26936(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 053  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  sobre  la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación presentada por la defensora de MANUEL ANTONIO ROJAS MANCIPE.   

ANTECEDENTES  

1.- Los hechos ocurrieron el 30 de octubre de  2005,  en  la  carrera  68N°  39-78  Sur,  Barrio las Torres de Kennedy de esta  ciudad,  aproximadamente  a la una de la mañana cuando el menor Walter Guillén  Garzón  recibió  impacto  con  arma  de  fuego  que  le ocasionó herida en la  espalda,  causándole  menoscabo  en  su  salud  que hizo necesaria la práctica  inmediata  de  toracostomía  cerrada derecha. Se estableció posteriormente que  el  señor  MANUEL  ANTONIO  ROJAS  MANCIPE  fue  el autor del disparo, quien al  momento  de  su  captura  tenía  en  su  poder  un revolver Smith & Wesson,  calibre    38,    sin   el   permiso   correspondiente   para   su   porte   y/o  tenencia.   

2.- Por los anteriores hechos, el 27 de enero  de  2006  La Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, formuló acusación en contra de  Manuel  Antonio  Rojas  Mancipe, por el delito de tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.-  El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito  de  Bogotá,  el  25  de  julio  de  2006, celebró audiencia pública en que la  Fiscalía  solicitó  condena por el delito de homicidio agravado de conformidad  con  el  artículo  103  y  104 numeral 7° en la modalidad de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de  fuego.  En la misma audiencia se dictó sentencia por los  delitos  de homicidio agravado por el artículo 104 numeral 7°, en la modalidad  de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego previsto por el artículo 365 del  Código  Penal,   en la  que condenó al procesado a la pena principal  de  206  meses de prisión, en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada,  y  pena  accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

4.-  Apelado  el  fallo por la defensora del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al  desatar el recurso, revocó  parcialmente  la decisión, para señalar que la pena de prisión debe cumplirse  en  establecimiento  carcelario,  mediante  proveído  de fecha 18 de octubre de  2006.   

LA DEMANDA DE CASACION  

La  defensora  del  procesado,  formula seis  cargos  contra  la  sentencia, cuatro al amparo de la causal tercera y dos de la  primera de casación respectivamente, en los siguientes términos:   

Primer cargo  

Postula  que  la  sentencia  incurrió  en  violación  al  debido  proceso y señala también que hubo violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  falso  juicio de legalidad, al  permitir   la   incorporación  de  elementos  de  prueba  con  vulneración  de  formalidad  para  la  aducción  e  incorporación  de  la  que  identifica como  registrada  con  el  número 6 G. C.R.B.F. 744038-2 del 15 de noviembre de 2005,  correspondiente  a  la  inspección  al  arma  de  fuego, 5 cartuchos calibre 38  especial  y  una vainilla calibre 38 especial, prueba que dice no fue solicitada  por  el  Fiscal  y sin embargo en la sentencia el Tribunal Superior del Distrito  encontró  ajustada  la  decisión  de  primera instancia  que permitió el  testimonio  de  Sandra Milena Pua Ríos al hacer incorporación del resultado de  la  pericia  y  tenerla como evidencia 6, afectando así el derecho a la defensa  del   incriminado   y   las   garantías   relacionadas   con  la  cláusula  de  exclusión.   

Segundo cargo  

Subsidiariamente invoca nuevamente la causal  tercera  de  casación,  por  que observa que hubo violación al debido proceso,  por  error  de  derecho en la sentencia, falso juicio de legalidad al aceptar la  incorporación  de  la prueba, documento DAS DGO. SIES.GCR.A.C. 744038-1-2 del 9  de  noviembre  de  2005  al considerarlo un medio de convicción consecuencia de  procedimientos  ilegales,  pues  el  fiscal desde audiencia preparatoria dijo no  haber  solicitado  esa  prueba y la sentencia de primera instancia la valoró en  conjunto,  con el testimonio de Jhon Oswaldo Cruz Cubillos, entiende que esto es  un  claro  desconocimiento  del  artículo  29 de la Constitución Política, en  concordancia con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.   

