22224(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 73.  

Bogotá,  D. C., mayo dieciséis (16) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  29  de  septiembre  de 2003,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Yopal confirmó la condena proferida  el  30  de  julio  de  2003  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué,  Casanare,   en   desmedro   de   JOSÉ   DEL   CARMEN  CÁRDENAS,  a quien consideró autor  responsable  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con modificación en  el  monto  de  la pena, que la corporación de segundo grado fijó en definitiva  en  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  de  prisión,  mismo guarismo en que quedó  determinada  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas también impuesta.   

HECHOS  

Los resumió el Procurador Cuarto Delegado en  lo penal de la siguiente forma:   

“A  mediados  de  marzo  de  2002, aprovechando la circunstancia de que Marinelda Fuentes Córdoba  acudía  acompañada  de  su  menor  hija  Heidy  Viviana  Vargas  Fuentes  a la  residencia  donde  funcionaba  el directorio político del municipio de Trinidad  (Casanare)  a  prestar  servicios  como  secretaria, José del Carmen Cárdenas,  alias  “Pelé”,  Presidente del directorio y dueño de la vivienda, sometió  a la menor a acceso carnal abusivo”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.- Correspondió adelantar la investigación  a  la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare, despacho judicial que  la  impulsó mediante resolución del 9 de diciembre de 2002, en cuyo desarrollo  escuchó  en  declaración  de  indagatoria a JOSÉ DEL  CARMEN  CÁRDENAS,  a quien le resolvió la situación  jurídica  el  14  de  enero  de  2003,  profiriendo  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años.   

2.-  El  31  de  marzo del precitado año la  Fiscalía  decretó la clausura de la investigación, y el 30 de abril siguiente  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en  contra  de  JOSÉ  DEL  CARMEN CÁRDENAS, a  quien  atribuyó  el  mismo  punible  imputado  en  la  medida de  aseguramiento.   

3.-  Sin  que  el  pliego  acusatorio  fuese  impugnado,  el  proceso  pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Orocué, Casanare, funcionario que surtió las condignas actuaciones propias  de  la  fase  del  juicio,  celebrando entonces las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  para  luego  proferir  el  fallo  de  primera instancia, que fuera  confirmado,  con  la  modificación ya vista, por el Tribunal Superior de Yopal,  cuya  legalidad  examina  la  Sala  en  virtud  del  recurso  extraordinario  de  casación    interpuesto    por    el    procesado    y    sustentado   por   su  defensor.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  defensor  del  procesado formula un único cargo contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Yopal, por incurrir en error de  hecho  originado  en un falso raciocinio, que lo llevó a violar indirectamente,  por  falta  de  aplicación, los artículos 7º, 232 y 277 del estatuto procesal  penal  de  2000,  que  consagran,  en  su  orden,  el principio del in  dubio  pro  reo,  los  requisitos para  condenar  y los criterios para la apreciación del testimonio, y a no reconocer,  en consecuencia, la duda que surge en el proceso.   

Según  el  censor,  el  falso raciocinio se  presentó  en  la  apreciación del testimonio de Heidy  Viviana   Vargas  Fuentes,  y  en  su  propósito  por  demostrarlo  empezó  por  hacer referencia a algunos de los apartes del mismo y  luego  pasó  a  reseñar  los  argumentos  con  los  cuales el fallador otorgó  credibilidad  a esa prueba, señalando en seguida que el yerro consistió en las  frecuentes   contradicciones   en   que  incurre  el  Tribunal,  “tratando  de otorgarle fuerza a la versión de la niña y en afirmar  hechos  que  son  contrarios  a  las  leyes  de  la  lógica,  las  reglas de la  experiencia  y  los  dictados  de  la ciencia”.    

          Tales  contradicciones,  para  el  casacionista,  se basan en que el  sentenciador  a  pesar  de  aceptar que los testimonios de los niños pueden ser  sujetos  de  sugestión  premeditada y entonces caer en la fabulación, de todas  maneras  sostiene  que  sus  declaraciones  son  completamente  veraces  en  las  narraciones  de  hechos  indeterminados, con la única excepción consistente en  que  en tal caso debe examinarse qué puede ser verdad y qué puede ser fábula,  excepción  que,  empero,  no  la  aplicó  a  dicho testimonio, no obstante las  evidentes  contradicciones,  vacíos  e inconsistencias que surgen del relato de  la  menor,  extrayendo  de  esa  forma  inferencias  erróneas  que condujeron a  desconocer los principios de la sana crítica.      

          Consideró  que  un primer principio de dicha naturaleza violado por  el  juzgador consistió en conferir categoría de axioma, es decir, asignarle la  condición  de  regla  sin excepción, a la hipótesis según la cual se debe de  manera  forzosa  otorgar  confiabilidad  a  los testimonios de los niños por su  capacidad  de  observación y descripción de hechos y experiencias vividas. Con  ello,  añadió,  “deja de paso sin piso importantes  autores,  teorías y casos comprobados judicialmente en que se ha demostrado que  los   niños   han   mentido   ante   las  cortes  y  tribunales”.    

            El   actor   a   renglón   seguido,  “antes     de     entrar    en    tan    espinoso  asunto”, según dijo, sostuvo que en este caso no se  está  ante  un  testimonio  cualquiera, sino que se trata de una menor quien al  momento  de  la ocurrencia de los hechos no había cumplido los 4 años, como se  sostiene  en  el  fallo, sino que tenía 3 años y 10 meses, situación esta que  resulta  relevante,  pues  los estudios del comportamiento y de la naturaleza de  los  actos  de  los  niños  toman  como  punto  de referencia la edad por años  cumplidos.     

          En  ese  orden,  estimó  que  la  víctima de la supuesta agresión  sexual   contaba   apenas   con  3  años  de  edad,  de  lo  cual  “surgen  interrogantes referentes al desarrollo de la capacidad de  observación  de la menor, de su análisis conceptual de hechos vistos o vividos  por  ella,  de la probabilidad o no de comprensión de sus actos más sencillos,  de  la  aptitud  de fijación, selección y orientación de experiencias fijadas  en su memoria, tomados como referencia para su edad”.   

