Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 26939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N° 49
Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto de competencias en los términos del artículo 75 numeral 4 de la Ley 600 de 2000 suscitado entre las Salas Penal y de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quienes en su orden rehúsan conocer de la solicitud de cesación de procedimiento impetrada a favor de ARQUIMEDES VARGAS COCA.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, profirió resolución de acusación en contra de ARQUIMEDES VARGAS COCA como presunto autor responsable del delito de concierto para cometer delitos de homicidio y por organizar, promover y constituir grupos armados al margen de la ley, en concurso heterogéneo con los punibles de entrenamiento para actividades ilícitas agravado por su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
2. En anterior oportunidad fue promovido cambio de radicación habiendo esta Sala radicado el conocimiento del proceso en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad1, conociéndose que el mismo se encuentra a cargo del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado2.
3. En la solicitud elevada –quien adujo ser apoderado de ARQUIMEDES VARGAS COCA3- refirió que ante la debida acreditación existente en el proceso penal, que vincula a éste como miembro de las AUC, lo lleva a invocar al Tribunal Superior de Bogotá la cesación de procedimiento a favor de su prohijado, de conformidad con la Ley 782 de 2002, Ley 975 de 2005 y el Decreto 3391 de 2006.
Sobre esa base, su pertenencia al grupo armado, desmovilizado o no, que hubiere formado parte de las organizaciones armadas al margen de la ley, la resolución de acusación, pieza remitida a la Corte nada es dable predicar.
4. Mediante decisión del 31 de octubre del año próximo pasado consideró una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no era competente para decidir sobre la solicitud de cesación de procedimiento invocada a favor de ARQUIMEDES VARGAS COCA dado que los delitos imputados en la resolución de acusación no se encuentran cobijados por la Ley 782 de 2002 lo que avalaría su competencia, sino por la Ley de Justicia y Paz, por lo que decide remitir las diligencias a dicha Sala.
5. Estimó por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá su incompetencia, en la medida que aquella jurisdicción se acciona tan solo si previamente se surtiera el procedimiento dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 –lo que no ha acaecido- y es por ello que ante la colisión negativa de competencias propuesta por su homóloga, la Sala Penal del mismo Tribunal, dispuso el envío de aquellas a esta Corporación en aras a que se desate la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Prevalida de competencia se encuentra la Corte en los términos del artículo 75 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al presente asunto para efectos de desatar el conflicto de competencias suscitado:
“4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.”
Ab initio la Corte anuncia que la competencia para conocer de las presentes diligencias recae en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, que no ante la Sala de Justicia y Paz de la misma Corporación, por las razones que pasan a enunciarse:
i) La competencia de éstos últimos –Sala de Justicia y Paz- como ya la Sala lo había advertido en anterior oportunidad comporta una competencia residual4.
ii) Descendiendo al caso concreto, las solicitudes tendientes -entre otras- a la cesación de procedimiento, que implican de suyo una terminación del proceso sin lugar a una sentencia condenatoria en los términos de la Ley 782 han estado y están a cargo de los Tribunales Superiores Sala Penal, previo el agotamiento de la respectiva instrumentalizaciòn ante el Ministerio de Justicia y del Derecho5
.
iii) Que si los delitos por los que se ha llamado a juicio a ARQUIMEDES VARGAS COCA se encuentran o no enlistados en la Ley 782 de 2002 –en lo que se finca la incompetencia aducida por la Sala Penal- es situación que ha de ser verificada por el juez natural con apego a la normatividad correspondiente que no es distinta a la Ley 782 y las que le han precedido6.
No obstante lo señalado en precedencia y si bien es cierto que la Ley 975 de 2005 le introdujo una modificación a la Ley 782 de 2002 -pareciere ser que a ello se contrae la inquietud de la Sala Penal- ello no lleva per se a mudar la competencia a funcionario distinto que a aquellos a quienes por virtud de la Ley 782 de 2002 la han venido tramitando. En estos términos se ofrece la modificación a que alude la Corte:
“Ley 975 de 2005. Art. 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002”
iv) Una mirada detenida a la Ley 975 de 2005 permite apuntalar que la jurisdicción de Justicia y Paz fue implementada por el legislador como su mismo objeto lo establece para “… facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,” ello para significar que al interior de aquélla no resultan viables –como sí lo son para la Ley 782- instrumentos como el indulto o la amnistía, que constituyen beneficios jurídicos a no dudarlo erigiéndose al interior de la ley 975 la alternatividad penal, definida como un: “…beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas general del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años…”7, sin que le sea dable a la Corte un estudio minucioso de la misma en la medida que rebasaría los alcances del presente análisis.
