostenido lo siguiente en relación con esta causal:   

“No  se  refiere  a  los  eventos en que por  interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente considera,  disintiendo  del  razonamiento  del  Juez que profirió la sentencia, que en una  determinada  conducta  no  se  puede predicar la coautoría, pues este debate se  tiene  que  dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en  sede  de  casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial,  según  el caso”1.   

Otro  tanto  ocurre  en  relación  con  la  siguiente  propuesta  del  libelo,  habida  cuenta  que  lejos de desarrollar un  discurso  compatible  con  la causal quinta de revisión del artículo 220 de la  Ley  600  de 2000 que esgrime, orientada a demostrar mediante sentencia en firme  que  el  fallo  de responsabilidad objeto de la acción se fundamentó en prueba  falsa,  simplemente  expone  su  criterio personal valorativo en torno a algunos  medios de convicción incorporados al proceso originario.   

La  referencia del demandante a esta causal,  además,  es  meramente  enunciativa,  en  cuanto  nada  hizo  por  acreditar la  falsedad  de  una  o  de  las  varias  pruebas  recaudadas, esto es, no probó a  través  de  providencia  en  firme  que  el  fallo  se  soportó  en una prueba  falsa.   Su  discurso  sólo  se  ocupó  de  exponer en forma incoherente,  confusa  y  desordenada  su  apreciación  personalísima sobre el aporte de los  medios  de  prueba,  hecha  de  manera  contraria  a la realidad procesal y a lo  informado por los elementos de prueba aportados.   

Por  otro  lado,  acerca  de  la  naturaleza  probatoria  de  la acción de revisión conviene aclarar que, si bien es cierto,  según  lo ha reconocido la Sala, ostenta naturaleza probatoria y por tal razón  prevé  un  término  para  que  las partes, de conformidad con el artículo 224  ibídem     “soliciten     las     que    estimen  conducentes”,  tal  posibilidad no se puede entender  hasta  el  extremo  de considerarla como una prolongación de las instancias con  el  fin  de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, o de  revisar  a  partir  de  una  postura  personal su credibilidad, pues su objetivo  especial  apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como  probabilidad,  la  injusticia  de  la  decisión  cuestionada  a través de esta  acción.               

2.  A la falencia anterior, que en todo  caso   se   torna   suficiente  para  la  inadmisión  de  libelo,  se  suma  la  circunstancia  de  que  tampoco  se anexó la constancia de ejecutoria del fallo  contra  el cual se dirige la acción, exigida en el último inciso del artículo  222   ejusdem.     

Dicho  presupuesto resulta indispensable por  razón  de  la  aludida  naturaleza de la acción de revisión que conduce a que  sólo    sea   procedente   contra   providencias   ejecutoriadas   (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos  de cesación de  procedimiento),  por  lo  que necesario se impone, en primer lugar, que el actor  anexe  copia  de  las  decisiones de primer y segundo grado y, en segundo orden,  acompañadas de la correspondiente constancia de ejecutoria.   

3.   En  detrimento de la admisión del  libelo  también  confluye  el  hecho  de  que  en  relación  con  la propuesta  sustentada  en  la  causal  quinta, no se adjunta copia de la decisión por cuyo  medio  se  pueda  inferir  la  falsedad  de la prueba que sustentó el juicio de  responsabilidad de los condenados.   

Sin  ese basilar elemento de juicio, omitido  inexplicablemente  por  el  defensor,  deviene  imposible la demostración de la  causal   que   instaura,   pues   como  lo  tiene  dicho  la  Sala  “para   que   la   demanda   sea  admitida,  corresponde  al   postulante    presentar    un   discurso   jurídico   coherente,   acompañando  ineludiblemente  copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia  donde  se  hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la  condena,  de  manera  que  se genere un grado significativo de persuasión en el  sentido  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la  condena          no          subsistiría”2.   

4.  En síntesis,  dado  que  el  demandante se aparta de la naturaleza de la acción de revisión,  en  cuanto  no  constituye  una  prolongación  del juicio, y como quiera que no  anexa  constancia  de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción ni tampoco  copia  auténtica  de  aquella a través de la cual pretende sustentar la causal  quinta  invocada,  resulta  claro  que  el  libelo no satisface los presupuestos  legales   exigidos   para   su  admisión,  específicamente  los  previstos  en  el  numeral 3° e inciso final del artículo 222 de la  Ley  600  del  2000,  por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo  indicado en el siguiente artículo del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado especial de       JUAN      MANUEL,      MIGUEL      MAURICIO      y  JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ,   de   conformidad   con  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición.    

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1Auto  de fecha febrero 8 de 1.990.   

2 Auto  de fecha abril 26 de 2006.  Rad. 22049.     

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