          Frente  al  anterior  punto,  hizo  énfasis en que no resulta dable  fijar  criterios  absolutos con base en pruebas orales y psicológicas acerca de  la  personalidad  de  una  menor,  como  se  hizo  en el dictamen de psicología  practicado  por  una  funcionaria  del  ICBF,  que  si  bien  no  constituye  el  fundamento  del  ataque  en  casación,  precisa el demandante, se refiere a él  porque  las sentencias de primera y segunda instancia lo citan como apoyo de sus  decisiones.   

Y  no  resulta  dable fijar tales criterios,  prosiguió,  por  cuanto,  de  una  parte,  ello  no garantiza una confiabilidad  total,  dado  que la conducta humana “es una compleja  urdimbre  en  la  cual  inciden  diversos  factores  que  surgen con el paso del  tiempo”,  y de la otra, porque las pruebas se basaron  en  la aplicación de instrumentos, terapias y procedimientos adecuados para las  personas    adultas    y,    además,    sin    un   verdadero   “proceso         de         trabajo        científico”.   

          Bajo  el  mismo método explicativo, de otro lado, consideró que la  tradición  de  alta  sabiduría jurídica y respeto a las garantías procesales  de  los  reos  de los cuales goza la justicia colombiana quedaría en entredicho  si  se  acepta una sentencia condenatoria con base en el testimonio de una menor  de  la  edad  señalada,  cuando ni siquiera puede servirle de fuente el derecho  comparado,  pues  en  Inglaterra  a  los  menores  de  7  años se les considera  absolutamente  incapaces  para declarar en materia penal, límite que en Estados  Unidos está fijado en 5 años.   

          Admitió  que,  en gracia de discusión, sería posible examinar con  lupa  los testimonios de menores de las mencionadas edades, pero solamente si se  establece  que  el  sujeto  posee  una  inteligencia  privilegiada,  lo  cual no  acontece    con    Heidy    Viviana,    según así se reconoció por los juzgadores.   

          En  el  mismo  orden de ideas, pasó a cuestionar la conclusión del  Tribunal  según  la  cual  los  niños  no están preconcebidos para mentir, de  manera  que  no  es  posible  que  la menor, atendida su edad, haya inventado la  historia  o mentido, o que siendo preelaborada por un tercero, la sostuviera del  mismo  modo  como  la  expresó,  pues en tal caso se mostraría errática en su  relato.   En   criterio   del   libelista,   contrario  sensu, los niños de todas las edades, como en general  todos  los  seres  humanos, pueden mentir, e incluso ello, por la naturaleza que  posee el hombre, es un patrón de conducta reiterado e imitativo.   

          Para  sustentar  su  punto  de  vista,  trajo  a  colación  el caso  relatado  en la obra del autor extranjero Luigi Batistelli acerca de la denuncia  basada  principalmente  en  la mentirosa afirmación de una niña de 5 años, en  el  sentido de haber sido presuntamente víctima de ataque sexual por un anciano  pensionado.   

          Ya  en  cuanto se refiere al testimonio de la menor, señaló que el  mismo  es  contrario a las reglas de la experiencia, según las cuales (i) todos  los  padres  de  los  niños  están pendientes de los movimientos de sus hijos,  sobre  todo  si  son menores de 5 años, y (ii) los delincuentes sexuales buscan  lugares  desolados  o  al  menos sitios donde no se ponga en evidencia inmediata  sus actos.   

          Lo  anterior,  en  concepto  del  censor,  porque  de acuerdo con el  relato  de  la  menor,  los  hechos  ocurrieron  en  la  casa de habitación del  procesado,   mismo   sitio  donde  funcionaba  el  directorio  político  de  la  localidad,  y  cuando  su  señora  madre,  quien trabajaba allí, la llevaba de  visita.  Para  el  demandante,  no  tiene explicación que nadie se hubiera dado  cuenta  de  los  hechos,  ni  la esposa e hijas del acusado, ni las personas que  solían  a diario frecuentar el directorio, ni mucho menos la propia madre de la  niña,  como  tampoco  es  lógico que JOSÉ DEL CARMEN  CÁRDENAS  se atreviera a llevar a cabo los repudiables  actos  que  se  le imputan en tan reducido lugar, situación esta última que se  desprende    del    testimonio    de   Álvaro   Luis  Padilla.    

          Consideró,  de  otra parte, que la respuesta dada por la menor a la  pregunta  sobre  si  los  padres  le  dijeron lo que tenía que expresar ante la  justicia,  en  cuanto  contestó:  “Sí, nada, si, yo no sé”, indica duda o  mentira  desde  el  punto  de  vista  de  los dictados de la lógica, según los  cuales  las expresiones semánticas positivas o negativas que confirmen un hecho  cierto o falso se expresan con dos palabras, esto es, sí o no.   

          Señaló  que  el  mencionado testimonio es también contradictorio,  pues  inicialmente  manifestó que siempre fue víctima de los ultrajes sexuales  cuando  su  madre  estaba en la casa, pero después se retractó y se contradijo  en  ese  aspecto.  Sobre  la presencia o ausencia de otras personas en el lugar,  añadió,  también  incurrió  en  incoherencia, pues mientras aseveró primero  que  su  madre  siempre  estaba en el directorio cuando el procesado la ultrajó  sexualmente,   después   se   contradijo   diciendo   que   allí   no   había  “gente”,  sin  que  sea  dable   entender   que   la   madre   no   pueda   considerarse  “gente”.   