Por virtud de la Ley 975 de 2005, aquellas personas desmovilizadas individual o colectivamente y que hayan satisfecho los requisitos de elegibilidad se les ha de imponer (previo el adelantamiento riguroso y respectivo de un debido proceso –sui generis-) una sanción, la que no obstante pueda catalogarse de simbólica8, no por ello deja de considerarse una pena. En estos términos se ofrece la naturaleza jurídica de la misma:
“Art. 2. NATURALEZA. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. (…)
La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación a las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, constituyen el fundamento de la concesión del beneficio jurídico de la pena alternativa”.9
v) En dirección opuesta, la solicitud de cesación de procedimiento que concita la colisión de competencias está dirigida a obtener una terminación del trámite por vía distinta, un beneficio jurídico, que no una sanción o una pena alternativa, por más laxa que esta se ofrezca en los términos de la Ley 975 de 2005. Entonces, una petición así ha de ser resuelta por las autoridades instituidas de antaño para ello.
vi) Distintas se ofrecen las motivaciones legislativas de cara a la Ley 782 de 2002 y la 975 de 2005, como que igual, diferentes son las autoridades llamadas por ley a su conocimiento, situación que no admite disquisición alguna.
Las dos al unísono buscan sin lugar a dudas un norte común: la reincorporación a la vida civil de los actores del conflicto, la unidad nacional, la búsqueda de la convivencia pacífica entre los residentes en Colombia llámense nacionales o no, aun cuando prevén instrumentos jurídicos diversos, como ya en precedencia se señaló. Se persigue, como ya la Corte lo dijo en anterior oportunidad:
“Se trata de mecanismos excepcionales, propios de modelos de justicia de transición que reconocen “una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación.” 10
Entratàndose de la Ley 975 de 2005 las figuras de indulto, amnistía entre otros beneficios, se muestran refractarios a la misma11, como que estos se regulan exclusivamente bajo el patrocinio de la ley 782 de 2002, comprensión jurídica que en idénticos términos se destaca en la Ley de Justicia y Paz en el inciso final del artículo 2:
“La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.”
En similares términos tiene dicho la Sala:
“Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo
que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces)12.
Iterase entonces, el competente para conocer de la solicitud de cesación de procedimiento en los términos de la Ley 782 de 2002, no obstante la modificación introducida por el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, es el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por lo que se impone remitir el diligenciamiento a la Sala que ya con anterioridad había conocido, debiéndose informar a la Sala de Justicia y Paz sobre lo resuelto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Remitir la actuación por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el Magistrado JOSE IGNACIO SOTO CANO para que determine la viabilidad de la solicitud de cesación de procedimiento invocada a favor de ARQUIMEDES VARGAS COCA.
2.- Remítase copia de esta determinación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al enjuiciado y a su apoderado.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÈREZ PINZÒN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación 23663
2 El único referente a ello se reduce a lo informado por la Sala de Justicia y Paz
3 Ninguna constatación ofrece el trámite
4“2. Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación 25830.
5 El artículo 24 de la ley 782 de 2002, dispone:
Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.
6 Recuérdese que posterior a la Ley 418 de 1.997 fue expedida la Ley 782 de 2002 (Por medio de la cual se prorroga la vigencia de al Ley 418 de 1997) y luego, la Ley 1106 de 2006 (con igual cometido que la anterior).
7 Corte Constitucional C-370 de 2006
8 Recuérdese que al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de cara la naturaleza jurídica de la Reparación se encuentra, entre otras, la de satisfacción, estando por ejemplo la del reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado infractor, la de construcción de Monumentos en memoria de las víctimas, el otorgamiento de beneficios en salud o educación a los familiares de aquellas.
9 Decreto número 3391 del 29 de septiembre de 2006 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005
10 Ib.
11 Lo que tiene su razón de ser por virtud del acogimiento de Colombia a la Corte Penal Internacional. La Corte Constitucional en la sentencia C-582 de 2002 al efectuar el control de constitucionalidad a la Ley 742 de 2002 aprobatoria del Estatuto de Roma señaló: (1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia. (subraya fuera del texto).
12 Ib.