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Proceso No 26884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, fechado el 5 de julio de 2006, mediante el cual confirmó y modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, condenando a su representado legal a la pena de ciento setenta y cinco meses y dieciocho días de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez años, como coautor y responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales. Además, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“Dan cuenta las foliaturas que el día 4 de junio del año 2001, durante las horas de la noche, el procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, quien se encontraba en el estadero la Tertulia, ubicado en la calle del Pedregal del barrio Getsemaní de esta ciudad, al momento de partir de aquel lugar, a bordo de una motocicleta, tuvo un altercado con el señor JAVIER MORALES LOPEZ, quien se encontraba en las afueras del anotado establecimiento, junto con otras personas, entre estas, FRANCISCO SILVA. El mencionado encartado discutió con MORALES LOPEZ y se retiró del sitio (sic), advirtiéndole que no sabía quien era él y, luego de algunos minutos, regresó junto con otro sujeto, quienes armados procedieron a disparar en contra de JAVIER MORALEZ (sic), quien perdió la vida a causa de tal ataque, y FRANCISCO SILVA, quien resultó con algunas lesiones en su humanidad”.
DECURSO PROCESAL
Ocurridos los hechos, el 4 de julio de 2001, la Unidad de Reacción Inmediata de la fiscalía, abrió investigación previa, ordenando algunas pruebas, para cuya práctica comisionó al Jefe de la SIJIN, en la ciudad de Cartagena.
Asumido conocimiento del expediente, la fiscalía seccional 42 de Cartagena, recabó la declaración jurada del lesionado y por virtud de ella, realizó diligencias encaminadas a identificar a la persona señalada por este como el agresor
Recepcionadas las diligencias adelantadas por la oficina comisionada e identificado plenamente el presunto agresor, el día 11 de junio de 2001, se abrió formalmente la instrucción.
El 27 de junio de 2001, se recabó la indagatoria del procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, quien fue dejado en libertad. A renglón seguido, el 23 de agosto de 2001, se resolvió la situación jurídica de OLIER MARTÍNEZ, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de homicidio y lesiones personales.
El 24 de octubre de 2001, se decretó el cierre de la investigación. Por consecuencia de ello, el 5 de diciembre de 2001, se calificó el merito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de homicidio simple y lesiones personales.
Apelada por la defensa la resolución, el día 4 de febrero de 2002, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó en su integridad.
Por reparto, para adelantar la fase del juicio, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el cual convocó a audiencia preparatoria para el día 9 de mayo de 2002.
El día 15 de agosto de 2002, se dio comienzo a la audiencia pública, la que fuera suspendida luego de que se negara la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor, para efectos de estudiar el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido.
En auto emitido el 29 de agosto de 2002, el Juzgado aceptó revocar la decisión que negara la libertad provisional del procesado, y en su lugar decretó la excarcelación por vencimiento de términos, previo pago de caución prendaria por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales.
El 9 de septiembre de 2002, se continuó la audiencia de juzgamiento, también suspendida. Ya después de otras tantas suspensiones y diligencias fallidas, finalmente el día 17 de agosto de 2004, se culminó la audiencia de juzgamiento.
El 29 de abril de 2005, el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la cual condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, a la pena principal de 434 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia, de inmediato se ordenó la captura del procesado, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo de 2005.
Finalmente el 5 de julio de 2006, a efectos de resolver la apelación presentada por la defensa, se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena, confirmando la decisión de primera instancia, aunque se rebajó la pena de prisión a 175 meses y 18 días.
LA DEMANDA
1. Cargo primero, principal.
Acudiendo a la causal tercera, señala el demandante que la sentencia fue emitida en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso.
En desarrollo de la censura, significa “incompleta” la motivación de la sentencia cuestionada, dado que los fallos de primera y segunda instancias obviaron referirse expresamente a elementos básicos de la conducta punible, en concreto, “el tipo subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad”.
