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Proceso No 22753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ MEJÍA y CARLOS ALBERTO PÉREZ MONTES, contra el fallo de segundo grado que el 26 de abril de 2004 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 22 de diciembre de 2001 en la esquina de la calle 13 con carrera 6ª del municipio de Chinchiná (Caldas), tres sujetos que se apearon de un vehículo de servicio público atacaron a Jhon Fredy López Londoño, apodado “El Zarco” causándole dos heridas por proyectil de arma de fuego, a consecuencia de las cuales falleció en el centro asistencial al que fue traslado.
Horas después, en la madrugada del siguiente día unidades de la Policía capturaron a CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ MEJÍA y CARLOS ALBERTO PÉREZ MONTES cuando se desplazaban en el taxi por el sector de “Las Cuatro Milpas” de la misma localidad, hallando en su poder una escopeta “hechiza”, municiones calibre 16 y un revólver marca Smith Wesson 38 largo.
Vinculados los capturados a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, su situación jurídica se resolvió por proveído del 2 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables del delito de homicidio.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 1° de abril de 2002 con resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio agravado —por razón de la indefensión de la víctima—, y porte ilegal de armas, previstos en los artículos 103, 104 numeral 7°, y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que adquirió firmeza el 9 de abril de 2002 al no haber sido objeto de impugnación.
La etapa procesal del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), despacho que luego del acto público de juzgamiento, mediante fallo de 28 de mayo de 2003 condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ MEJÍA y CARLOS ALBERTO PÉREZ MONTES por el delito de homicidio simple —al excluir la circunstancia de agravación objeto de acusación—, en concurso con el ilícito de porte ilegal de armas, a las penas principales de trece (13) años y seis (6) meses de prisión y el comiso de las armas incautadas, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.
El defensor apeló, coadyuvó el representante del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de 26 de abril de 2004 confirmó la decisión en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario cuya demanda de casación se declaró ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El defensor postula un cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Radica un error de hecho por falso raciocinio al no haber acatado el fallador los postulados de la sana crítica, conforme con los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en relación con el testimonio de José Israel Mejía Orozco, cuyo relato, en criterio del censor, no ofrecía algún valor probatorio.
Critica que el ad quem, de dicha declaración, haya establecido tanto la identificación de los ejecutores del delito, ante las características físicas suministradas por el atestante, como la coincidencia de las armas utilizadas, con las halladas en poder de los aprehendidos.
Estima el casacionista que en contra de los principios lógicos y las reglas de la experiencia, el Tribunal le reconoció al testigo una reacción que no guarda correspondencia con su instinto de conservación, puesto que ante la inminencia de un hecho generador de peligro para la vida, la reacción lógica es preservar la integridad y ponerse a salvo, de ahí que si el declarante vio a unos sujetos armados o escuchó disparos, la acción inequívoca era salir corriendo a esconderse, además, el miedo y la angustia le dificultarían captar y memorizar detalles tan difíciles de percibir, aún en situaciones normales, como las características físicas de dos agresores, sus prendas de vestir y aún los zapatos que uno de ellos tenía.
De igual manera, repara en que la judicatura haya aceptado como algo normal que el testigo Mejía Orozco describa, incluso los colores de las prendas de vestir de los autores, cuando la lógica natural y la experiencia demuestran que la obscuridad de la noche respecto de algunos colores se presenta una especie de daltonismo, al confundirse un color verde obscuro con negro, o un habano con blanco.
Pone de presente la incomodidad del atestante para percibir los hechos cuando dice de su viaje hacia Chinchiná, además, que no tuvo cómo pagar hotel, estaba cansado, con sueño y que por eso buscó donde pasar la noche; circunstancias que en concepto del recurrente, de acuerdo con la experiencia permiten establecer que al acostarse debió quedar dormido, y por ende, no vio la “película” que narró.
También considera que se debe desconfiar del citado declarante quien coincidencialmente arribó al Comando de Policía y anunció su inmediata desaparición en actitud extraña, pues refirió una dirección en Caicedonia (Valle) en la que no se le encontró posteriormente.
