Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 28
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en torno a las decisiones adoptadas en proveídos del 26 de enero y 5 de febrero de la anualidad en curso, a través de los cuales la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá negó la recusación y el “impedimento”, respectivamente, formulados por el procesado MIGUEL ÁNGEL PONZÓN DE LUQUE contra los tres integrantes de dicha colegiatura.
Por economía procesal, se resolverá también en la presente determinación lo pertinente, frente a la solicitud de aclaración que elevara el acusado en mención respecto de la providencia proferida por la Corte el pasado 23 de noviembre de 2006 dentro de esta actuación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos condenó, entre otros, a MIGUEL ÁNGEL PONZÓN DE LUQUE, a quien declaró penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación, decisión contra la cual el prenombrado y su defensor interpusieron recurso de apelación, que solo sustentó el profesional del derecho, pero cuyo recurso fue negado por el a quo al considerar que se interpuso de manera extemporánea.
2.- Inconforme con la no concesión de la impugnación, la defensa formuló el recurso de queja, resuelto por la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 7 de diciembre de 2005, por cuyo medio concedió los recursos interpuestos tanto por el procesado como por su defensor, al observar que fueron presentados oportunamente.
3.- Al pronunciarse de fondo sobre la apelación, la citada corporación dictó la providencia del 18 de mayo de 2006, a través de la cual, entre otras determinaciones, se abstuvo de desatar el recurso interpuesto por el defensor de PONZÓN DE LUQUE, por sustentación extemporánea.
4.- Como el ad quem negara el recurso extraordinario de casación que el mencionado letrado formulara contra la decisión de la Sala Penal de Descongestión que lo afectó, el mismo sujeto procesal interpuso contra ella el recurso de queja, impugnación que abrió paso al pronunciamiento emitido por esta Corte el 23 de noviembre de 2006, mediante el cual decretó la nulidad parcial de la actuación, invalidación que comprendió únicamente lo relacionado con la no definición por parte del Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el defensor de PONZÓN DE LUQUE contra la sentencia de primera instancia.
5.- La Sala, consecuencialmente, ordenó a la corporación de segundo grado desatar el recurso omitido, previo el decreto de la ruptura de la unidad procesal. También previno a las instancias para que se pronunciaran sobre la no sustentación de la apelación interpuesta directamente por el procesado PONZÓN DE LUQUE, no sin antes realizar las verificaciones de rigor.
6.- De retorno la actuación al Tribunal, el acusado presentó el 19 de diciembre de 2006 escrito donde solicitó aclarar la providencia del 23 de noviembre anterior proferida por la Corte, en el sentido de si el ad quem debía correrle traslado para sustentar el recurso de apelación por él formulado. Dicho memorial fue remitido a esta Sala para lo pertinente.
7.- El 11 de enero del cursante año el mismo acusado solicitó a los integrantes de la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos declararse impedidos, por concurrir en ellos, según adujo, las causales cuarta y séptima de inhibición.
8.- Mediante decisión del 26 de enero, los referidos magistrados negaron la recusación, pero como sólo hicieron referencia a la causal séptima de impedimento, el defensor del procesado pidió, en memorial del 29 de enero, adicionar el citado pronunciamiento para que se examinara lo relativo a la causal cuarta y, además, ante la no aceptación del impedimento, remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima definitivamente el incidente.
9.- Así lo hicieron los funcionarios de segundo grado, quienes con tal fin emitieron la providencia del 5 de febrero, mediante la cual negaron “el impedimento” en cuestión y, además, ordenaron remitir el proceso a la Sala de Casación Penal, de conformidad, según expresaron, con lo establecido en el artículo 103 del estatuto procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por razones metodológicas, la Corte se referirá primero a lo relacionado con el impedimento y luego examinará si la providencia del 23 de noviembre de 2006 es susceptible o no de aclaración.
Sobre el impedimento.