Advierte el demandante que “con la simple lectura e los fallos de primera y segunda instancia, se evidencia la transgresión del artículo 13 inciso segundo, y 170 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), por incompleta motivación de la sentencia”.
A renglón seguido, se ocupa del demandante, dando por sentado que efectivamente se presentó la omisión resaltada, de significar la trascendencia que tienen, dentro de la evaluación probatoria del fallador, los elementos de tipicidad subjetiva, antijuridicidad y culpabilidad. También trae a colación posición doctrinal acerca de la trascendencia de la indebida motivación de la sentencia, en punto del derecho de defensa y su correlato de contradicción.
Dentro de la misma causal, pero respecto de tópico diferente, señala el recurrente que en las sentencias “no está claramente argumentada”, la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado, como lo exige el numeral 5° del artículo 170 del C. de P.P., dado que sólo al momento de dosificar la sanción se hace alusión a la ubicación típica de las conductas. Cita el casacionista, para redondear el punto, jurisprudencia de la Corte, que refiere la necesidad de motivar todos los elementos del delito.
Considera error del Tribunal, no verificar la omisión en la que incurrió la primera instancia y a su vez, obviar motivar suficientemente la sentencia de segundo grado.
Estima trascendente el yerro, como quiera que por ocasión de este se impide a la defensa conocer las razones de la decisión y controvertirlas eficazmente, incluso, agrega, porque de haberse efectuado el análisis completo echado de menos, el tribunal habría concluido que el procesado no fue coautor de los delitos despejados y que estos se presentaron dentro del fenómeno de la preterintención.
Consecuentemente con lo alegado, solicita el impugnante se case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive.
De otro lado, en lo que rotula “CENSURA ANEXA DEL CAPÍTULO PRIMERO”, añade el censor que se ha violado el debido proceso por ocasión de obviar el Tribunal decretar la prescripción de la acción penal en lo que atiende al delito de lesiones personales.
En sustento de su tesis, destaca el impugnante que el delito de lesiones personales atribuido su representado legal comporta pena de 1 a 3 años de prisión, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112 del C.P., y si se toma en cuenta que desde la ejecutoria de la resolución de acusación discurrió un término superior a los 3 años, 9 meses y 25 días, hasta que se culminó la audiencia pública, debiendo aplicar por favorabilidad la disminución de términos consagrada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, ya para el momento del fallo se encontraba prescrita la acción.
Pide el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia para, en su lugar, dictar fallo de reemplazo en el cual se decrete la prescripción del delito de lesiones personales, o, subsidiariamente, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive.
1. Cargo segundo, “accesorio al primero”.
Dentro de la órbita de la causal tercera, señala el casacionista que el fallo se profirió en un trámite viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
En concreto, se postula que el Tribunal vulneró el derecho de defensa y su correlato de contradicción cuando modificó la condición del procesado, quien se había reputado autor material de los delitos, para advertirlo en la sentencia coautor.
Al efecto, releva el impugnante cómo desde los albores mismos de la investigación, se registró al procesado autor material de los delitos de sangre que se le endilgan, y así se postuló en la resolución acusatoria emitida por la fiscalía, en rotulación que fuera respetada por el A quo.
Siempre la defensa, entonces, enfiló sus argumentos defensivos a controvertir esta forma específica de vinculación penal, sorprendiéndola el tribunal cuando referenció otra la intervención, una vez agotadas las posibilidades de discutir el tópico en las instancias.
Dice el recurrente, conocer que la Corte estima inadmisible discutir esa desarmonía en sede de la causal segunda de casación –incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia-, pero estima que ello tiene efectos apenas en lo que toca con la dosificación punitiva, dado que la pena no sufre modificación, y no respecto de la forma de concurrencia al delito, ya que cada forma de comisión tiene particularidades que las diferencia y, específicamente, la coautoría registra presupuestos indispensables que en este caso no se cumplen.
