26966(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 83.  

          Bogotá    D.C.,    mayo    treinta    (30)   de   dos   mil   siete  (2007).   

  VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  en relación con el  escrito  presentado  por  el apoderado especial de JUAN  MANUEL,  MIGUEL  MAURICIO  y  JOHN  FREDY  CASTELLANOS CRUZ por cuyo medio manifiesta  impugnar,  mediante el recurso de reposición, la providencia del 20 de abril de  esta   anualidad,   a   través   de   la  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión.   

EL FALLO DEMANDADO  

Se trata del fallo de segundo grado proferido  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 1999, confirmatorio en  lo  esencial  del dictado por un extinto Juzgado Regional de la misma ciudad que  condenó  a  los  mencionados  a  las  penas principales de treinta y nueve (39)  años  de  prisión  y  multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlos  penalmente responsables, a título de coautores, de los delitos de  secuestro  de  aeronave,  nave  o medios de transporte colectivo; concierto para  delinquir  agravado;  hurto  calificado  agravado; acceso carnal violento y acto  sexual  violento  agravados  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

El  Tribunal  modificó  el  fallo de primer  grado  en  cuanto al monto de la pena a imponer, concretamente redujo la pena de  prisión  impuesta  a los condenados a treinta y dos (32) años e incrementó la  multa  a  treinta  (30)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo  que  los  condenó  al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con  su accionar delictivo.   

LA DEMANDA  

         

El  apoderado  especial  de  los  condenados  JUAN    MANUEL,    MIGUEL    MAURICIO   y    JOHN    FREDY   CASTELLANOS   CRUZ,  invocó  las  causales  primera  y quinta de revisión  previstas  en  el  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000 contra las sentencias  condenatorias de instancia.   

En  relación  con el primer motivo aducido,  indicó    que    prueba    de    ADN,   practicada  por  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  y  el dicho de la propia víctima del acto carnal violento, permiten inferir que  un  número  inferior  de  personas cometieron el delito, entre los cuales no se  encuentra  ninguno  de  sus  representados,  a lo que se suma que no obran en el  expediente   indicios   que   conduzcan   a  inferir  en  grado  de  certeza  la  participación de un mayor número de atacantes   

Con  base  en  estos  mismos argumentos y en  otras  circunstancias  que  a  su  juicio  fueron  debidamente demostradas en el  proceso,  estima  que  también  se  incurre  en  la causal quinta de revisión.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

A través del auto de fecha abril 20 del año  en  curso,  esta  Sala  inadmitió  la demanda de revisión instaurada, luego de  precisar  que el primer defecto que ella exhibe tiene que ver con que ninguna de  las  pretensiones  invocadas  se allana a la esencia que identifica a la acción  de  revisión,  por  pretender  revivir  una  discusión  probatoria que tuvo su  espacio  de  debate en las instancias ordinarias del proceso y, como máximo, en  el recurso extraordinario de casación.   

Así,  en  lo que concierne con la propuesta  sustentada  en  la  causal  primera  de revisión, se señaló que el demandante  enfocó  su  atención  a controvertir la valoración que se le concedió a unas  pruebas  que  fueron  allegadas  durante  las  instancias ordinarias del proceso  (examen  de  ADN  y  versión  de una de las víctimas) con el fin de imponer su  ponderación  subjetiva  en el sentido de que no comprometen a los condenados en  la comisión del delito de acceso carnal violento.   

   

En  relación con la siguiente propuesta del  libelo,  cimentada  en la causal quinta de revisión, se advirtió algo similar,  porque  el  demandante  también  se  limitó  a  exponer  un  criterio personal  valorativo  en  torno  a  algunos  medios de convicción incorporados al proceso  originario,  amén  de  que  no  probó,  con  el allegamiento de providencia en  firme, que el fallo se soportó en prueba falsa.   

Además,  el  libelista  se  apartó  de  la  exigencia  prevista  en  el  último  inciso  del artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  cuando  quiera  que  tampoco anexó la constancia de ejecutoria del fallo  contra el cual dirige la acción.   

FUNDAMENTOS   DE  LA  IMPUGNACIÓN   

          El  apoderado  especial  de  JUAN  MANUEL,  MIGUEL  MAURICIO  y JOHN FREDY  CASTELLANOS   CRUZ   precisa,  en  relación  con  la  consideración  plasmada  en  el  auto impugnado según la cual a través de sus  propuestas   se  desconoce  la  naturaleza  de  la  acción  de  revisión,  que  “tan  sólo en la segunda instancia a los condenados  se  les  determino  (sic) como  coautores”.       

Acto seguido, sostiene que de conformidad con  los  reconocimientos  en  fila  de  personas,  la  prueba  de ADN y “la   muestra   de   frotis  vaginal  practicado  a  la  señorita  Giraldo” es claro que “si  se  capturaron  la  totalidad  de  los presuntos asaltantes, -agresores- y no se  logró  individualizar  en  ninguna instancia procesal al individuo (sic) al que hace referencia la Magistrada  Ponente  en  el  fallo  de  segunda  instancia de la referencia, no tiene porque  condenarse  a  mis  defendidos  por  hechos que no están demostrados dentro del  proceso,              ni              tan              siquiera             como  coautores”.          

En  cuanto  a los argumentos expuestos en el  auto  impugnado  relativos  a  la  causal  quinta  de  revisión invocada por el  demandante,  específicamente  al señalarse que no se anexó a la demanda copia  de  la  sentencia  en  firme  que demostrara la falsedad de la prueba sobre cuya  base  se  sustentó  el  fallo  de responsabilidad, sostiene que se “reafirma  en los fundamentos alegados en el escrito de acción de  revisión,  ya  que si bien mis defendidos no cuentan con sentencia en firme que  demuestre  la  falsedad de las pruebas, cuentan con la verdad procesal que se da  proceso  (sic) a revisar y en  el  cual  se  cometieron  un  numero (sic) exagerado  de  irregularidades  que  ameritan  la  revisión de este  fallo”.                