Tercer cargo  

También subsidiariamente y por virtud de la  causal  tercera,  la  recurrente denuncia violación al debido proceso y señala  la   violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  porque  la  sentencia  aceptó  el  dictamen de  verificación  de  residuos de disparo, no obstante la fiscalía no presentó ni  acreditó  la  forma  y procedimiento para la obtención y toma de la muestra de  los  residuos  de disparo,  con lo cual se vulnera el derecho a la defensa.  Dice  la  demandante que el análisis de los residuos mencionados se efectuó de  muestras  tomadas  con violación de las garantías constitucionales, pues estas  al  ser  recogidas  en  el cuerpo del indiciado, no reunieron reglas mínimas de  respeto  a  la  dignidad  humana,  y  por  esta  razón  la considera una prueba  ilegal.   

Cuarto        cargo    

Con  apoyo  en la causal tercera denuncia la  violación  indirecta  de la ley  por error de hecho en la sentencia, falso  juicio  de  raciocinio  en  la  valoración del testimonio de la víctima Walter  Guillén  Garzón,  cuando  señala  haber  visto a su agresor antes, y de igual  manera  en otro momento de la declaración, afirma que no lo había visto, aduce  la  censora  que  así  las  cosas  la prueba debió valorarse de forma diversa.   

Quinto cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  denuncia  que  la sentencia incurrió en violación directa de la Ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  254 de la Ley 906 de  2004,  que  desarrolla  el  artículo 250 numeral 3°, al respecto de la captura  por   el   delito   contra  la  seguridad  pública  de  donde  se  infirió  la  responsabilidad  del  incriminado, con lo cual se transgredió el debido proceso  y el derecho a la defensa.   

Dice  que  la  sentencia  impugnada  aceptó  procedimientos  policiales  que  fueron irregulares y sustrajo a la Fiscalía de  la  obligación  de exhibir los elementos materiales probatorios con el registro  de cadena de custodia.   

Sexto  cargo    

Denuncia  que  la sentencia proferida por el  Tribunal,  incurrió  en  violación  directa  de la Ley sustancial por falta de  aplicación  del artículo 31 de la Constitución Política y artículo 46, así  como  el  artículo  20  de  la  Ley  906  de  2004,  al decidir que el sitio de  reclusión  de  Manuel Antonio Rojas Mancipe sería establecimiento carcelario y  no  anexo siquiátrico o clínica adecuada, como lo había señalado el juzgador  de  primer  grado,  por  cuanto  con  la  decisión se agravó la situación del  apelante único.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  ha  señalado,  que  en  el nuevo  régimen  procesal  la  casación  actúa como medio de control constitucional y  legal,  lo  cual  es  consecuencia de la función que ejerce la Corte Suprema de  Justicia  como  Tribunal de Casación,  de conformidad con el artículo 235  de  la Carta Política, encargada de custodiar los fines primordiales señalados  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos    y    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

Dentro  de  ese nuevo contexto normativo, la  demanda  de  casación  debe  ser  examinada  en  tres aspectos: el interés del  demandante  para  acceder al recurso; si la argumentación de la demanda permite  establecer   la   ocurrencia   de  violación  de  garantías  fundamentales,  y  finalmente  si con la sentencia se pueden desarrollar algunos de los fines de la  casación.   

Lo anterior no significa que la demanda pueda  ser  un escrito de libre elaboración, por cuanto su contenido es el que permite  a  la  Corte  revisar  el  fallo, de manera que se han establecido un mínimo de  condiciones  para  su  admisibilidad,  sin  perjuicio de la facultad para que de  oficio  pueda  prescindir  de  los  yerros  de  forma, si se advierte la posible  violación  de  garantías  de  los  sujetos procesales y de los intervinientes.  Tales   presupuestos  consisten  en  acreditar  el  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  que  se  produjo con la sentencia; señalar la causal  que  se invoca de forma clara en su argumentación y postulación, acorde con el  motivo  que  se  expone,  y  determinar  la  necesidad del fallo en punto de las  finalidades  del  recurso.  (Auto  del  13 de julio de  2007. Radicado. 25410).   

