26937(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26937  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 53.   

Bogotá,  D. C., abril dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  ERASMO  ANGARITA TOVAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad  que  lo  condenó como autor  penalmente  responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de  catorce  años  y  acto  sexual  abusivo con incapacidad de resistir, agravados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Los que fueron materia de investigación,  se  contraen  a  que  el  procesado  en  mención,  quien  se  desempeñaba como  Presidente  de  la  Fundación  Futuro  Ciudad  Bolívar  de  carácter social y  comunitario,  en  los  meses  de  abril  y diciembre de 2002, habría desplegado  actos  sexuales  diversos del acceso carnal a los siguientes menores que estaban  vinculados  a  dicha  asociación:  a  …  de 13 años de edad,  … de 12  años  y   … de 13 años. Se plantea también que análogos actos habría  realizado  en  Jhon  Manuel  Suárez Franco, de 18 años de edad, para el mes de  noviembre de 2001, pero colocándolo en estado de inconsciencia.”   

2. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado al proceso a través de indagatoria ERASMO ANGARITA TOVAR, el 23 de  julio  de  2003  la  Fiscalía  230  Seccional  de  Bogotá  le dictó medida de  aseguramiento  de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por  los  delitos  de actos sexuales con menor de catorce (14) años y acto sexual en  persona   puesta   en   incapacidad   de  resistir,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo, ambas conductas punibles agravadas.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  Fiscalía  el  10  de  noviembre  siguiente  profirió resolución de acusación  contra  el  sindicado  por  los  delitos  por  los  cuales le había resuelto la  situación jurídica.   

4.  Correspondió  al  Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  13  de  mayo  de  2005  condenó  a ERAMOS ANGARITA TOVAR a la pena de siete (7)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la sanción  privativa  de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  como  autor  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  materia  de  acusación.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor del acusado y el 11 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el mismo impugnante.   

LA DEMANDA:  

Luego   de  referirse  parcialmente  a  la  actuación  procesal  el  libelista cuestiona el fallo proferido por el Tribunal  de  haber  sido  dictado con violación al debido proceso, en concreto, frente a  la  garantía  fundamental de la investigación integral porque los funcionarios  que  tuvieron  a  cargo  la actuación procesal no dispusieron la recepción del  testimonio de Anory Giraldo.   

En  el  proceso no existe prueba técnica ni  científica  que  determine  con  certeza  la culpabilidad del procesado en cuyo  favor  se  debió aplicar el principio del in dubio pro  reo.   

En  el  curso  de  la  audiencia pública el  testigo  de  cargo  Jhoan  Camilo  Ramírez  Osorio desistió de la imputación,  planteándose  “cuál es la certeza que los demás no mienten?”. Los menores  que  formularon  imputaciones  contra  el  acusado  lo  hicieron  por haber sido  separados  de  la Fundación que dirigía su asistido, desprestigiándolo con el  fin  de acabar con su buen nombre, pero no porque existieran los presuntos actos  sexuales,   y  en  relación  con  Jhon  Manuel  Suárez Franco el dictamen  científico  no  apoya  el  supuesto  estado de incapacidad en que fue colocado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- La demanda de casación no es un escrito  de  libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, como contener la  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo, indicando en forma  precisa  sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, y si  fueren   varios  los  cargos,  se  sustentarán  en  forma  separada,  siéndole  permitido  formular  cargos  excluyentes  siempre  y  cuando  lo  haga de manera  subsidiaria,  indicar  los  fundamentos  completos  con  claridad,  precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.-  Los  siguientes son los desaciertos del  libelo  presentado por el defensor del procesado ERASMO ANGARITA TOVAR  que  atentan contra los principios de claridad y precisión:   

2.1.  Omitió  la  síntesis  de los hechos  materia de juzgamiento y parte de la actuación procesal.   

2.2.  Para  nada  ubicó los reparos en las  causales  a  que se refiere el artículo 207 de la ley 600 de 2000, como tampoco  señaló las normas supuestamente infringidas.   