Por   último,   en   relación   con   el  planteamiento  esbozado  en  el auto recurrido según el cual tampoco se allegó  al  libelo  constancia  de ejecutoria del fallo objeto de la acción, expresa su  disentimiento  “por cuanto si sus Señorías observan  la  parte posterior de los folios que contienen los capítulos resolutivos tanto  de  primera  como  de  segunda  instancia  podrán ver que el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN  DE  PENAS  Y  MEDIDAS  DE  SEGURIDAD DE TUNJA, despacho que tiene el  conocimiento   del   proceso   a   revisar,   expidió   la   certificación  de  ejecutoria”.   

Con  sustento  en  lo  expuesto, solicita la  revocatoria de la providencia impugnada.   

       

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Se  ha  dicho  en  forma  reiterada  por  la  Sala que el recurso de  reposición  constituye  un  medio  otorgado por la ley a los sujetos procesales  para  que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos  expuestos  en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad  de corregir los errores en que haya podido incurrir.   

En  ese  orden de ideas, el impugnante está  obligado  a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le  implica  abordar  los  fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de  conseguir   que   ésta   sea   cambiada   en   alguno   de   los   sentidos  ya  indicados.   

Con base en esas directrices, no se remite a  duda  que  el apoderado especial de los condenados JUAN  MANUEL,  MIGUEL  MAURICIO  y  JOHN  FREDY  CASTELLANOS  CRUZ  no logra desvirtuar las  razones  expuestas  en  el  auto  impugnado  que  motivaron la inadmisión de la  demanda  de  revisión,  cuando  quiera  que,  lejos de propiciar una discusión  tendiente  a  demostrar  que la decisión impugnada amerita corrección, insiste  básicamente  en  los  mismos planteamientos expuestos en la demanda inadmitida,  en  particular porque persiste, al igual que lo hizo en la demanda de una manera  imprecisa  y  confusa,  en invitar a la Sala a que reexamine el valor otorgado a  los  medios  de  convicción  aportados al proceso originario, lo cual, como con  amplitud  se expuso en la providencia impugnada, desconoce la naturaleza de esta  acción de carácter excepcional.   

Así  la  cosas,  el  impugnante  no  lograr  persuadir  a la Corte para que modifique su criterio, fundamentalmente porque no  expresa  argumentos  distintos a los de su escrito inicial, los cuales ya fueron  objeto de pronunciamiento en la decisión atacada.   

Esta  situación  irrumpe  con  mayor fuerza  cuando  el  recurrente  pretende  controvertir las razones que expuso la Sala en  relación  con  su  propuesta basada en la causal quinta de revisión, al acudir  al  fácil  expediente de indicar que se “reafirma en  los  fundamentos  alegados  en el escrito de acción de revisión”,  sin  agregar  nada  a  lo  dicho  en  la demanda, bastándole con  remitir  a  los  puntos  que,  como  atrás  se  destacó,  ya  fueron objeto de  definición.   

Sobre este mismo punto, conviene agregar que  tampoco  es   de  recibo  su aseveración en el sentido de que “si  bien  mis  defendidos  no  cuentan con sentencia en firme que  demuestre  la  falsedad de las pruebas, cuentan con la verdad procesal que se da  proceso  (sic) a revisar y en  el  cual  se  cometieron  un  numero (sic) exagerado  de  irregularidades  que  ameritan  la  revisión de este  fallo”, porque con ella se pone de manifiesto que la  discusión  que  plantea  a través del recurso, al igual que la contenida en la  demanda,   carece   de  sustento.   Simplemente  esboza  una  petición  de  principio  con el objeto de conseguir la rescisión del fallo bajo el prurito de  que  el  criterio  adoptado es erróneo, pero sin aducir razones que conduzcan a  una tal conclusión.   

    

Resta  señalar  que  el  único aspecto del  escrito   impugnatorio     en   el   que   realmente  se  propone  una  sustentación  es  el  encaminado  a  rebatir  la  aseveración de la Sala en el  sentido  de  que  no  se  cumplió  con  el requisito de acompañar a la demanda  certificación  de  ejecutoria  de  la  sentencia  contra  la  cual se dirige la  acción,  al señalar que “si sus Señorías observan  la  parte posterior de los folios que contienen los capítulos resolutivos tanto  de  primera  como  de  segunda  instancia  podrán ver que el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN  DE  PENAS  Y  MEDIDAS  DE  SEGURIDAD DE TUNJA, despacho que tiene el  conocimiento   del   proceso   a   revisar,   expidió   la   certificación  de  ejecutoria”.    

Al respecto, sin dificultad alguna se observa  que  no  es  viable reconsiderar el criterio plasmado, cuando palmario se ofrece  que  el sello impuesto por la autoridad judicial mencionada en la parte referida  por  el  recurrente, de acuerdo con su texto, no corresponde a una constancia de  ejecutoria  sino  a  una  certificación  de autenticación, al expresar que las  copias  de  los  fallos  de  instancia  que  acompañan la demanda son fieles al  original.   

Así  las  cosas,  como  el  impugnante  no  desvirtúa  ninguno  de los argumentos en que se basó la Sala para inadmitir la  demanda  de  revisión,  la decisión que surge razonable es la de no reponer el  auto impugnado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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