          Endilga  a  la  citada testigo incurrir en vacíos de memoria que se  prestan  a  la  incertidumbre  y  le  restan  crédito a su valor probatorio, en  cuanto   repetidamente   la   menor   utilizó   la  expresión  “me   falta   otro   pedazo   me   falta  otro  pedazo”.  Según  el censor, la razón que ofrece el Tribunal para explicar  esas  interrupciones  en la memoria de la niña y descartar, consecuencialmente,  que  se  trata de una “versión sabida”,  si  bien  no es inverosímil tampoco se puede afirmar que sea una  argumentación  absolutamente  verdadera,  que  adquiera la categoría de dogma,  sin dar pie a aceptar otro tipo de interpretaciones.    

          En  ese  sentido,  es  del  criterio que la mencionada corporación,  como  los  demás  funcionarios  que han intervenido en este caso, han caído en  apreciaciones  subjetivas, “más motivados en ofrecer  siempre  explicaciones opuestas a las sustentadas por la defensa, con intención  puramente  dialéctica,  pero  apartándose de las reglas de la experiencia, los  dictados de la lógica y las leyes de la ciencia”.   

          Para  el  casacionista,  el silencio de la menor y de sus padres por  cinco  meses  desde  cuando  ocurrieron  los  hechos,  sin que hicieran público  éstos  durante  ese  tiempo,  constituye  un hecho contrario a las reglas de la  experiencia  y,  en su opinión, el argumento con el cual el Tribunal justificó  esa  demora  “resulta  del  todo  discutible  por lo  especulativo  que  su  contenido encierra”, argumento  consistente  en  que  la  madre  no creyó, por su amistad con el procesado, que  fuera  verdad el comentario que le hizo la niña en su momento, en el sentido de  que  aquél  le  tocó  la  vagina,  clausurando  así  el  episodio, que vino a  revivirse  cinco  meses  después  cuando  de manera accidental la menor rehusó  compartir  con  la esposa de JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS  la  galleta  que  consumía  durante  un encuentro con  ella, al relacionarla con la fuente de su repudio.   

          El  censor  no comprende cómo una galleta puede traer recuerdos tan  ocultos  durante  tanto  tiempo,  ni tampoco cómo la presencia de la esposa del  acusado  hubiera  perturbado  en  tal  grado a la niña que se atreviera a decir  algo  que  pudo  decirlo  de  manera  completa  desde  un principio. Además, se  pregunta   “¿…porque  (sic)  motivo  habría  que  esperarse  que la niña le hubiera contado a su madre únicamente el episodio de  la vagina y no el de la introducción del miembro viril en su boca?   

          Consideró  que  el  “testimonio  de  la  menor  es completamente contrario a las reglas de la experiencia examinado desde  la  perspectiva del hecho en sí mismo considerado y, de su curso”,  porque  no  le  parece  posible  que  el procesado hubiera podido  introducir  su miembro viril en la pequeña boca de la niña y que con habilidad  sostuviera  sus  manos atrás y al mismo tiempo de frente, amén de enterrar sus  uñas  en  la  cabeza  de  la  menor  y conseguir que ella moviera esa parte del  cuerpo hacia delante y hacia atrás.   

Para el actor, la única forma de aceptar que  el  abuso  sexual  existió  sería  afirmando que la pequeña lo consintió por  alguna  dádiva,  porque de otra manera no tiene explicación alguna que no haya  gritado  o  se  hubiera  marchado si tenía plena capacidad de hacerlo, o que en  una  reacción  de  reflejo  mordiera el pene del acusado, sobre todo si el acto  incluía  enterramiento  de  uñas en su cabeza, siendo claro que un niño a esa  edad  ya  tiene  sus  dientes completamente constituidos. En este punto, estimó  contrario  a  elementales  reglas  de  la  experiencia  pensar  que el procesado  hubiera  expuesto  la  integridad  de tan preciado órgano, cuando es sabido que  todos  los  hombres sin excepción protegen su miembro viril y no se atreverían  por la fuerza a llevar a cabo un acto de esa naturaleza.   

Lo  anterior lo lleva a pensar que más bien  la  infante  pudo  ver  una escena de esa naturaleza en casa de sus padres y por  actos  de  imitación y repetición la ubicó en su memoria y luego la atribuyó  a  JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS,  por  circunstancias baladíes o por la inducción de terceros para perjudicar al  procesado.  A  este respecto, evocó la teoría psicoanalítica edificada por el  pensador  Sigmund  Freud  para  afirmar  que los pensamientos de los niños y la  estructura   de   la   mente   son   complejos,   de   manera  que  “no  se  puede  reducir  de  buenas  a  primeras con caracteres de  certeza  cuando  se  quiere tomar una decisión preconcebida para ajustarla a un  caso cualquiera”.   

Al  casacionista,  finalmente,  le  parece  absolutamente  absurdo  y fuera de lógica otorgar credibilidad a una testigo de  solo  cuatro  años,  desestimando  las  declaraciones de muchos ciudadanos y el  documento  suscrito por cientos de habitantes de la población donde residía el  procesado,  pruebas  que  dan  cuenta  sobre  su  correcta conducta a través de  muchos  años  y su buena moral; y no le merece ningún comentario, por no tener  sustento  probatorio,  la  tesis  del Tribunal sobre la infección que tenía la  menor   en   sus   órganos   genitales   y   mediante   la   cual  “se trata de sugerir que provino del condenado”.   

          Según  el  demandante,  de  haberse  aplicado  en  la sentencia los  artículos  7º,  232  y  277  de  la Ley 600 de 2000, se hubiera determinado la  inocencia  de  JOSÉ  DEL CARMEN CÁRDENAS, por cuya razón solicitó casar el fallo atacado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Empezó por precisar que cuando se acude a la  violación  indirecta  de  la  ley, en tratándose de error de hecho, no se hace  indispensable  señalar  los  preceptos medios violados, porque la discusión en  ese  caso  gira en torno al desconocimiento de la existencia misma o del sentido  del  medio  probatorio  y  no  de  una norma legal, situación distinta a lo que  acontece  con el error de derecho, donde el yerro recae sobre la norma legal que  regula su aducción al proceso o su valoración.   

