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Proceso No 26938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 036
Bogotá, D. C., catorce de marzo del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“…El día 5 de junio de 2005, se encontraba en el primer piso de su residencia la señora LUZ STELLA ROJAS, mientras su esposo RAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se bañaba, al salir de la ducha pregunta por sus hijos respondiendo la señora que se encontraban en el segundo piso mirando televisión, él decide subir a verificar encontrando a su hijo N. a quien le pregunta por su hermana J.T.S.R., respondiendo el infante que ella se encontraba en el cuarto con el tío MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; el progenitor sigue en búsqueda de su hija y cuando llega al cuarto donde se hallaba la niña observa como ella estaba con la ropa abajo y subiéndose los pantys, de inmediato bajó y llamó a su esposa, ella cuando llega al cuarto ve como la niña se acomodaba la ropa. Se le hace el reclamo al agresor quien niega saber qué sucedía ya que se encontraba durmiendo, al llegar los abuelos de la niña y padres del agresor él niega todo y por esto despiden de la casa a los quejosos. La niña refiere que MAURICIO la abusó…”
2.- Después de haber solicitado la captura de MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y previa legalización de ésta, en audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de abril de 2006 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Fiscalía 229 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual con sede en Bogotá le imputó la realización del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por dichas conductas.
El imputado no aceptó los cargos que le fueron formulados, y acto seguido, el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
3.- El cinco de mayo siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ la realización del concurso de delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado.
4.- Ante el Juzgado Once Penal del Circuito, el 27 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 18 de julio siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, el día 2 de agosto de 2006 el juicio oral; en esta misma diligencia se anunció el sentido del fallo.
5.- Con fecha 25 de agosto de 2006, el Juzgado Once Penal del Circuito condenó al procesado MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en la acusación. En esa misma determinación le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el trece de octubre de dos mil seis, decidió confirmarlo en lo que fue motivo de impugnación.
6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de haber sido proferida con “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
En este caso, dice, el debido proceso se afectó por falta de defensa técnica del procesado MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en tres aspectos que califica de fundamentales.
El primero de ellos, por haberse desconocido por parte del defensor las reglas sobre el contrainterrogatorio, y no refutar en todo o en parte lo que los testigos habían contado, especialmente las entrevistas realizadas a Raúl Sánchez, Luz Stella Rojas y Julieth Tatiana Sánchez, respecto de quienes dice que va a demostrar que “le mintieron a la audiencia de juicio oral, aparentemente con pequeñas contradicciones entre sí y en sus propias declaraciones”.
A continuación se dedica a reproducir in extenso el interrogatorio formulado y las respuestas dadas por cada uno de los testigos, a partir de los cuales introduce particulares consideraciones sobre la manera en que el anterior defensor ha debido realizar el contrainterrogatorio, y a presentar su criterio sobre la credibilidad que han de merecer cada uno de ellos.
En tal sentido, en referencia a lo declarado por la menor, manifiesta: “si esto fuese cierto, tuvo la oportunidad de contarle a los padres, bueno pero supongamos que se le crea que les tenía miedo y por eso no les contó, entonces en qué momento la encuentra el papá siendo víctima del abuso sexual si ella ya supuestamente se había salido a pedirle al hermano que no le contara a su mamá?”.
Respecto de lo informado en el proceso por Stella Rojas, manifiesta que si se analiza lo que dijo, fácilmente se puede inferir que existe una falsedad en su dicho, lo cual, al no haber sido advertido por el anterior defensor, implicó dejar sin defensa a su asistido.
Y, en torno a lo declarado por Raúl Sánchez Sánchez, manifiesta que incurre en contradicción en relación con lo narrado por su esposa, sobre lo que se encontraba haciendo al momento de los hechos.
Después se dedica a confrontar lo dicho por la menor ofendida con lo narrado por María Margarita Sánchez, Mery Leonor González Sánchez, Stella Rojas, Raúl Sánchez y Jorge Enrique Sánchez, para afirmar que “ni aún poniéndose de acuerdo logran ser coherentes en sus dichos, notándose lo falso de sus afirmaciones”.