Se abstendrá la Corte de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto atinente al impedimento, por las siguientes razones:
Ciertamente, como lo entendió inicialmente Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, a la petición que presentó el procesado MIGUEL ÁNGEL PONZÓN DE LUQUE, encaminada a que sus integrantes se declararan impedidos, no se le podía dar el tratamiento que enunció su autor, porque la manifestación de impedimento corresponde a un acto de iniciativa del funcionario judicial, quien así debe declararlo cuando concurra en él alguna de las causales de inhibición que la ley contempla. Y cuando no lo hace, le surge legitimación a los sujetos procesales para provocar su separación del proceso mediante el mecanismo de la recusación. Así lo ha señalado la Sala:
“El impedimento es la manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes. La recusación es la manifestación clara e inequívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que en su sentir se da en el proceso, para separarlo de su conocimiento”1
De tal suerte que la “invitación” que hace la parte para que el funcionario se declare impedido resulta inadmisible y debe entenderse, cuando está debidamente motivada, como una verdadera recusación, con las consecuencias que de ello se derivan, como la suspensión del término de prescripción si la recusación se declarare infundada, conforme lo tiene establecido el inciso final del artículo 107 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del estatuto procesal penal de 2000, cuando “la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala”, en quienes entonces se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión carácter obligatorio, sin que la ley contemple la intervención de la Corte si trata de magistrados de Tribunal. Esa es la ritualidad que en esa materia se entronizó desde la expedición del código procesal penal de 1991 (Decreto 2700), como lo precisó la Sala en providencia del 30 de mayo de 1994, cuando expresó:
“En vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987, era indudable que del impedimento manifestado por uno cualquiera de los Magistrados de un Tribunal Superior, e inadmitido por sus compañeros de Sala, así como de la recusación rechazada por el Magistrado, debía conocer en forma definitiva como superior jerárquico la Corte Suprema de Justicia. Tal sistema fue modificado en el actual Código Procesal (Decreto 2700 de 1991), que si bien mantuvo lo preceptuado en la norma anterior en relación con los IMPEDIMENTOS, efectuó una fundamental variación en lo referente a las RECUSACIONES, disponiendo que si un Magistrado es recusado y éste no acepta la recusación, de ella deben conocer los restantes Magistrados de la Sala. Si la recusación se refiere a uno o varios Magistrados, corresponde a los demás Magistrados de la Corporación calificar la validez de las razones expresadas tanto por el recusante como por el Magistrado, para resolver la situación2”.
Tal fue el criterio que, igualmente, se plasmó en providencia del 26 de junio de 1997. En efecto,
“La ley determina que ‘si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala’ (artículo 109 C. de P.P.), lo cual está excluyendo, para casos como el ahora analizado, alguna participación externa en la decisión”.
“Como el trámite debe efectuarse conjuntamente cuando la causal de separación del conocimiento se extienda a varios integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los tres miembros de la Sala de Decisión nadie queda “restante” en ella, lo cual no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no se encuentra legalmente establecido; se entiende que quien ‘siga en turno’ es un Magistrado del mismo órgano judicial competente, en el orden y la cantidad subsecuente a los recusados, acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario.
“La determinación de la Sala así conformada es decisiva, terminando de esta manera el incidente, sin que la Corte tenga intervención en este caso, puesto que no existe norma que le otorgue competencia ni la decisión que se adopte es susceptible de recurso alguno (art. 117 ib.)3.
Importa sí precisar que la situación varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, porque al tenor de lo establecido en los artículos 60 y 341 de esa disposición legal, tanto los impedimentos como las recusaciones los resuelve de plano el respectivo superior jerárquico del juez, bien sea unipersonal o de carácter colegiado, regulación que, en todo caso, no es aplicable al presente evento, pues éste se tramita bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
En tal virtud, no debió la Sala Penal de Descongestión remitir la actuación a la Corte, como lo ordenó cuando adicionó su pronunciamiento ante la omisión inicial de manifestarse sobre la causal cuarta de impedimento, también indicada por el incidentante como motivo de separación del proceso.
En relación con lo anterior, adecuado es puntualizar que la Sala, ahora y en forma expresa, recoge aquí el criterio que quedó plasmado implícitamente en el auto del 8 de noviembre de 20054, en cuanto allí se conoció de fondo sobre la recusación que se formuló contra los integrantes de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, encargada de los asuntos de extinción de dominio, para retomar entonces la postura que se venía planteando en torno al tema, según quedó reseñado en precedencia.
Criterio que se construyó bajo el entendido de que a partir de su creación, son las Salas de Descongestión las únicas competentes para conocer acerca de los asuntos asignados en los respectivos Acuerdos, sin que ninguna otra colegiatura pudiera asumir tal competencia, así fuese para decidir la recusación.
Pues bien, una nueva ponderación de dicha temática conduce ahora a conclusión distinta. En efecto, la creación de las Salas de Descongestión obedece al fin superior de hacer realidad el principio fundamental de administrar justicia en forma pronta y cumplida, evitando dilaciones injustificadas. Su existencia es meramente transitoria, de manera que perdurará hasta cuando, según así lo estime la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se superen los problemas de congestión que generaron su creación.