En este sentido, reprocha que la autoridad policial no haya
hecho alguna gestión comprometer al deponente a fin de que luego ampliara su declaración o reconociera a los capturados, situaciones que a juicio del defensor también limitaron el derecho de contradicción.
Por lo tanto, solicita a la Sala, casar el fallo y dictar uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Defiende la valoración judicial dada a la declaración de José Israel Mejía Orozco en la cual no sólo se analizaron sus calidades personales, las posibilidades que tuvo de prestar la debida atención al momento del suceso, sino también la coherencia y verosimilitud del relato.
En este orden, destaca que el Tribunal analizó la extracción campesina del testigo y el reciente desarraigo de la tierra en la que laboraba, circunstancias que unidas a su situación económica justificaban plenamente que se encontrara para el momento de los hechos descansando en la calle cerca de la Terminal de Trasporte, lugar de los hechos, sin que tampoco fuera extraña su situación de paso por la ciudad, pues su destino final era su casa en Caicedonia (Valle).
Así mismo, resalta el Delegado que si bien el defensor y el Procurador Judicial, en el recurso de apelación que se surtió contra el fallo de primer grado, sembraron duda en la misma recepción de la declaración de Mejía Orozco por parte de los miembros de la Policía, tal circunstancia fue racionalmente sopesada por el Tribunal, para concluir que no se trataba de un testigo imaginado por los organismos de seguridad, al obrar información acerca de su existencia como ciudadano, según lo certificó el Registrador Municipal del Estado Civil de Chinchiná.
Destaca que también el juez colegiado analizó que la formación académica del declarante, por haber cursado hasta el 8° grado, eliminaba cualquier sospecha relacionada con invenciones plasmadas en su narración.
En la misma línea, pone de manifiesto el estudio del Tribunal en relación con la ubicación del testigo en la escena al encontrarse en reposo, sin alguna otra actividad y ante el hecho que justo frente a él se apearon dos sujetos del vehículo de servicio público portando armas; le permitía la plena atención del desarrollo de los sucesos, al punto de aprehender su morfología y aún los rasgos de la víctima.
Señala que no hay base probatoria para afirmar que el
testigo conocía a los autores o al interfecto o que tuviera algún interes en el proceso, de ahí que se le haya otorgado plena credibilidad, máxime que su dicho guardaba correspondencia con las armas halladas en poder de los capturados, en el vehículo cuyos dígitos de la placa del rodante también refirió el declarante.
Por último, acerca de la imposibilidad de ubicar al deponente en la vereda que anotó como lugar de residencia, señala el Procurador que no afecta la validez de la prueba pues su contradicción puede hacerse por otros medios.
En consecuencia, pide a la Corte que el reproche sea desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A través de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso raciocinio en la apreciación de una declaración, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a sus representados con ocasión del homicidio de Jhon Fredy López y el uso de armas de fuego.
Pese a que critica las condiciones personales, las circunstancias de percepción, recordación y evocación del testigo José Israel Mejía Orozco, para demeritar así su fiabilidad, y por esa vía advertir que no merecía algún valor suasorio, la Sala no advierte algún yerro en el proceso intelectivo del fallador que contraríe los postulados de apreciación racional que se imponía de tal declaración.
Es evidente que el proceso mediante el cual la realidad se trasforma en conocimiento y cómo este se plasma para hacer parte del trámite judicial, demanda un análisis minucioso. Según lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el funcionario judicial debe sopesar diversos factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
La Sala evidencia el modo detallado como el Tribunal no sólo decantó el análisis en la condición personal del declarante sino que estudió las posibilidades de percepción con el uso de sus sentidos, su ubicación en el teatro de los acontecimientos, la coherencia con la que evocó y narró el hecho ante la autoridad policial, y principalmente, porque su exposición guardaba correspondencia con otros testigos directos, y con aspectos objetivos relacionados con la captura de los enjuiciados y el hallazgo de las armas en su poder.
