Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ, condenados por un extinto Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia de fecha junio 10 de 1999, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos conformado por secuestro de aeronave, nave o medios de transporte colectivo; concierto para delinquir agravado; hurto calificado agravado; acceso carnal violento y acto sexual violento agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Con ocasión del recurso de apelación promovido contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de octubre de la misma anualidad, la confirmó en lo esencial.
HECHOS
En el fallo del Tribunal objeto de la presente acción, se compendiaron de la siguiente forma:
“El 15 de julio de 1997, en horas de la noche, un grupo de individuos compuesto por aproximadamente 8 hombres abordaron entre las carreras 3ª y 7ª con calle 19 de esta capital el bus urbano de servicio público, tipo ejecutivo de placas SFH-162, afiliado a la empresa Sidauto y el cual cubría la ruta Germania- Cedrito-Güicaní. A la altura de la calle 160 con carrera 19, los referidos sujetos, exhibiendo armas de fuego y cortopunzantes, se hicieron al control del automotor, y es así como desviaron su itinerario para dirigirlo con rumbo al sur de la ciudad, hasta llegar a la carrera 2ª con calle 6ª sur, barrio La María, zona 4, donde se detuvo por un desperfecto mecánico, momento en que lo abandonaron para huir con destino desconocido.
Durante el recorrido de retorno -que se prolongó por cerca de tres horas- el colectivo delincuencial mediante intimidación y en algunos casos con violencia física, despojó de sus pertenencias al conductor, a un acompañante suyo y a los pasajeros en número cercano a los veinte entre hombres y mujeres. Varios de los asaltantes, además, sometieron a vejámenes sexuales a las damas, que incluyeron acceso carnal y sexo oral”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que se decretara la apertura de investigación formal en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ, a quienes se definió su situación jurídica con medida de de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; concierto para delinquir agravado; hurto calificado agravado; acceso carnal violento y acto sexual violento agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 23 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra de los procesados por los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento, decisión que, en segunda instancia, fue confirmada el 14 de mayo siguiente.
El adelantamiento de la causa correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que luego de surtir el trámite legal respectivo, dictó sentencia el 10 de junio de 1999, por cuyo medio condenó a los mencionados a las penas principales de treinta y nueve (39) años de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, de los delitos de secuestro de aeronave, nave o medios de transporte colectivo; concierto para delinquir agravado; hurto calificado agravado; acceso carnal violento y acto sexual violento agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de octubre siguiente la confirmó en lo esencial, con algunas modificaciones relacionadas con el monto de la pena a imponer. En cuanto a JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ redujo la pena de prisión a treinta y dos (32) años e incrementó la multa a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que los condenó al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con su accionar delictivo.
LA DEMANDA
El apoderado especial de los condenados JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ, presenta demanda a través de la cual invoca las causales primera y quinta de revisión previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 contra las sentencias condenatorias de instancia.
1. En relación con la primera, indica que “sustento esta causal en la prueba de cotejo de ADN, practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba legalmente decretada y practicada dentro del proceso, la cual liberó de responsabilidad a los condenados”.
Acto seguido, destaca que como dentro del expediente no surgieron indicios que permitieran inferir en grado de certeza la participación de un mayor número de atacantes y, por el contrario, según el dicho de la propia víctima del acto carnal violento, no todos los delincuentes la agredieron, ello “implica que uno o un número inferior de personas cometieron el delito”, entre los cuales no se encuentra ninguno de sus representados.
Agrega que el fundamento jurídico de esta acción radica “en lo preseptuado (sic) por el artículo 6° del Código Penal, respecto a las formas propias de cada juicio. En cuanto a los derechos emanados de las normas rectoras del procedimiento penal de mis defendidos, invoco los artículos: 1, 6, 7, 10, y 20 de ley 600 de 2000. Invocando el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Carta Política”.
2. En cuanto a la causal quinta de revisión, que propone a continuación, señala que tiene sustento en los siguientes puntos:
En primer lugar, porque no existe correspondencia entre las características de las personas señaladas como agresores en la ampliación de la denuncia y en el retrato hablado con el individuo que el denunciante identificó como tal durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo que también ocurre con la persona señalada por la víctima del acceso carnal violento, puesto que “ninguno de los condenados es señalado como su victimario por el cotejo de ADN, practicado por Medicina Legal. Y la falladora de segunda instancia no da el valor probatorio al dictamen que libera a los condenados de la responsabilidad en el delito de acceso carnal violento, por el contrario la justifica con explicaciones que atentan contra toda lógica”.
En segundo orden, en virtud a que durante la realización de los allanamientos “no se encuentran los objetos hurtados en el hecho en específico, se encuentran objetos de otros atracos pero los presuntos dueños no concurren al proceso a señalar a los hechores del delito”.
En tercer término, dado que según el reporte de Policía Judicial un informante señaló que los condenados tenían en su poder algunos objetos “los cuales no fueron incautados y cuando lo que se incautó no fue reclamado como propio por las víctimas”, de modo que al tomarse esta prueba como sustento de responsabilidad se contravino lo dispuesto en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.
En cuarto lugar, toda vez que a pesar de que los condenados inicialmente confesaron su responsabilidad, luego se retractaron alegando presiones y maltratos por parte de los funcionarios de Policía Judicial, pero “no se profundiza el por qué? de la segunda versión.”
En quinto orden, por cuanto las características de “uno de los condenados como victimario del acceso carnal violento a sabiendas que describieron anteriormente al agresor con unas particularidades físicas muy distintas a las del condenado quien es de tez blanca, cabello rojo y pecas en la cara”.
En sexto término, en consideración a que nunca se pudo hacer concurrir al proceso, ni tampoco identificar, al supuesto informante referido por la Policía Judicial.