          De  todas maneras, consideró que así no abunde que el letrado cite  la  infracción de los preceptos procesales que rigieron el asunto, lo cierto es  que  no  logró  demostrar los yerros que endilga al sentenciador por desconocer  los  principios  de la sana crítica. Al efecto, es del criterio que la prédica  en  ese  sentido  del  demandante,  concretada  en las reglas de la experiencia,  sólo  es  el ropaje para disentir de la valoración probatoria legítima de las  instancias,  en  cuanto  otorgaron  veracidad  al  testimonio  de  la  ofendida,  respaldado  por  el diagnóstico psicológico y los experticios, certificaciones  y  análisis  médicos,  y desestimaron consecuencialmente las explicaciones del  acusado, así como las declaraciones de conducta.    

          Más  aún, estima que el libelista va, incluso, en contravía de lo  que  demuestran  las  pruebas de cargo, pues no resulta cierto que la psicóloga  del    ICBF    sugiriera    al    padre    de   Heidy  Viviana, como la persona que prematuramente inició en  prácticas  sexuales  a  su  hija.  En  ese sentido, destacó cómo es la propia  menor  quien de modo directo sindica a JOSÉ DEL CARMEN  CÁRDENAS,  acusación  que  el sentenciador encontró  absolutamente  verídica,  cuyos  detalles  los  ofreció  la  niña mediante el  empleo de un lenguaje propio de su edad.   

          Después  de  transcribir  las manifestaciones de la víctima hechas  en  la  exposición que rindió, el Ministerio Público concluye que se trata de  expresiones  carentes de sentido temporo-espacial, a cuyos términos ingenuos es  que  se refiere el fallador de primera instancia cuando valora dicho testimonio,  como   de   bagaje  intelectual  y  cultural  escaso,  bastante  alejado  de  la  interpretación  que  le  atribuye  el  defensor  en  la  demanda. Sería tanto,  precisó  el  Procurador  Delegado,  como  exigir de la menor respuestas adultas  para afirmar o negar, pues de lo contrario está mintiendo.   

            Reconoce  que  la niña indica detalles adyacentes a su tragedia y  realiza  abstracciones  relacionadas  con  ésta,  pero  piensa que ello en nada  afecta  la  acusación  puntual,  la  que si bien proviene de un niño, de cuyos  testimonios  los  expositores en derecho procesal aconsejan desconfiar porque de  ordinario  fantasean, si en el caso particular el examen conjunto de las pruebas  establece  que dijo la verdad, las sospechas en tal caso desaparecen, por cuanto  la tacha por inhabilidad del testigo no existe en materia penal.   

          Para  el  representante de la sociedad, no afloran evidencias de que  la  denuncia  sea  el  resultado de las intrigas urdidas por los padres, pues no  sólo  no  se  constituyeron  en  parte civil, sino que inicialmente ni siquiera  dieron  crédito  a  las palabras de su hija, dada la imagen de hombre probo que  guardaban  del  procesado,  lo  que  no  obstaba  para  que se vieran forzados a  cambiar  el concepto posteriormente, a raíz del incidente que llevó a la niña  a  recordar y volver a narrar las experiencias sexuales a las cuales la sometió  aquél.   

          En  su  concepto, resulta además exagerado criticar al Tribunal por  valorar  el testimonio de la menor, sin advertir, según el actor, la existencia  de  innumerables  casos  donde  los  menores  mienten.  Se  trata,  prosigue  el  Delegado,  sólo  de algunos lamentables antecedentes, pero que en manera alguna  posibilitan  desconocer  otra regla común de la experiencia, conforme a la cual  en  materia de abusos sexuales los niños rara vez tienden a comunicar contactos  eróticos   sexuales   y  tocamientos  impúdicos  que  no  han  sufrido,  cuyas  manifestaciones  entonces deben ser atendidas de manera prevalente, por estar en  juego  derechos  fundamentales  de  los  niños,  como  lo ha señalado la Corte  Constitucional.   

          En  fin,  es  de  la  opinión  el  Procurador  Delegado que con los  superficiales  y  generalizados  planteamientos  del  libelista no resulta dable  sacrificar  las  juiciosas argumentaciones del Tribunal, en cuyo análisis no se  observa  que haya desconocido los principios de la sana crítica cuando soportó  la  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado  en  la  credibilidad de lo  relatado por la ofendida y sus progenitores.   

          Para  poner  de  presente  el  esfuerzo  analítico  del juzgador al  respecto,  el  Ministerio  Público  reprodujo  la  parte  medular  del fallo de  segunda  instancia,  y  luego  concluyó que por las particulares circunstancias  bajo  las cuales se ejecutan los delitos contra la niñez, nada extraño resulta  que  el  acusado realizara la infracción al amparo de su propia morada, sin que  la  presencia  en ella de la madre de la niña impidiera su acción, pues sabía  que su figura le era confiable.   

          Restando,  finalmente,  importancia  al  consentimiento  que  a buen  recaudo  de  dádivas y prebendas intenta alegar de la infante el actor, pues la  incapacidad  de  los  menores  para  determinarse  y  actuar  libremente  en  el  ejercicio  de  su sexualidad se presume con carácter absoluto, la Procuraduría  solicitó no casar la sentencia materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

          Aun  cuando la discusión relacionada con las exigencias formales de  la  demanda  instaurada  por  el  defensor de JOSÉ DEL  CARMEN  CÁRDENAS  se  superó  desde  cuando la Corte  decidió  admitirla,  considera  la  Sala necesario, antes de emprender la tarea  que  le  es  propia  en  el caso que concita su atención, hacer referencia a la  afirmación  del  Ministerio  Público  según  la  cual  cuando  se  acude a la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por yerros en la apreciación de la  prueba  no  es indispensable señalar los preceptos medios violados, si se trata  de error de hecho.   