Racionalmente valoró el ad quem la extracción social del testigo José Israel Mejía Orozco por ser un campesino y desplazado por la violencia, pues contó su huída de la finca en la que laboraba en San Carlos (Antioquia) ante el ultimátum que la guerrilla les dio porque su patrón se negó a sufragar una “vacuna”, y por ello, al salir sin dinero debió caminar y aventurar para llegar a su destino final en Caicedonia (Valle), y destacó el fallador que esa condición —que la defensa calificó como de “andariego”— por sí sola no tenía la entidad de desechar de un tajo sus manifestaciones, puesto que se trataba de un agricultor, con formación académica en educación secundaria (octavo grado), circunstancias que permitían colegir que no asumiría un acto tan irresponsable como faltar a la verdad.
También los reparos que funda el casacionista por la ubicación del testigo, la obscuridad de la noche y, principalmente, porque ante el instinto de conservación al que debió acudir al escuchar los disparos, no tenía la posibilidad de distinguir a los autores y describirlos con la precisión aún de las prendas de vestir que llevaban, fueron valoradas por el fallador para determinar que se trataba de una persona sana, lúcida, con capacidad para percibir con los órganos de los sentidos, máxime que se encontraba reposando en la calle, sitio al que tuvo que recurrir por no contar con los medios económicos para sufragar el valor de una posada, lo ubicaban en una posición óptima de espectador, dado que frente a él se estacionó el vehículo de servicio público del cual descendieron dos sujetos armados.
Por lo anterior, es plenamente entendible que el deponente lograra avistar las características de los incriminados, describir que uno de ellos llevaba una escopeta y el otro un arma corta, además, que el primero se desplazó hasta la esquina para aguardar a la víctima, en tanto que la labor de ejecución la realizó el segundo, aspecto último que guarda correspondencia con lo anotado en la diligencia de necropsia practicada acerca de las características de las dos heridas que por proyectil de arma de fuego recibió la víctima descritas como de “bordes definidos y regulares de 1 x 1 cms. con bandeleta de contusión y anillo de enjugamiento”.1
De la misma forma con acierto jurídico concluyó el juzgador que no era exótico que el declarante ofreciera la precisión de ciertos eventos, si se tiene en cuenta que su narración la rindió seguidamente de ocurrido el suceso, de ahí que no necesitara una mente privilegiada para la evocación de sus recuerdos.
Contrario a la estimación del impugnante, la reacción instintiva no impide la aprehensión de fenómenos del mundo externo, porque precisamente ella se presenta como reacción ante un hecho perturbador, por ello, el testigo una vez presenció que los sujetos que momentos antes se habían bajado de un vehículo, que estos al tender una celada a un transeúnte contra quien empezaron a disparar, se resguardó en una casa vecina para protegerse, sin que este hecho haya eliminado de su mente lo que vio o escuchó instantes anteriores, cuando su condición de hombre solitario, sin otra actitud mental que la de curiosear los sucesos que animaban su entorno físico lo colocaron en una situación óptima para percibir lo que así aprehendió.
Igualmente, la intención de comparecencia procesal del
deponente fue examinada por la judicatura para concluir, de un lado, que no tenía algún interés deliberado en perjudicar a los procesados, y de otro, que no se trababa de un testigo “fantasma” a manera de creación o invento de las autoridades policiales porque, la cédula de ciudadanía que reportó efectivamente le corresponde y le pertenecía como lo certificó el Registrador Municipal del Estado Civil (Folio 252 Cuaderno original N° 1).
Por último, si bien no fue posible la comparecencia de Mejía Orozco para ampliar su dicho, no se patentiza alguna anormalidad, porque precisamente en la diligencia de declaración aclaró que llegó a esa localidad en tránsito hacia su destino, por lo tanto, su permanencia allí era efímera, no era su lugar residencia o sitio de trabajo, ni tenía familiares o allegados, sin que tampoco sea sospechoso que hubiera alertado sobre la continuación de su viaje hacia Caicedonia ya que reportó una dirección de tal lugar, y todo lo dicho es propio de alguien que huye de una situación de peligro como la planteada por él ante amenazas de personas armadas, ilegales.