Seguidamente, se ocupa el censor de demostrar por qué el asunto examinado no comporta la forma de responsabilidad penal de coautoría, y tampoco la de autoría material.
En lo concerniente a la trascendencia del yerro atribuido al Ad quem, el censor significa que además de violarse los derechos de defensa y contradicción, se impidió obtener la absolución del procesado o, cuando menos, demostrar su condición de cómplice, y además permitirle obtener la libertad.
En consonancia con lo alegado, solicita el demandante casar la sentencia para, en su lugar, absolver al acusado de los cargos que se le atribuyen, decretando su libertad. En subsidio, dictar fallo de reemplazo que lo determine apenas cómplice, redosificando la pena.
1. Cargo tercero “accesorio a los dos anteriores, en su orden”.
Dentro del mismo cargo, remitido a la causal primera, acusa a la sentencia de violación indirecta a la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad respecto de algunas pruebas, y errores de hecho por falso raciocinio, en otra.
Atinente al primero de los errores en cita, destaca el recurrente que se presentaron irregularidades en la aducción del testimonio de Francisco Silva, Alain León Carrasquilla y Ariel Ramos Guzmán, verificados ellos ante la policía Nacional, y la declaración de Francisco Silva Padilla, entregada en la Fiscalía.
En desarrollo del cargo, sostiene que el fallo de condena se fundamentó en la exposición jurada de los mencionados, para lo cual cita textualmente cortos apartados de cada uno de los fallos de instancia.
A renglón seguido, manifiesta que los testimonios rendidos ante la Policía Nacional por Francisco Silva Padilla, Alain León Carrasquilla y Ariel Ramos Guzmán, fueron aducidas irregularmente al proceso, como quiera que la fiscalía comisionó para la práctica de pruebas, exclusivamente a la SIJIN, y si bien, esa dependencia recabó el testimonio del primero de los mencionados, allí no estuvo presente el defensor del imputado, con lo cual se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto 2700 de 1991, y los artículos 305 y 318 de la ley 600 de 2000, aplicables por favorabilidad.
En similar sentido, se controvierte el testimonio de Francisco Silva Padilla, recabado el 21 de junio de 2001 dado que se rindió ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía, sin comisión expresa para el efecto, no se contó allí con el defensor del procesado y el medio se aportó no en copia auténtica, sino en fotocopia simple. Y, en lo que toca con la declaración rendida por este mismo testigo ante esa dependencia, el 11 de julio de 2001, se destaca que no se comisionó a la oficina para ese efecto y se aportó la declaración en fotocopia simple, violándose, en sentir del casacionista, los artículos 314 y 255 del Decreto 2700 de 1991, y 305 y 318, de la ley 600 de 2000, aplicables por favorabilidad.
Atinente a lo declarado por Alain Enrique León Carrasquilla, en versión rendida el 5 de junio de 2001, ante la Policía Judicial, advierte el recurrente que posee vicios referidos a que durante la diligencia no estuvo presente el defensor del procesado, no fue ratificado ante el funcionario judicial y fue aducido en fotocopia simple. Ello, estima, atenta contra lo dispuesto en los artículos 314 del Decreto 2700 de 1991, 305 y 318 de la Ley 600 de 2000, estos últimos aplicables por favorabiliadad.
En lo que respecta a lo declarado por Ariel Alejandro Ramos Guzmán, ante la Oficina de la Policía Judicial, el 16 de julio de 2001, critica el censor que no estuviese presente el defensor del procesado, no se hubiese comisionado a esa dependencia para tal efecto y no se adujese en copia auténtica el documento.
Agrega que el declarante en cita acudió a la audiencia de juzgamiento a rendir su versión, en diligencia completamente legal, pero que allí no compromete a su representado legal.
Por último, cita el recurrente lo dicho por algunos doctrinantes acerca del tópico de la legalidad de la prueba.