El segundo aspecto que, en su criterio, afectó el debido proceso, se relaciona, dice, con el desconocimiento de la técnica del interrogatorio y el contrainterrrogatorio por parte del anterior defensor, toda vez que durante todo el juicio le fueron objetadas las preguntas realizadas a los testigos, llegando en últimas a abandonar el interrogatorio para dejar desamparado al imputado.
Con la pretensión de demostrar su aserto, se dedica reproducir algunos apartes de lo acontecido durante el recaudo de los testimonios rendidos por Luz Stella Rojas, Mery Leonor González Sánchez, María Margarita Sáchez, Julieta Tatiana Sánchez Rojas, Raúl Sánchez Sánchez, Jorge Enrique Sánchez Sánchez, Martha Janeth Fuentes y Sandra Mariño Pedraza.
En cuanto tiene que ver lo que en opinión del casacionista constituye tercer aspecto en que se violó el debido proceso, manifiesta que surge como consecuencia de no manejar adecuadamente el anterior defensor la técnica del nuevo sistema acusatorio, y es por ello que al momento de los alegatos de clausura su intervención se nota pobre y desviada del objetivo central, así como la ausencia de argumentos probatorios sobre las contradicciones entre los testigos de cargo.
En el aparte de la demanda que el censor denomina “trascendencia de la violación”, manifiesta que cuando el defensor no lleva a cabo su labor conforme a las exigencias del proceso, se configura la presencia de un motivo de nulidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ya que todo imputado debe contar con una defensa técnica.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte declarar nulo el proceso seguido en contra de su asistido, a partir del momento de la posesión del anterior defensor (fls. 59 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA
1.- De manera reiterada, por tanto difundida, la Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación de una demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino que se demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podría ser entendida la expresión según la cual, a voces del artículo 183 ejusdem, la demanda debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el nuevo ordenamiento en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, se deja de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas1.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250).
Precisamente por razón de lo que viene de anotarse, más recientemente señaló la Sala:
“Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
“Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
“Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412).
3.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien el demandante sostiene que se configuró la violación del debido proceso por razón de lo que califica como desconocimiento de las reglas del contrainterrogatorio de los testigos por parte del anterior defensor al no confrontar a los testigos en los aspectos en que el libelista considera incurrieron en contradicción; por no conocer la técnica del interrogatorio al formular preguntas inadecuadas, inoportunas, impertinentes e inconducentes las cuales le fueron objetadas; y por realizar una alegación final que el censor cataloga de pobre, es lo cierto que en realidad su discrepancia con el fallo no se funda en la denuncia de una concreta irregularidad trascendente que vicie de ineficacia lo actuado, sino con el mérito asignado a la prueba recaudada.
Tanto es esto, que se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos sin más a la ponderación de los medios realizada por los juzgadores de instancia, pero sin llegar a demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Al efecto pertinente resulta traer a colación, cómo en lugar de acreditar que su asistido estuvo desprovisto de asistencia técnica durante el juicio, se dedica a expresar la poca credibilidad que en su criterio merecen los testigos de cargo, y que en su opinión el defensor no puso de presente mediante un agresivo contrainterrogatorio que se ciñera a las pautas del sistema acusatorio.
Para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el censor tenía que demostrar que el enjuiciado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generado una situación de desamparo total frente a la parte acusadora, y no dedicarse a cuestionar la gestión de su antecesor bajo el supuesto indemostrable de que si el ahora recurrente hubiera actuado en el juicio, la suerte del procesado habría sido diversa.
No toma en cuenta que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate4.
Sin llegar, entonces, el recurrente a demostrar que evidentemente la garantía a que alude en la demanda ha sido conculcada, se limita a sugerir que el anterior defensor del procesado no conocía las técnicas del sistema acusatorio toda vez que no contrainterrogó en la forma como el ahora recurrente seguramente lo habría hecho, y no alegó de conclusión con el rigor con que al parecer habría alegado el casacionista, con lo cual el reparo que propone cae en el vacío, pues al sustentarse en meras conjeturas, resulta sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos en la demanda.
Lo que se advierte en últimas, es la divergencia de criterios en la apreciación de la prueba, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo por incurrir en errores probatorios, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone, sin que en este caso resulte necesario superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 ib. radicación 24.530
4 Cfr. Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324