Para  el  caso  aquí  planteado se tiene en  primer  término, que el demandante formula cuatro cargos con apoyo en el tercer  motivo  de  casación, esto es violación indirecta de la Ley sustancial. En los  tres   primeros   cargos,  adicionalmente  señala  que  hubo  violación al debido proceso, con lo cual se  entiende  que  hay  un segundo propósito dentro de la misma censura, cual es el  de  la  nulidad  como  corresponde  al  presentarse  cualquier  lesión  a dicha  garantía,    el   cual   estaría   enmarcado   en   el   segundo   motivo   de  casación.   

Esta   simultánea   propuesta   de   la  modificación  de  la  sentencia y que se invalide el trámite, consecuencias de  la   violación   indirecta   y  del  debido  proceso  respectivamente,  resulta  paradójica  al  punto  de  restarle  claridad  al  libelo  sobre  el  motivo de  casación  escogido,  que a la Sala en su función constitucional no corresponde  desentrañar.   

Ahora  bien,  se  observa  que al parecer la  intención  de  la  recurrente  en el primero y segundo  cargos  es la formulación de los reparos por error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, como lo enuncia; sin embargo  se  queda  la  demostración  del  error  en su mención, porque en cuanto hace a la  prueba  de  inspección al arma de fuego, cartuchos y vainilla, mas que precisar  en  concreto  los  defectos  en el procedimiento de embalaje y aplicación de la  cadena  de  custodia,  vale decir, una descripción precisa de la violación por  falso   juicio   de   legalidad   sea   en  el  recaudo,  transporte,  examen  e  identificación  de  la  evidencia física, lo que reprocha es la determinación  del fallador al tenerlos en cuenta como medios de convicción.   

No  se  esfuerza la casacionista en señalar  los  aspectos  mencionados y menos aun definir cual es la influencia negativa en  la  decisión,  de  forma  que  en  esas  condiciones  se  afectaron  derechos o  garantías  fundamentales  o,  como se indicó en precedencia, no menciona cuál  de  los  fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de  la Corte en este caso particular.   

Igual  razonamiento  es  válido  para  la  presentación  del  segundo  cargo,  en  que  se censura la incorporación de la  prueba  documental,  pericia sobre las muestras de residuos de disparo, frente a  la  cual  tampoco  indica  en  qué  consistió  el  error  en  la  práctica  o  incorporación  de  la prueba, sin la observancia de los requisitos contemplados  en  la  ley.   Así  planteado,  deviene  en  un  escrito incompleto que no  consulta    las  pautas  mínimas  para  la  presentación  del  libelo  en  casación,  las cuales no han perdido vigencia dentro del nuevo sistema procesal  porque,  como  lo  ha  señalado  la  Sala,  se  constituyen en directrices para  facilitar  la  labor  del demandante en la construcción de un escrito completo,  entendible  y que contenga argumentación suficiente para demostrar que el fallo  demandado  se  apartó  de la norma constitucional o legal , o de las garantías  fundamentales  de  los  intervinientes o la razón para que sea abordado un tema  jurídico    en    procura   del   desarrollo   jurisprudencial.   (Auto  del  13  de  septiembre  de 2006. Radicado.25727).     

Así   las   cosas,   la   insuficiencia  argumentativa de los cargos, de suyo significa inadmitirlos.   

En cuanto al Tercer  cargo,  incurre nuevamente en el equívoco ya señalado  de  proponer   simultáneamente  dos  motivos  de  casación, la violación  indirecta  y  la   nulidad  por  violación  al debido proceso, que en este  reparo también extiende al derecho a la defensa.   

Ahora  bien, en cuanto a  la ocurrencia  de  falso  juicio  de  convicción  que  invoca,  procede  recordar  que  es una  modalidad  de  error respecto del valor demostrativo o de persuasión que la ley  otorga  a determinada prueba, de tal manera que el juzgador yerra si lo altera u  omite asignarlo.   

Si  bien  este  yerro ha sido considerado de  carácter  excepcional  dentro  del sistema de apreciación probatoria orientado  por  la  sana  crítica, y común dentro del método de la tarifa legal, en caso  de  ocurrir,  no  basta con mencionarlo, sino que el demandante está obligado a  señalar  la  trascendencia  que ha tenido en el sentido del fallo; aspectos sin  los  cuales  en  sede de casación carece de fundamento cuestionar la estructura  de   la   sentencia   con  el  propósito  de  adelantar  nuevamente  el  debate  probatorio.    