Mientras esas Salas de Descongestión subsistan, la competencia del juez natural, en este caso los Tribunales Superiores de Distrito, se suspende para pasar transitoriamente a aquéllas.
Pero en la medida en que dichas Salas, como acontece particularmente con la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos y la Sala de Descongestión de extinción de dominio, se incorporaron al Tribunal Superior de Bogotá, según así quedó establecido en los Acuerdos 2467 y 2573 de 2004, resulta claro que entraron a pertenecer a esa corporación, con la organización y funcionamiento previsto en el Acuerdo 108 de 1997, como expresamente lo previeron los mencionados Acuerdos, al señalar en sus artículos primero, inciso último:
“La Sala Penal de Descongestión conformará una Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo 108 de 1997”.
Y si las comentadas Salas de Descongestión entraron a pertenecer, aunque transitoriamente, como Salas de Decisión al Tribunal Superior de Bogotá y, más específicamente, a la Sala Penal de esa corporación, refulge evidente que ante la presencia de un fenómeno que temporalmente desvertebre el quórum decisorio, como ocurriría cuando dos o tres de los magistrados que integran la respectiva Sala de Descongestión se declararen impedidos, o fueren recusados, “los restantes magistrados de la sala” a que se refiere el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 no serían otros que los demás miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es por ello que, como ya se anticipó, la Sala se abstendrá de conocer de fondo sobre la recusación y ordenará la devolución inmediata del expediente a la Sala Penal del Tribunal de origen, a fin de que se seleccione de sus integrantes los tres magistrados que deben decidir en forma definitiva el incidente promovido por el acusado PONZÓN DE LUQUE, quienes, por tal razón, serán los llamados a decidir acerca de la viabilidad o no del desistimiento del “impedimento” presentado por el procesado, según escrito que fuese allegado a la Corte.
Sobre la aclaración:
Se observa que el procesado pretende de la Corte aclare una decisión que reviste carácter interlocutorio. Al respecto, necesario se ofrece puntualizar que el estatuto procesal penal no regula lo atinente a la aclaración de providencias de esa naturaleza, pues tan sólo contempla la posibilidad de aclarar las sentencias, aunque en los precisos términos señalados en su artículo 412.
Tal vacío legal habrá entonces de ser colmado a través del estatuto procesal civil, según así lo permite el principio de integración consagrado, como norma rectora, por el artículo 23 del código ritual penal. En ese orden, se tiene que el inciso segundo del artículo 309 del primero de los estatutos antes mencionados, atendida la modificación del artículo 1º del Decreto 2282, establece lo siguiente:
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término”.
De acuerdo con el precepto transcrito, constituye condición ineludible para que proceda la aclaración de un auto, que ella se realice o solicite dentro del término de ejecutoria de la decisión, presupuesto que no se presenta en el caso que concita la atención de la Corte, pues la determinación cuya aclaración se pide se encuentra más que ejecutoriada.
Lo anterior resulta suficiente para que la Sala declare improcedente la aclaración pretendida. Ello no obsta, empero, para que la Corte, en orden a evitar que discusiones infundadas como la aquí planteada conduzcan a la dilación indebida de la actuación procesal, a cuya ocurrencia debe salirle al paso todo funcionario judicial, según así se lo impone el numeral 2º del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, precise que en ningún momento, en su decisión del 23 de noviembre de 2006, contempló la posibilidad de correrse traslado al procesado PONZÓN DE LUQUE para sustentar la apelación por él interpuesta contra el fallo de primera instancia.
Muy distinta fue la determinación que en ese sentido emitió la Sala, y la cual no se remite a duda, esto es, que en sede de las instancias, atendido el no cumplimiento de la carga procesal de la sustentación por parte del acusado, debía declarase desierto el recurso, previa la verificación efectiva de esa omisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de conocer acerca de lo relativo a la recusación implícitamente formulada por el procesado MIGUEL ÁNGEL PONZÓN DE LUQUE contra los integrantes de la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá.
2. ORDENAR devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se seleccione la Sala de Decisión que deberá dirimir definitivamente el incidente en cuestión.
3. DECLARAR improcedente la solicitud de aclaración elevada por PONZÓN DE LUQUE respecto de la providencia interlocutoria proferida por esta Sala el 23 de noviembre de 2006.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 6 de noviembre de 1992. Rad. 7948.
2 Rad. 9091.
3 Rad. 13214.
4 Rad. 24103.