          La  postura de la Procuraduría conviene con el último criterio que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte tiene expuesto  sobre  el  particular. Conforme a esa línea jurisprudencial, es deber del actor  estrictamente  citar  en  el  libelo  las  normas  de  carácter  sustancial que  devienen  infringidas  de manera indirecta como consecuencia de la incursión en  un  error  de  hecho,  con lo cual quedó superada la antigua exigencia de   integrar  la  denominada  proposición  fáctica  y  jurídica del cargo con las  normas  procesales  también  vulneradas, pero que carecen  de connotación  sustancial.   

          Esa  exigencia, por lo demás, está contenida en el numeral 3º del  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, con sustento en el cual corresponde al  actor    enunciar    la    causal   y   formular   el   cargo,   “indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las   normas   que  el  demandante  estime  infringidas” (subraya la Sala).    

          En  efecto,  lo  exigido  por la ley es la mención de las normas de  carácter  sustancial que se  estiman  violadas,  pues  a  esa  clase  de  disposiciones  es que se refiere el  numeral  1º  del  artículo 207 del estatuto procesal en cita, norma que regula  la  causal  primera  de  casación  y cuya estructura está forjada en derredor,  justamente,  de  la  necesidad  de  demostrar  la  violación  de  leyes  de  la  naturaleza señalada.   

          Norma  de  carácter  sustancial  susceptible de violación, como lo  tiene  dicho la Sala, “es la que tipifica el delito o  consagra   el   respectivo   derecho   objeto   de  transgresión”1.   En   tal  virtud,  no  revisten esa categoría disposiciones como los artículos 232 y 277  de  la  Ley 600 de 2000, pues son normas meramente instrumentales que consagran,  en  su  orden, los requisitos para condenar y los criterios para la apreciación  del  testimonio,  de suerte que no era necesario que el actor hiciera mención a  ellas.      

          Precisado   lo   anterior,   bien  está  señalar  que  el  mérito  probatorio  que el sentenciador asigna a los elementos de convicción no es, por  regla  general,  atacable por vía de casación, pues tal labor la efectúan los  jueces  bajo  la  égida  del  método de la libre y racional persuasión de las  pruebas,  según  lo  tiene  establecido  el artículo 238 del estatuto procesal  penal  de  2000,  para  cuya  aplicación  los funcionarios están dotados de un  amplio  margen de discrecionalidad, sólo limitada por los principios de la sana  crítica.     

          Solamente  cuando se desbordan de manera caprichosa y grosera dichos  principios,  resulta  dable  acudir a este medio extraordinario de impugnación,  pues  en tal caso incurrirá el juzgador en error de hecho por falso raciocinio.  Las  reglas  de  la sana crítica no son otras que los postulados de la lógica,  los  dictados  de  la  ciencia  y las máximas de la experiencia. Si el fallador  entonces  efectúa  el  análisis probatorio con abierto desconocimiento de esos  principios habrá vulnerado indirectamente la ley.   

Es  de  anotar que no hay lugar a hablar de  falso  raciocinio  cuando simplemente se presenta una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en    ese    aspecto,    por    consiguiente,    no  habilita  acudir  al recurso de casación. Para ello,  es   necesario  demostrar  que  en  la  sentencia  se  desconocieron          ostensiblemente   los   parámetros  de  la  sana  crítica.   

O,  como  lo  sostuvo  la  Sala en reciente  sentencia,  “para destronarla es menester comprobar  que  el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad,  se  alejó  del  diario  discurrir,  de la lógica o de las directrices que, aun  cuando  eventualmente  relativas,  ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a  renglón  seguido,  es  imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido  ser  la  “razón  aplicable”,  la lógica, la ciencia o la experiencia a las  que  se  ha  debido  acudir  en  el caso concreto”2.   

Sobre  el  mismo  tema, la Corte también ha dicho:   

“Entonces,  el  problema  subyacente radica en la credibilidad, en la fuerza de convicción o el  poder  de  persuasión  que  el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este  tema  es  extraño  a  la  casación  toda  vez  que  no  existe  tarifa legal o  asignación  ex  ante  del  mérito a las pruebas, sino que con la adopción del  método  de  interpretación  denominado  de  sana  crítica,  previsto  en  los  artículos  254  y  294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto  grado  de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar  a  un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal,  situación  que  puede  ser  de  certeza  o  de  duda, según las circunstancias  específicas  de  cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual  en  la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados  de  las  ciencias,  las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o  del sentido común.   

De  ahí que, en principio, no se admita en  casación  penal  la  postulación  del  error de derecho por “falso juicio de  convicción”,  que sería propio de un sistema probatorio tarifado3.   

Ahora  bien,  si  lo  pretendido  por  el  casacionista  era  mostrar  que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de  los     elementos     de    prueba,    vulneró    ostensiblemente    los    postulados    de    la   sana  crítica y ello lo llevó a  declarar  una  verdad  distinta  de  la que revela el proceso, ha debido indicar  cuáles  fueron  las  leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas  de  la  experiencia  común  quebrantados,  de  qué manera lo fueron y cuál su  trascendencia  en el fallo, permitiéndose reiterar la  Sala  que  ese  desatino no emerge de la discrepancia  entre  la  estimación  judicial  y  la  del  impugnante,  sino  de  la grotesca  contradicción  entre la valoración de los fallos de instancia y los postulados  de   la  sana  crítica”  4       (Resalta     la     Sala,  ahora).   

Esto  varía  la  naturaleza del error, pues  totalmente  distinto  a  que  los juzgadores realicen una lectura inexacta de la  prueba,  es  que  se equivoquen en la determinación que hacen del alcance de su  contenido,   frente   a  las  reglas  de  semántica  o  del  lenguaje  técnico  científico.   En   este  caso  se  estará  en  presencia  de  un  error   de   hecho  por  falso  raciocinio,  que  implica  para  su  prosperidad   tener  que  demostrar  que  las  conclusiones  de  los  juzgadores  desconocen  de  manera  manifiesta dichos postulados, y  que  esta  equivocación  condujo  a  una  decisión  injurídica,  labor que el  casacionista   en   manera   alguna  se  esfuerza  en  realizar”  5   

(Lo resaltado es  ajeno al texto original).   