En  este  reparo  tampoco  es  afortunada la  elaboración  de  la  demanda, en cuanto a la demostración de la ocurrencia del  error  de  derecho por falso juicio de convicción, pues aquí reitera que no se  acreditó  la  obtención  y  toma  de  la muestra de los residuos de disparo, e  inclusive  que  se  efectuó  con violación de las garantías constitucionales,  empero    la    casacionista    desvía   el   reparo   al   falso   juicio   de  legalidad.   

Ahora bien, si como lo propone la censora, la  sentencia  incurrió  en  falso  juicio  de convicción, era imperativo señalar  cual  valor  asignó  la  ley  a  la  prueba   pericial   -dictamen de  verificación  de residuos de disparo- y como el sentenciador, desconoció dicha  tarifa   al   punto   de  incurrir  en  la  violación  acusada.   En  esas  condiciones,  la  Corte  advierte que el cargo se quedó a mitad de camino en su  elaboración, aspecto que impone la inadmisión de la censura.   

El  cuarto  cargo,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley,  error  de  hecho por falso raciocinio en el  testimonio  de  la víctima Walter Guillén Garzón, propone una oposición a la  valoración  probatoria olvidando la demandante  que cuando se postula este  motivo  de casación, debe edificarse el libelo postulando errores manifiestos y  esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la decisión de tal manera que  puedan  desvirtuarse las presunciones de acierto y legalidad que ampara el fallo  de segunda instancia.   

Tanto  es  así  que  las  oposiciones  a la  valoración  efectuada  por  el  sentenciador  no  tienen cabida en este recurso  extraordinario,   de  suerte  que  la  presentación  del  quebranto  por  falso  raciocinio  significa identificar que al momento de asignarle mérito persuasivo  a  las  pruebas,  se  contrariaron los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

Ninguna  de  estas  exigencias  cumplió  la  recurrente,  quien  se  dedica  a  hacer oposición a la apreciación probatoria  contenida  en  los fallos, acerca de la declaración de Walter Guillén Garzón,  como  claramente  se  percibe  de la  argumentación presentada en sustento  del quebranto, así:   

“  No  es cierto  como  lo  afirma  la  sentencia  que  el  testigo  no  conociera  el  lugar  con  anterioridad,  durante el decurso del testimonio afirma haber sacado chatarra de  su  casa  y llevarla a ese lugar con anterioridad,…El testimonio desconoce las  reglas  de  la  experiencia  y  de  sana  crítica, al otorgarle credibilidad al  testimonio  de  Walter  Guillén  Garzón,  por cuanto la veracidad se encuentra  suficientemente  desacreditada  en las falsedades relatadas, de donde se infiere  que  esta  prueba  no  tenía  el  peso  que  le  dieron los sentenciadores para  condenar a Manuel Antonio Rojas Mancipe”   

En    consecuencia,    el    cargo   se  inadmite.   

Respecto del quinto  cargo  propuesto  por  violación  directa  de  la ley  sustancial,  debido  a  la  interpretación errónea del artículo 254 de la Ley  906  de  2004, que desarrolla el inciso 3° del artículo 250, al tratarse de la  violación  por  esta  vía, está exclusivamente dirigida al error de juicio en  que  incurre  el juzgador al momento de cotejar la disposición que se refiere a  los  hechos  en  concreto,  es  decir,  el yerro recae sobre la norma, y, por lo  mismo,  no  tiene cabida un debate sobre la apreciación de los hechos realizada  por los juzgadores.   