Como lo anota el representante del Ministerio Público, la imposibilidad de localizar al testigo en el lugar que reportó como su residencia no afecta la validez de la prueba, porque el ejercicio del contradictorio podía hacerse por otros medios, como por ejemplo, con la solicitud de otros elementos de convicción, la valoración probatoria defensiva en las respectivas alegaciones, el cotejo con otras probanzas o bien mediante la interposición de lo los recursos, como efectivamente se hizo, entre otras posibilidades.
La Corte enfatiza que no obra algún soporte para inferir que
el proceso perceptivo y mnemónico del declarante presentaba alguna deficiencia. La coherencia de su relato se constituyó en piedra angular de la investigación al punto que por la rápida acción de la autoridad policial efectivamente se ubicó al vehículo de servicio público por los dígitos de la placa suministrados por el atestante (431), se capturó a los tres sujetos, cuyas características físicas coincidían con las por él reportadas, además ciertamente en el automotor se halló una escopeta y un revólver, tipo de armas que también había referido a los policiales y ratificó en su correlato.
La realidad del declarante, sumada a los datos que aportó al proceso, los cuales guardaban correspondencia con el área urbana que describió y con los sujetos capturados, permitían cabalmente la demostración de la occisión y el compromiso directo de los enjuiciados en la misma.
En este orden, la Sala no encuentra arbitrariedad o irracionalidad en el juzgador al optar por las declaración incriminatoria de los procesados, porque analizados los hechos en el contexto social del momento en Chinchiná (Caldas) el Tribunal no sólo advirtió la común ocurrencia de enfrentamientos entre bandas delincuenciales y el modus operandi desplegado para la ejecución investigada, sino que destacó la idoneidad del testigo de visu que percibió el crimen, lo retuvo en su mente lo evocó y lo narró a la autoridad con detalles que luego fueron corroborados, circunstancias que como lo hace ver el Procurador Delegado, permitían otorgarle plena credibilidad.
Pero lo que robora la improsperidad del reproche es que el censor no se ocupa por derruir toda la base probatoria que sustentó el fallo de condena, pues olvida que el Tribunal también tuvo en cuenta la declaración de Francisco Javier Montoya, conductor del vehículo de servicio público en el que se movilizaban los aprehendidos, quien claramente aseveró que efectivamente los llevó hasta el sector de la Estación, lugar en el que se bajaron dos hombres cuando uno de ellos al observar a la víctima caminando dijo: “ve ahí está el zarco, hágale o sea que siguiera el carro…”, agrega que escuchó un disparo y después abordaron nuevamente el vehículo, el individuo que se sentó adelante dijo “ya le dimos al ZARCO”, luego los condujo hasta el sector de “Las Cuatro Milpas” donde le dijeron “no ha visto nada”, posteriormente al volverlos a transportar ya cuando la Policía los interceptó uno de ellos escondió un revólver en la parte anterior del carro, en tanto que en la parte posterior portaban un “changón”.
Además de lo anterior, se tomó en consideración la
declaración del Intendente de la Policía José Obed Valencia Bahena quien dio cuenta de la actitud que adoptaron los tres sujetos al ser interceptado el carro de servicio público cuando pretendieron huir, actitud posterior que sirvió para sustentar su participación, ya que si eran ajenos al delito no tendrían por qué haber evadido el requerimiento policial.
Por manera que, ante la coherencia y concordancia entre las declaraciones de los testigos directos, así como las pruebas circunstanciales relacionadas con las manifestaciones posteriores de los sujetos y el hallazgo de las armas en su poder se soportó la declaración de su responsabilidad directa y mancomunada en los delitos investigados.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y por consiguiente, la censura no debe prosperar.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la
demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ MEJÍA y CARLOS ALBERTO PÉREZ MONTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver. Folio 41 Cuaderno original número 1