Dicho  criterio  se  reiteró  nuevamente en  reciente decisión, cuando la Sala expresó:   

“Al efecto, se hace preciso recordar, ante  todo,  que  el  falso  raciocinio, una de las formas que asume el error de hecho  como   medio   de   infracción   mediata  de  la  ley  sustancial,  tiene  unas  características,  algunas  de las cuales resultan comunes a las otras formas de  error  de  hecho  –el falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  juicio  de  existencia-  y  otras  que  son  específicas dada su particular naturaleza.   

Rasgo  común  a  todas  las maneras como se  manifiestan  los  errores  de  hecho, es que aparezcan protuberantes, evidentes,  ostensibles.  En  concreto,  respecto  del falso raciocinio, consiste en que las  premisas  fijadas  por  los  juzgadores  a partir de su tarea apreciativa de los  elementos  de convicción sean abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano  y  juicioso  razonamiento,  incapaces  de  resistir  el  menor análisis, por lo  absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.   

El  falso  raciocinio,  además, no comporta  alteración  de la materialidad de la prueba, en cuanto su contenido no se   distorsiona,  altera o secciona para ponerla a decir cosa diferente a su genuina  expresión,  ni  se  desconoce  para omitir un hecho esencial a las conclusiones  del  fallo,  ni  se idea para declarar uno sin existencia procesal, como tampoco  se   practica  o  aduce  con  desconocimiento  de  las  correspondientes  pautas  legales.   

De  lo  que deja rastro un desaguisado de la  comentada  índole, es de la aplicación inadecuada o de la falta de aplicación  al  momento  de sopesar el poder persuasivo de los elementos probatorios, de las  pautas  que  permiten  una  sana  crítica,  esto  es, de una valoración de los  mismos  guiada  por los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o  las reglas de la ciencia.   

Si  estos  parámetros acompañan el estudio  del  juzgador,  las  conclusiones  que  sienten  serán  reflejo  de  un estudio  crítico  ponderado,  sereno,  reflexivo, en suma, sano y, por tanto, aquéllas,  así  no  sean compartidas, son inmunes a cualquier ataque en sede casacional en  cuanto  el  revestimiento de acierto y legalidad no puede ser desalojado. Si los  deja  al  margen,  las  inferencias  delatarán,  al  contrario, un razonamiento  ilógico,  desatinado,  sofístico  o  disparatado, evidentemente contrario a la  realidad  conformada  en  el  proceso,  lo  que  conforma  un yerro que si tiene  trascendencia  en  la  parte dispositiva de la sentencia, la torna ilegítima y,  por    ende,    impone    su   derribamiento”   6.   

          En  el  caso  que  ocupa  la  atención  de la Sala, se tiene que el  Tribunal fundó su decisión en las siguientes basilares razones:   

          1)  No  es dable desestimar la declaración de una menor por el solo  hecho  de  tener 4 años. El niño a esa edad tiene capacidad para describir con  precisión  hechos vistos o vividos, sin que estén preconcebidos a mentir, y si  bien  pueden  caer  en  la  fabulación,  no  por ello la versión será siempre  desechable,  imposible  de valorar. En tal caso, corresponderá a quien ausculta  su testimonio determinar qué es verdad y qué es fábula.   

          2)  No implica que inventó o creó la historia la demora en hacerse  público  los  hechos por espacio de 5 ó más meses. Esa tardanza se explica en  que  la madre no le creyó en un principio a la menor, y sólo le puso atención  cuando  ocurrió el suceso accidental de la negativa de la niña a compartir con  la  esposa del procesado la galleta que consumía, por relacionarla con el autor  del ultraje sexual.   

          3)  El  relato  que,  una  vez  ocurrido  el episodio de la galleta,  ofreció  la  niña  a  sus padres fue espontáneo, según así se aprecia en la  declaración  suministrada  por éstos, sin que se note que haya sido presionada  ni  inducida consciente o inconscientemente a caer en la fabulación. Ese relato  espontáneo lo repitió ante la psicóloga y ante el instructor.   

          4)  Coadyuva  a  otorgar credibilidad a la versión de la infante el  concepto  emitido  por  la  psicóloga  del  Instituto  Colombiano  de Bienestar  Familiar  (ICBF),  quien  para el efecto se fundó en el contacto directo con la  menor,  así  como  en  hechos  concretos  deducidos de la conducta de la misma.  Además,  su  conclusión encuentra cierto respaldo científico en la literatura  expuesta sobre el tema.   

          5)  Concurre  el  indicio  de  presencia  u  oportunidad, porque los  hechos  ocurrieron  en  casa  del  procesado,  lugar  donde la madre permanecía  durante horas, y al cual ingresaba también la pequeña.   

          6)  La  amistad  entre  las  dos  familias,  al  punto  que por ello  Marinelda  Fuentes, madre de  la  niña,  entró  a  desempeñar  un  trabajo  secretarial  en  el directorio,  también abrió la oportunidad del hecho.   

          7)  Al  describir la niña los sucesos, lo hizo en un idioma típico  de su edad, sin darle connotación sexual alguno.   

          8)  El  hecho  de  tratarse el acusado de una persona prestante, sin  antecedentes  y  estimado  por sus coterráneos, no impide que haya incurrido en  un   delito   de   esa   naturaleza.  Lo  primero  no  es  incompatible  con  lo  segundo.    

