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Proceso No 26937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 53.
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERASMO ANGARITA TOVAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años y acto sexual abusivo con incapacidad de resistir, agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Los que fueron materia de investigación, se contraen a que el procesado en mención, quien se desempeñaba como Presidente de la Fundación Futuro Ciudad Bolívar de carácter social y comunitario, en los meses de abril y diciembre de 2002, habría desplegado actos sexuales diversos del acceso carnal a los siguientes menores que estaban vinculados a dicha asociación: a … de 13 años de edad, … de 12 años y … de 13 años. Se plantea también que análogos actos habría realizado en Jhon Manuel Suárez Franco, de 18 años de edad, para el mes de noviembre de 2001, pero colocándolo en estado de inconsciencia.”
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria ERASMO ANGARITA TOVAR, el 23 de julio de 2003 la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y heterogéneo, ambas conductas punibles agravadas.
3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 10 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación contra el sindicado por los delitos por los cuales le había resuelto la situación jurídica.
4. Correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de mayo de 2005 condenó a ERAMOS ANGARITA TOVAR a la pena de siete (7) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como autor penalmente responsables de las conductas punibles materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por el defensor del acusado y el 11 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo impugnante.
LA DEMANDA:
Luego de referirse parcialmente a la actuación procesal el libelista cuestiona el fallo proferido por el Tribunal de haber sido dictado con violación al debido proceso, en concreto, frente a la garantía fundamental de la investigación integral porque los funcionarios que tuvieron a cargo la actuación procesal no dispusieron la recepción del testimonio de Anory Giraldo.
En el proceso no existe prueba técnica ni científica que determine con certeza la culpabilidad del procesado en cuyo favor se debió aplicar el principio del in dubio pro reo.
En el curso de la audiencia pública el testigo de cargo Jhoan Camilo Ramírez Osorio desistió de la imputación, planteándose “cuál es la certeza que los demás no mienten?”. Los menores que formularon imputaciones contra el acusado lo hicieron por haber sido separados de la Fundación que dirigía su asistido, desprestigiándolo con el fin de acabar con su buen nombre, pero no porque existieran los presuntos actos sexuales, y en relación con Jhon Manuel Suárez Franco el dictamen científico no apoya el supuesto estado de incapacidad en que fue colocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como contener la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, y si fueren varios los cargos, se sustentarán en forma separada, siéndole permitido formular cargos excluyentes siempre y cuando lo haga de manera subsidiaria, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo presentado por el defensor del procesado ERASMO ANGARITA TOVAR que atentan contra los principios de claridad y precisión:
2.1. Omitió la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y parte de la actuación procesal.
2.2. Para nada ubicó los reparos en las causales a que se refiere el artículo 207 de la ley 600 de 2000, como tampoco señaló las normas supuestamente infringidas.
2.3. Si bien se refirió a que la sentencia fue proferida en actuación viciada por transgresión al principio de investigación integral debido a falta de acopio del testimonio de Anory Giraldo –lo que se adecuaría a la causal tercera del mencionado estatuto procesal-, omitió tener en cuenta que para la correcta formulación de esta clase de reparo la jurisprudencia de la Corte viene señalando de antaño que se hace necesario explicar razonablemente que tal medio de convicción era procedente por estar admitido en la legislación procesal penal; conducente, por relacionarse con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factible de practicar, puesto que la judicatura y la defensa no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
En ese orden debió aproximarse al contenido material de la declaración omitida en las instancias a fin de brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquél elemento con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado ANGARITA TOVAR.
Además, omitió demostrar que la prueba dejada de practicar por la falta de deber de objetividad de la fiscalía (art. 20), tenía capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado, aspecto que se configura cuando se han omitido algunos medios de comprobación con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulneraría el derecho a la defensa, tópicos que se deben abordar separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, puesto que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento per se de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta que en la actuación en sana crítica se debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están lejos de menoscabar los derechos a la defensa o al debido proceso. Y,
Es que en relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, la posibilidad de declararla nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo,
para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso1,
aspectos unos y otros que el libelista omitió al punto que ni siquiera señaló a partir de qué momento debía declararse la nulidad de la actuación.
2.4. Ahora: frente a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo dos son las vías de ataque en casación:
Una, por violación directa de la ley sustancial si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron que existía incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, y, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron. Y,
La segunda, por vía indirecta ante la presencia de un error en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda.
A lo anterior se agrega la demostración de la trascendencia del supuesto yerro, siendo necesario comprobar que con los elementos probatorios abordados en su estudio por los juzgadores, no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad.
Ninguna mención hizo el libelista sobre uno o los dos caminos, menos se ocupó de comprobar la incidencia del supuesto vicio en el sentido final de la decisión, apenas se contentó con manifestar que en el proceso no existen pruebas que demuestran la culpabilidad de su defendido en las conductas punibles investigadas, con lo cual nada demuestra.
2.5. Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir la corporación de segunda instancia, el demandante simplemente afirma que una de las víctimas en la audiencia pública “desistió” de los cargos, preguntándose entonces si las demás no faltan a la verdad, motivo por el cual se debió absolver, olvidando que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERASMO ANGARITA TOVAR, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 12 de 2001, rad. 16464.