Y, en último lugar, porque se tuvo como prueba “para presumir actividades delincuenciales de una presunta banda de asaltabuses (sic) unas fotos de un cumpleaños y nunca se comprobó por parte de la SIJIN MEBOG, o la Fiscalía los antecedentes delincuenciales en asalto de buses a mis defendidos, en específico”
Inmediatamente el defensor refiere a los mismos antecedentes normativos enunciados en la anterior causal y, en el capítulo siguiente, señala que aporta como pruebas copias de la resolución de acusación, de las sentencias de instancia, de la ampliación de denuncia de Rocío del Pilar Giraldo, de la diligencia de reconocimiento, del examen de DNA realizado a los condenados, de la diligencia de identificación y reconocimiento de unos elementos y del auto de fecha 7 de octubre de 1998, mediante el cual “decreta unas pruebas y deniega otras”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por encontrar yerros comunes en las propuestas contenidas en el libelo de revisión, al amparo de las causales primera y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Sala abordará su estudio en un mismo capítulo, con el objeto de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, lo cual no obsta para que efectúe algunas precisiones individuales en punto del cumplimiento de los requisitos previstos para su admisión.
1. Impera precisar, en primer término, que la Corte ha sostenido que la acción de revisión está orientada a remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ello, la demanda respectiva no corresponde a un escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso mandato del legislador, resulta necesario que se sujete a las exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000 y que, además, a la misma se anexen los documentos allí exigidos. Sin el cumplimiento de tales presupuestos, la demanda debe ser inadmitida, en tanto que es ésta la consecuencia procesal prevista por el artículo 223 ejusdem, para cuando aquellos requisitos son desconocidos por el actor.
También se ha dicho que precisamente por concebirse la acción de revisión como un mecanismo en virtud del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
En ese orden de ideas, el primer defecto que se advierte de las dos propuestas contenidas en el libelo presentado por el defensor de los condenados JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ, tiene que ver con no se allanan a la esencia que identifica a la acción de revisión, al pretender revivir una discusión probatoria que, como ya se dijo, tuvo su espacio de debate en las instancias ordinarias del proceso y, a lo sumo, en el recurso extraordinario de casación.
Así, se observa que respecto de la propuesta sustentada en la causal primera de revisión, cuyo objeto apunta a demostrar que se condenó o se impuso medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por un número menor, el demandante enfoca su atención a controvertir en torno a la valoración que se le concedió a una prueba que, como él mismo lo señala, fue allegada durante las instancias ordinarias del proceso, con el fin de imponer su criterio personal en el sentido de que no compromete a los condenados en la comisión del delito de acceso carnal violento.
Discusión que, además, se torna intrascendente, si se tiene en cuenta que la responsabilidad de sus defendidos por el delito referido, así como por las demás conductas endilgadas, fue a título de coautores, en cuyo caso no se precisa de su realización material por cada uno de los integrantes del colectivo delincuencial.
Por eso mismo es que la Sala, de tiempo atrás, ha sostenido lo siguiente en relación con esta causal:
“No se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso”1.
Otro tanto ocurre en relación con la siguiente propuesta del libelo, habida cuenta que lejos de desarrollar un discurso compatible con la causal quinta de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que esgrime, orientada a demostrar mediante sentencia en firme que el fallo de responsabilidad objeto de la acción se fundamentó en prueba falsa, simplemente expone su criterio personal valorativo en torno a algunos medios de convicción incorporados al proceso originario.
La referencia del demandante a esta causal, además, es meramente enunciativa, en cuanto nada hizo por acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, esto es, no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en una prueba falsa. Su discurso sólo se ocupó de exponer en forma incoherente, confusa y desordenada su apreciación personalísima sobre el aporte de los medios de prueba, hecha de manera contraria a la realidad procesal y a lo informado por los elementos de prueba aportados.
Por otro lado, acerca de la naturaleza probatoria de la acción de revisión conviene aclarar que, si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 224 ibídem “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, o de revisar a partir de una postura personal su credibilidad, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
2. A la falencia anterior, que en todo caso se torna suficiente para la inadmisión de libelo, se suma la circunstancia de que tampoco se anexó la constancia de ejecutoria del fallo contra el cual se dirige la acción, exigida en el último inciso del artículo 222 ejusdem.
Dicho presupuesto resulta indispensable por razón de la aludida naturaleza de la acción de revisión que conduce a que sólo sea procedente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), por lo que necesario se impone, en primer lugar, que el actor anexe copia de las decisiones de primer y segundo grado y, en segundo orden, acompañadas de la correspondiente constancia de ejecutoria.
3. En detrimento de la admisión del libelo también confluye el hecho de que en relación con la propuesta sustentada en la causal quinta, no se adjunta copia de la decisión por cuyo medio se pueda inferir la falsedad de la prueba que sustentó el juicio de responsabilidad de los condenados.
Sin ese basilar elemento de juicio, omitido inexplicablemente por el defensor, deviene imposible la demostración de la causal que instaura, pues como lo tiene dicho la Sala “para que la demanda sea admitida, corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría”2.
4. En síntesis, dado que el demandante se aparta de la naturaleza de la acción de revisión, en cuanto no constituye una prolongación del juicio, y como quiera que no anexa constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción ni tampoco copia auténtica de aquella a través de la cual pretende sustentar la causal quinta invocada, resulta claro que el libelo no satisface los presupuestos legales exigidos para su admisión, específicamente los previstos en el numeral 3° e inciso final del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el siguiente artículo del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Auto de fecha febrero 8 de 1.990.
2 Auto de fecha abril 26 de 2006. Rad. 22049.