Ya dentro del error de hecho por falso raciocinio, que entendió necesario el casacionista incluir dentro del mismo cargo establecido para el error de derecho, se ocupa de lo relatado por el testigo Francisco Silva Padilla, ante la fiscalía, reproduciendo algunos apartados de su declaración, para contrastarlos con el enfoque que el Tribunal dio a lo narrado y lo expresado por la primera instancia acerca del análisis de alcoholemia hecho al cadáver de Javier Morales López, con una concentración etílica de 193 mg%.
Acorde con ello, se ocupa el impugnante de traer a colación lo dicho por un reconocido médico forense nacional acerca de la determinación del grado de embriaguez, para soportar de ello que, en efecto, el occiso se hallaba embriagado.
Seguidamente, reproduce lo dicho por el testigo respecto a que el procesado sí disparó su arma, para contraponerlo a la definición de segunda instancia que referenció al acusado coautor, entendiendo que si ello es así es porque se demuestra que no percutió el artefacto su representado legal, máxime que otro de los testigos manifestó cómo las condiciones de visibilidad impedían apreciar quién disparó.
Significa que la lógica y la experiencia advierten cómo la víctima cuando expone los hechos, los acomoda para comprometer mucho más al victimario.
A su vez, colige “lógico” inferir que si el occiso se hallaba ebrio, también el declarante, quien lo acompañaba, debería estarlo y su percepción se hallaba alterada.
Concluye que en atención a las irregularidades detectadas en el testimonio, no es posible asignarle valor persuasivo de veracidad, dado que ello controvierte las reglas de la sana crítica y “de experiencia, de la lógica e incluso de la ciencia”.
En punto de trascendencia, asevera el impugnante que si al testimonio de Francisco Silva, se le hubiese asignado “el valor que objetivamente le corresponde, necesariamente se hubiese concluido en un resultado favorable al hoy condenado”.
Conjugando los errores de derecho y de hecho que sustentan el cargo, significa el casacionista errada la actuación del Tribunal, no sólo por entregar valor probatorio a testimonios que entiende nulos en su formación y aducción, sino en consideración a que evaluó inadecuadamente lo expresado por Francisco Padilla, conduciendo ello a la definición de responsabilidad penal.
Superadas las irregularidades, advierte el censor, carece de soporte la definición de responsabilidad penal del procesado, pues, precisamente se erigió en prueba de cargo lo expresado por Francisco Silva Padilla, Alain León Carrasquilla y Ariel Ramos.
Queda en pie únicamente, asegura el casacionista lo dicho por Ariel Ramos en la audiencia de juzgamiento, que lejos de perjudicar, favorece al procesado, y lo sostenido por Francisco Silva ante la fiscalía, con un limitado valor persuasivo que “no alcanza a producir grado de certeza sobre la responsabilidad del sindicado”.
En sede del principio In Dubio pro Reo, se ha de absolver al procesado, añade el demandante, dado que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 103 y 29 del Código Penal, dejando de aplicar los artículos 232, inciso segundo, 7°, inciso segundo y la parte final del numeral 7° del artículo 170 de la misma obra. Por ello, añade, ha de casarse el fallo y en su lugar dictar sentencia de condena en la cual se absuelva a su representado legal de los cargos que se le formularon en la resolución acusatoria.
1. Cargo Cuarto “subsidiario a todos los anteriores en su orden”.
Dentro de lo regulado en la causal primera, cuerpo segundo, se acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad consistente en el cercenamiento de lo dicho por el testigo Francisco Silva Padilla.
Para soportar su posición, parte el demandante por significar que la única versión entregada por el testigo directamente a la fiscalía, fue cercenada por el Tribunal. En seguimiento de ello, cita apartados de lo resumido por el Ad quem, en torno de lo dicho por el declarante, para confrontarlo con lo expresado textualmente por este, que también cita, destacando que se pasó por alto referir lo aseverado por Silva Padilla, acerca de que el occiso “trató de agarrar el arma” que llevaba consigo el procesado, recibiendo el disparo en el abdomen.
