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Proceso No 27534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 102
Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, doctores Yacira Elena Palacio Obando y Edilberto Antonio Arenas Correa, para conocer de la apelación interpuesta por la representante legal de la víctima, contra la decisión de preclusión de la investigación proferida a favor de EVELIO ANTONIO CARMONA ACEVEDO, por razón del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES
1.- El 22 de enero de 2007 se produjo la aprehensión de EVELIO ANTONIO CARMONA ACEVEDO, luego de ser sindicado por Y. N. P. E. y su abuela de nombre Bertha de Jesús Echavarría Muñoz, de haber accedido carnalmente y mediante violencia ese mismo día a la primera de las nombradas, quien contaba en ese momento con 15 años de edad, según hechos ocurridos en zona rural del municipio de San Roque (Antioquia).
2.- Legalizada la captura, la fiscalía formuló imputación en desmedro del entonces indiciado por el punible de acceso carnal violento y solicitó al juez de control de garantías proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitud esta acogida por el funcionario judicial que dirigió la respectiva audiencia preliminar.
3.- A solicitud del Fiscal 55 Seccional, el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) celebró el 26 de febrero del cursante año audiencia para estudiar la viabilidad de precluir la investigación, profiriendo decisión en sentido desfavorable a lo pedido, pronunciamiento que fuera recurrido en apelación por la defensa, pero el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Yacira Elena Palacio Obando y Edilberto Antonio Arenas Correa, lo confirmó luego de llevar a cabo el 22 de marzo la audiencia de sustentación de rigor.
4.- El 19 de abril pasado nuevamente el ente acusador, esta vez a través de la Fiscal 126 Seccional, solicitó la preclusión de la investigación, por cuya virtud el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, a cargo ya de funcionario distinto al que resolvió en pretérita oportunidad, celebró el 3 de marzo la correspondiente audiencia, accediendo en esta ocasión a la preclusión impetrada.
5.- Como la mencionada decisión fue apelada por la abuela de la menor, en su condición de representante legal de ésta, la actuación volvió al Tribunal Superior de Antioquia, en cuya instancia los Magistrados Yacira Elena Palacio Obando y Edilberto Antonio Arenas Correa, en auto del 14 de mayo, se declararon impedidos para asumir su conocimiento con apoyo en la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber participado en el pronunciamiento que confirmó el que negó la inicial solicitud de preclusión.
Estimaron los funcionarios que aun cuando la causal de impedimento invocada se presenta cuando se trata de “conocer del juicio en su fondo”, ella también es aplicable para decidir en segunda instancia una posterior preclusión de la investigación, porque en la anterior determinación realizaron una valoración de los elementos materiales de prueba.
Por lo anterior, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Sala es competente para definir lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctores Yacira Elena Palacio Obando y Edilberto Antonio Arenas Correa, según así deviene de lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En orden a resolver lo pertinente, importa recordar que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar que la administración de justicia se imparta alejada de todo interés distinto al de obrar de manera imparcial y objetiva. Ese cometido conlleva, a su vez, a mantener en el conglomerado social la credibilidad y respeto hacia los funcionarios judiciales, presupuestos indispensables para que un servicio esencial de esa naturaleza funcione adecuadamente en un Estado Social de Derecho.
Característica importante de dicho instituto consiste en que sólo resulta viable inhibirse del conocimiento de un asunto por los motivos y en los casos expresamente señalados por la ley. Corresponde ello al principio de taxatividad, cuyo propósito es impedir que los funcionarios, por simple capricho o para eludir en un caso determinado la responsabilidad que asumieron cuando tomaron posesión de sus cargos, decidan separarse de la actuación.
Por supuesto, ese principio también opera cuando se trata de recusación, y se busca con ello, igualmente, evitar que los sujetos procesales acudan a ese mecanismo con el único cometido de sacar del proceso al servidor judicial que consideran incómodo para obtener sus propósitos, pero respecto de quien no concurre ninguna causal de impedimento.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia invocan la causal 14 contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual el juez que “haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado… quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
Sin embargo, pronto se observa que la situación ocurrida en este caso no se adecua con exactitud al motivo de inhibición invocado, pues aun cuando los Magistrados resolvieron la apelación interpuesta contra la decisión que negó la inicial petición de preclusión, ahora les corresponde conocer, no del “juicio en su fondo”, sino de la alzada que se promovió contra el pronunciamiento que accedió a la nueva solicitud de preclusión.
Es evidente, entonces, que en virtud del principio de taxatividad no resulta viable, con sustento en la causal invocada por los Magistrados del Tribunal de Antioquia, admitir el impedimento por ellos manifestado.
La Sala encuentra, empero, que los mencionados funcionarios, para adoptar la decisión confirmatoria de la que negó la preclusión, debieron valorar los elementos materiales y demás medios de convicción con fundamento en los cuales la fiscalía solicitó por primera vez el proferimiento de dicha decisión. Y que ahora deberán efectuar ejercicio similar para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual se accedió a la preclusión.
Más aún, observados los registros magnetofónicos respectivos, se advierte que el nuevo análisis probatorio deberá recaer sobre varios de los elementos de juicio que el Tribunal ponderó en la decisión que ya adoptó, como lo son el examen sexológico, la entrevista tomada a la menor Y. N. P. E. y la evaluación psicológica practicada a la misma.
El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varias hipótesis de inhibición, entre las cuales se encuentra aquella en donde el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”.
Sobre la hermenéutica de dicho motivo impediente, la Sala viene señalando que es necesario mirar cada caso en particular para establecer cuándo la participación anterior dentro de la actuación conlleva a la separación del juzgador. En ese sentido, ha dicho que no cualquier intervención produce esa consecuencia procesal, sino sólo aquella que tiene capacidad para comprometer la objetividad y rectitud del funcionario.
Es decir, su actividad “debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”1
Pues bien, resulta innegable, en el caso objeto de estudio, que la actuación anterior de los Magistrados no fue intrascendente, insustancial ni de poca monta. Se pronunciaron nada más que sobre el alcance suasorio del material probatorio presentado por la fiscalía y, ahora el Tribunal deberá efectuar un ejercicio similar con referencia a los elementos de prueba que sustentan la nueva petición de preclusión, entre los cuales militan varios de los medios de convicción respecto de los cuales recayó la inicial valoración.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, imperioso resulta concluir que el criterio de los doctores Yacira Elena Palacio Obando y Edilberto Antonio Arenas Correa se encuentra comprometido y que es necesario, en orden a garantizar que la nueva determinación se emita en las condiciones de ecuanimidad y rectitud propias del caso, declarar fundado el impedimento manifestado por ellos y, consecuencialmente, separarlos del conocimiento de este asunto. Así se pronunciará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Yacira Elena Palacio Obando y Edilberto Antonio Arenas Correa, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.
2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada corporación, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba desatar la apelación interpuesta contra la providencia que dispuso la preclusión de la investigación.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385. En el mismo sentido, auto de la misma fecha, rad. 27386.