          9) En torno a la versión misma de la víctima:   

          9.1)   La  niña  dio  respuestas  coherentes,  claras,  no  omitió  detalles  del  suceso;  describió  los  hechos  mediante palabras propias de su  edad.  Las  interrupciones no sugieren que haya sido preparada por alguien. Esto  lo  revela  el  hecho de narrar historias adyacentes al episodio central. En tal  virtud,    no    puede    pensarse   que   un   adulto   le   hubiese   impuesto  decirlas.   

          9.2)  Su narración no es mendaz, porque no es posible que una niña  de  esa edad invente una historia y la sostenga del mismo modo. Si se tratara de  una   mentira   preordenada   o   directa  de  la  menor,  se  habría  mostrado  errática.   

          9.3)  Tampoco  incurrió  en  fabulación, porque su relato surge de  modo  habitual  como  dan  respuesta  los  niños  sobre  las cosas que simple y  llanamente  ven.  Es  así  como  sus  palabras  dan  certeza cuando describe el  contacto  del pene con la boca, la forma como la mano del hombre abría su boca,  la  presión  que  era  necesaria para el efecto, frente a lo cual la niña dijo  que  “Pelé” le presionaba  la  cabeza con las uñas, además de la forma natural con que califica, desde su  primera  versión,  el  acto  sexual  bucal  de la única forma posible para una  menor   de   tal  edad:  “me  hizo  comer  pipí”.   

          9.4)  Descartan  también  la fabulación las descripciones que hace  la  menor sobre los hechos concomitantes, como la forma en que el acusado halaba  la  cremallera,  el  hecho  de  sacar  el miembro sin bajarse los pantalones, la  misma  versión  relacionada  con  la  presencia  del hombre en su casa, como la  realización del acto varias veces.   

          10)     La     infección     Neisseria  Gonorrheaé  que le apareció a la niña orienta a dar  veracidad  a  su  declaración de que sí fue abusada sexualmente, es decir, que  ni  fabuló ni mintió en ese sentido. Precisó el fallador que se trata este de  un  indicio  del contacto sexual, aunque no que el mismo haya sido realizado por  el procesado.   

          11)  No  existe  ninguna  razón  para  que  los  padres de la menor  quisieran  dañar  la  imagen  del  acusado. Eran amigos e, incluso, compañeros  políticos.   

          12)   Los   testigos   que   declararon   a  favor  de  JOSÉ  DEL  CARMEN  CÁRDENAS, quienes dan  cuenta sobre la conducta del mismo, no desvirtúan la imputación.   

          Como  se señaló en precedencia, para derruir los razonamientos con  los  cuales  el  Tribunal  sustentó el fallo condenatorio, era necesario que el  casacionista   demostrara   que   su   construcción  se  realizó  con  abierto  desconocimiento  de  los  principios de la sana crítica, para luego exponer los  que debió aplicar el sentenciador.   

          En  la  demanda el censor acusa al juzgador de vulnerar un principio  de  esa  naturaleza (no especificó si se trató de un postulado lógico, de una  regla  de de la experiencia o de una ley de la ciencia), por conferir categoría  de  axioma  a  la  hipótesis  según  la cual se debe de manera forzosa otorgar  credibilidad   a   los  testimonios  de  los  menores.               

          El  planteamiento  del  libelista,  empero, entraña desconocimiento  del  principio  lógico  de  no  contradicción,  pues  él  mismo admite que el  sentenciador  hizo  la  excepción  cuando  se  trata  de  los  casos en que los  infantes  incurren  en fabulación. Aun cuando, de todas maneras, le critica que  no   hubiese  aplicado  esa  excepción  al  evento  de  la  niña  Heidy  Viviana  Vargas Fuentes, calificando  la decisión de contener contradicciones internas.     

          Pues  bien, se observa que el Tribunal nunca efectuó la categórica  afirmación  que  le  atribuye  el  censor,  en el sentido de resultar imperioso  otorgar  siempre  credibilidad  a los testimonios de los niños. Contrariamente,  como  lo  admite  el  propio  impugnante,  el  sentenciador  reconoció  que los  infantes  pueden incurrir en fabulación, y por ello señaló que corresponderá  a   quien   ausculte   su   versión   determinar  qué  es  verdad  y  qué  es  fábula.   

          No  se ajusta a la realidad tampoco aseverar que el fallador omitió  aplicar  dicha  excepción  al caso presente. Lo que ocurre es que no evidenció  que   el   testimonio   de   la  menor  Heidy  Viviana  estuviera  imbuido  de  fabulación  y  menos aún que  hubiese  sido inducida a mentir. Para ello, sometió a amplio examen crítico la  exposición  de  la  pequeña. Esa labor le permitió afirmar que ésta ofreció  respuestas  coherentes,  claras  y  sin omitir detalles del suceso, para lo cual  utilizó palabras propias de su edad.   

          El  censor  en  ningún  momento  expresó  y  mucho menos demostró  cuáles  principios  de  la  sana  crítica  desconoció  el juzgador durante el  proceso  de  inferencia que efectuó éste para otorgar credibilidad a la menor.  Simplemente,   pretendió   primero   aducir  que  los  niños  de  la  edad  de  Heidy  Viviana  Vargas están  inclinados  a  mentir,  lo  cual,  incluso,  constituye  un patrón en los seres  humanos,  y  en  tal  virtud sugiere aplicar al ámbito nacional la legislación  comparada  al  amparo de la cual los infantes menores de 5 ó 7 años, según si  se   trata   de   los   Estados   Unidos   o  Inglaterra,  son  inhábiles  para  declarar.   

          En  la  edificación  de  ese  argumento, olvida el libelista que en  Colombia  no  existe  límite  de  edad  para  testificar.  Por el contrario, de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, toda  persona  es, en principio, hábil para declarar, con la sola exigencia de que si  se  trata  de  menor  de  12  años,  no  se le recibe juramento y deberá estar  asistido,  en  lo  posible,  por  su representante legal o por un  pariente  mayor  de  edad  a  quien  se  le  tomará  juramento acerca de la reserva de la  diligencia.     