Considera el casacionista trascendente lo omitido considerar por el Ad quem, como quiera que al definir el testigo que la víctima buscó agarrar “y arrebatar” el arma a su presunto agresor, se demuestra cuál fue la verdadera intención del agresor y el motivo que lo llevó a disparar, en acción no concertada con los intervinientes.
También cercenó el Tribunal, agrega el recurrente, el apartado en el cual el testigo referenciado anotó que “….se quedaron discutiendo con JAVIER con arma de fuego en las manos…”.
Asegura trascendente la omisión, en tanto, de haberse tomado en cuenta los segmentos desconocidos, se hubiese definido la responsabilidad penal de su asistido, pero dentro del fenómeno de la preterintención.
Seguidamente, se ocupa el demandante de definir los rasgos característicos de la preterintención, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte, concluyendo que las citas se adecuan al caso concreto, dado que “los hechos desencadenados de una discusión o riña callejera, y que terminaron con la muerte de JAVIER MORALES, no fueron planificados, ni deseados, en su resultado final, por cuanto el agente no tuvo como propósito matar al hoy occiso, sino únicamente lesionarlo para no dejarse quitar el arma y de esa forma correr el peligro de que le disparan con su propia arma”.
Agrega el censor, que la muestra evidente de que no se pretendía matar, es el hecho de haberse propinado a la víctima un solo disparo, que entiende producto de pretender el agresor evitar se le despojara del arma.
Significa el demandante, respecto de la validez y trascendencia de lo expuesto por Francisco Silva, que se constituye “en un medio claro, creíble, verosímil y por tanto, en el importante medio probatorio en contra de la responsabilidad del procesado, pero a la vez, también en el medio probatorio que en forma clara, precisa y cierta, manifiesta y evidencia que la intención y propósito del autor material de la muerte de JAVIER MORALES no fue matarlo….”
Debe, entonces, casarse parcialmente el fallo, para dictar sentencia de reemplazo en la cual se anote que el procesado es responsable, a título de coautoría, del delito de homicidio preterintencional, redosificándose la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previa al examen que requiere el escrito de demanda presentado por el casacionista, la Corte debe pronunciarse acerca del fenómeno de la prescripción que ha operado respecto del delito de lesiones personales por el cual fue condenado el procesado.
En efecto, como claramente se dejó establecido en el recuento del decurso probatorio, la providencia de segunda instancia a través de la cual la fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Seccional, fue expedida el 4 de febrero de 2002.
Se tiene claro que el delito de lesiones personales por el cual fue llamado a juicio el acusado, comporta pena de uno a tres años de prisión.
A su vez, el artículo 83 del C.P., establece como término de prescripción el máximo de la pena fijada en la ley, pero no inferior a cinco años.
Y por último, el artículo 86 ibídem, establece:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”
Determinado que en este caso, dado el monto de pena, la prescripción opera cinco años después de haberse ejecutoriado la resolución acusatoria, evidente surge que la conducta punible de lesiones personales, prescribió el día 4 de febrero del presente año, precisamente un día antes de que llegara a la Corte el expediente con la demanda de casación.
Corresponde a la Corte, entonces, en uso de su poder oficioso, decretar la prescripción de la acción, en lo que toca con el delito de lesiones personales, y así se ordenará en la parte resolutiva de la decisión.
Ahora bien, entrando de lleno en el análisis de la demanda de casación, se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo el escrito ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar cada uno de los cargos de la demanda.
1. cargo Primero.
Ninguna vocación de prosperidad puede tener la pretensión del casacionista encaminada a que se anule la tramitación a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la supuesta omisión de los sentenciadores de primero y segundo grados, en sustentar adecuadamente las providencias.