Cuando   se  plantea  la  interpretación  errónea,  la  alegación  debe orientarse a identificar el porqué se desbordó  el   alcance   de  la  norma  aplicada  al  caso  concreto;  empero  la  censora  equivocadamente  termina  en  una  crítica a la sentencia porque dice que en el  fallo  se  determinó  la responsabilidad de Rojas Mancipe como autor del delito  de  tentativa  de  homicidio  como  consecuencia  del  delito de porte ilegal de  armas,  razonamiento  que  se aparta de la forma adecuada de demostración de la  causal  invocada,  la  que decide dejar de lado cuando adicionalmente insiste en  proponer  la  ocurrencia  de  la  irregularidad  en  los  procedimientos para la  práctica  y  aducción  de  la prueba y la forma como se produjo la captura del  procesado  en posesión del arma de fuego, actos que se presentaron en audiencia  pública sin objeción por parte de la defensa.   

Así  las  cosas el equivocado camino en la  demostración del quebranto, impone la inadmisión del cargo.   

El    Sexto  cargo   que demanda la falta de aplicación de los  artículos  31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004, propone  la  ocurrencia  de  violación  a  la prohibición de la reforma peyorativa, con  relación   al   sitio   de   reclusión   impuesto   a   Manuel  Antonio  Rojas  Mancipe.   

No obstante ser atinada la orientación del  cargo,  debe  señalarse que los fundamentos que sustentan la petición resultan  inadecuados,  por  cuanto,  como  lo  señalara  el  Tribunal, fue equivocada la  decisión  del  juzgado  de  conocimiento,  cuando dispuso que al condenado debe  imponerse  una  pena  de  206  meses  de  prisión, pero en el numeral 3° de la  decisión  señala,  “En  consideración de su avanzada edad, se le concede la  medida   protectora   de  internación  en  Clínica  Psiquiátrica  o  Clínica  adecuada”1,    porque   ésta   corresponde   a   las   previstas   para   los  inimputables.   

Incurrió  el  a quo en yerro, pues para el  caso  de  los  imputables,  condición  no desvirtuada en el proceso, se imponen  penas,  entre  ellas  la  de prisión, de manera que resultaba imperativo que el  Tribunal  corrigiera  esta  flagrante violación y ordenara, como corresponde en  estos   casos,   señalar   como   pena   la   de  prisión  en  establecimiento  carcelario.   

Ningún argumento presenta la recurrente que  demuestre  la  manera   en  que la modificación de la sentencia de segunda  instancia   resulta   violatoria  del  principio  de  la  reformatio  in  peius,  ocasionándole  un mayor perjuicio al aquí apelante único; solamente aduce que  debió  ordenarse el cumplimiento de la sanción al interior de su propio hogar.  Pero  no  expone cómo un anexo siquiátrico puede proporcionar a una persona de  la  tercera edad mejores condiciones o posibilidades de resocialización, que un  establecimiento   carcelario,   en  un  pabellón apropiado para estas  personas.   

En  este orden de ideas, es evidente que se  optó  por  un  camino  equivocado  para  el  logro  de  una  sustitución de la  ejecución  de  la  pena, invocando una violación de la ley que no ocurrió. El  cargo se inadmite      

Se  reitera,  que  los reproches propuestos  atentan  contra  la claridad y precisión que legalmente se exige de la demanda,  motivo  por el cual no es viable admitirla, amén que del contenido del libelo y  la  revisión  de la actuación, no encuentra procedente la Sala la necesidad en  este  caso  de  superar  los defectos indicados, en procura de cumplir alguno de  los  fines  del recurso extraordinario  previstos en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.   

Cuestión final  

Ahora   bien,   contra  la  decisión  de  inadmisión  de  la  demanda  de casación presentada por la defensa, procede el  mecanismo  de  insistencia, previsto por el artículo 186 de la Ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  se  ha definido por la Sala, como sigue: * a.- La insistencia es  un  mecanismo  especial  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los  cinco(5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante la cual la Sala decide inadmitir la  demanda de Casación.   

b.-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

c.- Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d.-  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  conlleve  a la admisión del libelo. (Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicado 24322).   

    

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir la demanda de casación  presentada  por  la  apoderada  del  procesado  MANUEL  ANTONIO  ROJAS  MANCIPE,  por  las  razones  expuestas  anteriormente.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 200, es facultad del demandante elevar petición  de  insistencia  en  los  términos  señalados  por  la  Sala  en  la  presente  decisión.   

Notifíquese  y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  folio  12  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito.     

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