Posteriormente, sostuvo el demandante que el  testimonio  de  la  niña  desconoce  reglas  de la experiencia, tales como: (i)  todos  los  padres  de  los  niños  están pendientes de los movimientos de sus  hijos,  sobre  todo  si son menores de 5 años, y (ii) los delincuentes sexuales  buscan  lugares  desolados  o  al  menos  sitios  donde no se ponga en evidencia  inmediata sus actos.   

Como se aprecia, el demandante no cuestiona,  en  concreto,  las  inferencias efectuadas por el Tribunal, sino que se limita a  sugerir  la  forma  como  debió,  con  las reglas de la experiencia que esboza,  apreciarse  el testimonio de la víctima, con lo cual no hace sino, como bien lo  pone  de  presente la Procuraduría Delegada, exponer su propia visión sobre el  alcance   suasorio  de  dicha  prueba  para  oponerla  a  la  del  sentenciador,  pretendiendo  que  la  Corte  privilegie  su  punto  de  vista  por encima de la  posición  del  juzgador,  pasando  por  alto que en casación no resulta viable  plantear  discusiones  de  esa  naturaleza,  pues  el  criterio  al respecto del  fallador,  en  virtud  de  la  doble  presunción  de legalidad y acierto que lo  acompaña, prevalece sobre el del impugnante.     

Que  lo  planteado  por  el  actor  es  una  discusión  meramente  probatoria, es cuestión que tácitamente la admite éste  cuando  entiende  que  la  razón  ofrecida  por  el  Tribunal para explicar las  interrupciones   de   memoria   en   el   relato  de  la  menor  “no   es  inverosímil”,  aunque  tampoco  constituye    “una   argumentación   absolutamente  verdadera, que adquiera la categoría de dogma”.    

Aquí es importante insistir en señalar que  para  lograr  el derrumbamiento de una sentencia en sede de casación, cuando se  acude  a la vía del error de hecho por falso raciocinio, es necesario demostrar  que  el  juzgador  la  edificó  con fundamento en inferencias absurdas, toscas,  groseras  o  complemente  ilógicas.  Si,  contrariamente,  en  la  decisión se  ofrecen  razones  serias, atendibles, ponderadas o, utilizando la expresión del  censor,  verosímiles,  no  hay  lugar  a  considerar  que allí se incurrió en  violación  abierta  a  los  principios  de la sana crítica y, por ende, que se  está  en  presencia  de un error de hecho por falso raciocinio, al margen de la  discusión  sobre  si  los argumentos del sentenciador ostentan la categoría de  verdades absolutas.   

          Por  ello,  a  la  conclusión del Tribunal según la cual en contra  del  procesado  concurren  los  indicios  de presencia y oportunidad, porque los  hechos  ocurrieron en su propia casa de habitación, es posible oponer reglas de  la  experiencia  basadas  en  que  los  padres  de  los  menores  están siempre  pendientes  de  sus  hijos  y  que  los delincuentes sexuales buscan cometer sus  fechorías en lugares solitarios donde se garantice su impunidad.   

          Sin  embargo,  la  postura  defensiva así esbozada, de suyo implica  una  discrepancia  probatoria con respecto al mérito asignado por el fallador a  las  pruebas,  que resulta entonces inadmisible en sede de casación, porque las  discusiones  sobre  esa temática terminan con la adopción del fallo de segunda  instancia,  que  de  esa  manera  adquiere  la  doble presunción de legalidad y  acierto.   

Lo  anterior  no obsta para señalar que, de  todas  maneras,  dentro  de  la  controversia  que plantea el casacionista, bien  puede  a  la réplica defensiva en mención contra-argumentarse, con respaldo en  el  acervo  probatorio,  que el acusado aprovechó, justamente, la confianza que  la  madre  de la menor le tenía depositada, dada la amistad existente entre las  dos  familias, para consumar el atropello sexual en horas en que aquélla estaba  ocupada en sus menesteres laborales.   

          Como  se  observa,  el  sentido  de  la  decisión  del  Tribunal se  fortalece  con  argumentos  del talante de los antes referidos, de manera que la  conclusión  a  la que arribó, en cuanto que JOSÉ DEL  CARMEN  CÁRDENAS  fue el autor del atentado contra la  libertad,  integridad  y  formación sexuales de que se hizo víctima a la menor  Heidy Viviana Vargas Fuentes,  no  se  ofrece  en  manera  alguna descabellada, ni es fruto de un análisis que  sólo obedece a su capricho.    

          Se  trata,  por  el  contrario,  de  una  inferencia  extraída como  consecuencia  del  examen juicioso, ponderado y razonable de las pruebas, que no  resulta  dable  sacrificar,  como  lo  sostiene  el Ministerio Público, con las  argumentaciones  del  censor  que  sólo  buscan  hacer  prevalecer  su personal  criterio  sobre  el  poder  suasorio  que  arrojan  los elementos de convicción  incorporados  al  proceso,  para cuya pretensión acude, incluso, a afirmaciones  carentes  de  soporte  probatorio,  como que la imputación pudo provenir de una  escena  que  vio la menor en su casa, que la anidó en su memoria y la atribuyó  luego  al  procesado  para  perjudicarlo, motivación esta que tampoco encuentra  respaldo  en las pruebas, porque, por lo menos hasta cuando se supo lo ocurrido,  entre las dos familias existía una buena relación de amistad.   

No  prospera  el  cargo. En consecuencia, la  Corte no casará la sentencia impugnada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra      esta      sentencia     no    procede    recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                         JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                           JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Providencia del 11 de agosto de 1999. Rad. 12495.   

2  Sentencia del 19 de julio de 2006. Rad. 23191.   

3 4 de  julio del 2001, radicado 14.048.   

4  8 de octubre del 2001, radicado 9599.   

5  1° de agosto del 2002, radicado 15.308.   

6 29 de  junio del 2006, radicado 25.001.     

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