2.3. Si bien se refirió a que la sentencia  fue   proferida   en  actuación  viciada  por  transgresión  al  principio  de  investigación  integral debido a falta de acopio del  testimonio  de  Anory  Giraldo   –lo  que  se  adecuaría a la causal tercera del mencionado estatuto  procesal-,  omitió  tener  en  cuenta que para la correcta formulación de esta  clase   de   reparo   la   jurisprudencia   de  la  Corte  viene  señalando  de  antaño   que   se   hace   necesario   explicar   razonablemente   que   tal   medio  de  convicción  era  procedente  por  estar  admitido  en la legislación procesal penal; conducente,  por  relacionarse  con  el  objeto  de  la  investigación o del juzgamiento; y,  factible  de  practicar,  puesto  que  la  judicatura  y  la  defensa  no están  obligados  a  intentar  la realización de lo que no es posible lógica, física  ni jurídicamente.   

En ese orden debió aproximarse al contenido  material  de  la  declaración omitida en las instancias a fin de brindarle a la  Sala  la  oportunidad  de  confrontar  el  aporte  de  aquél  elemento  con las  motivaciones  del  fallo  y  así poder concluir si en realidad se han vulnerado  las garantías fundamentales del procesado ANGARITA TOVAR.   

Además,  omitió  demostrar  que la prueba  dejada  de  practicar  por  la  falta  de  deber  de objetividad de la fiscalía  (art. 20), tenía capacidad de incidir favorablemente  en  la  situación  del  acusado, aspecto que se configura cuando se han omitido  algunos  medios  de  comprobación  con  la  fuerza suficiente para demostrar la  inocencia  del  procesado  o  para  acreditar  una  situación  favorable  a sus  intereses,  caso en el cual se vulneraría el derecho a la defensa, tópicos que  se  deben abordar separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo  y  sustentación  específicos, puesto que no toda situación que se mencione en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba  indefectiblemente  y  la omisión de  cualquier     diligencia     no    constituye    quebrantamiento    per   se   de   la   garantía  fundamental  de la defensa ni del principio de objetividad, si  se  tiene  en  cuenta  que en la actuación en sana crítica se debe seleccionar  únicamente  los  medios  conducentes al esclarecimiento de la verdad, de manera  que   la   omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  están  lejos  de  menoscabar los derechos a la defensa o al debido  proceso. Y,   

Es que en relación con la trascendencia del  vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se  omitió, la posibilidad de  declararla  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su  confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en cuenta por el juzgador como soporte del fallo,   

para a partir de su contraste evidenciar que  las   extrañadas,   de   haberse   practicado,   derrumbarían   la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la  actuación  censurada  a  fin de que esos elementos que se echan de menos puedan  ser    tenidos    en    cuenta   en   el   proceso1,   

aspectos        unos        y        otros  que el libelista omitió al punto que  ni   siquiera  señaló  a  partir  de  qué  momento  debía  declararse  la  nulidad  de  la  actuación.   

2.4. Ahora: frente a la falta de aplicación  del   principio   in   dubio  pro  reo  dos son las vías de ataque en casación:   

Una,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  si  es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia  reconocieron  que  existía  incertidumbre sobre la materialidad del delito o la  responsabilidad  del  procesado,  y,  sin  embargo, en la parte resolutiva de la  decisión condenaron. Y,   

La  segunda,  por  vía  indirecta  ante  la presencia de un error en la producción o apreciación  del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda.   

A lo anterior se agrega la demostración de  la  trascendencia  del  supuesto  yerro,  siendo necesario comprobar que con los  elementos   probatorios   abordados   en   su  estudio  por  los  juzgadores,  no  se soportaría el fallo y  la declaración de responsabilidad.   

Ninguna mención hizo el libelista sobre uno  o  los  dos  caminos,  menos  se  ocupó de comprobar la incidencia del supuesto  vicio  en  el  sentido final de la decisión, apenas se contentó con manifestar  que  en  el  proceso  no  existen  pruebas  que demuestran la culpabilidad de su  defendido  en  las  conductas punibles investigadas, con lo cual nada demuestra.   

2.5.  Sin precisar el error o errores en los  que   pudo   incurrir  la  corporación  de  segunda  instancia,  el  demandante  simplemente   afirma   que  una  de  las  víctimas  en  la  audiencia  pública  “desistió”  de  los cargos, preguntándose entonces si las demás no faltan  a  la  verdad, motivo por el cual se debió absolver, olvidando que la casación  no  fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  ERASMO  ANGARITA  TOVAR,  y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  marzo 12 de 2001, rad. 16464.     

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