Ya suficientemente se ha reiterado, y para el demandante debe ser conocido, que para quebrar la sentencia a través del mecanismo extremo de la nulidad, el cargo no sólo debe ser propuesto, sino argumentado y demostrado, para lo cual, en el tópico objeto de cuestionamiento, surgía obligación fundamental e inescapable, relacionar directamente la providencia o providencias atacadas, para delimitar, con la transcripción precisa e integral de lo dicho por las instancias, en dónde se hallan los vacíos o falencias argumentales que conducen a determinar que efectivamente no se sustentaron las decisiones, o ello se hizo de forma inadecuada.
Si, como se postula, la sentencia cuestionada no abordó a satisfacción los temas referidos a la denominación jurídica concreta del delito o delitos atribuidos, la antijuridicidad de los mismos, o el tipo de culpabilidad atribuible al procesado, se hacía indispensable consignar en la demanda, in extenso, los apartados del fallo que se refieren a esos aspectos, o en su integridad la providencia, si ninguna alusión se hizo a tan trascendentes factores configurantes del delito.
Junto con lo anotado, completamente claro que las sentencias de primera y segunda instancias conforman una unidad inescindible, debió el demandante significar porqué las falencias de la una no se suplen con la otra o cómo abordó cada funcionario los temas que se dicen insuficientemente tratados.
No puede conocer la Corte, así lo señale el censor, si de verdad los vicios propuestos son “ostensibles, evidentes y de gran magnitud que afectan seriamente la estructura del proceso”, si el recurrente ha omitido referenciar específicamente dónde radican las falencias, para efectos de que se estudie si ellas tienen la trascendencia que se les otorga.
Por lo demás, cuando el casacionista relaciona, dentro de los varios factores incidentes en la decisión condenatoria, que la declaratoria de responsabilidad debió referir un delito de preterintencional y no simple, se aparta ostensiblemente de la lógica que gobierna la causal propuesta, penetrando en el terreno de la valoración probatoria, incluso más evidente si se atiende a lo plasmado en el escrito acerca de lo que supuestamente se desprende de lo declarado por uno de los testigos de cargos.
Como son tantas y tan variadas las aristas argumentales que por vía general o directa soportan una decisión, sin que la sola omisión en referirse en detalle a un determinado tema, signifique que no se haya resuelto sobre el particular o carezca de motivación la sentencia, la Sala observa que el recurrente incumplió con la obligación de determinar en concreto la omisión atribuida al Tribunal y, a renglón seguido, demostrar su trascendencia, razón suficiente para que se inadmita el cargo propuesto.
No se hará pronunciamiento en torno de la segunda causal de nulidad presentada en el escrito de casación, pues, ya al comienzo de la motivación se ha dejado sentada la necesidad de decretar la prescripción en lo que toca con el delito de lesiones personales, también objeto de sentencia condenatoria en las instancias, y a ello precisamente apunta la controversia planteada por el demandante.
2. Cargo Segundo.
Significa el recurrente que la decisión del Ad quem, de representar la intervención del procesado dentro del fenómeno de la coautoría, viola el derecho de defensa que a este le asiste, pues, hasta el momento de la emisión del fallo de primera instancia, se entendió al procesado autor material del delito y respecto de esa específica atribución se adelantó la tarea defensiva.
Sin embargo, al igual que ocurre con el cargo anterior, el impugnante se limita a enunciar el yerro, pero no desarrolla su naturaleza concreta y efectos trascendentes, a más de que desvía la controversia al campo probatorio, completamente ajeno al propio de la causal propuesta.
Así, aunque reconoce el casacionista que ya la Corte ha vedado la posibilidad de controvertir la modificación del tipo de atribución penal de autoría a coautoría, dentro de la causal segunda referida a la incongruencia entre la acusación y el fallo, cree encontrar una arista de discusión en el campo de la violación al derecho de defensa, pero nada hace por desarrollar el punto, verificando en concreto cómo efectivamente el cambio de delimitación de intervención en el delito afectó tan carta garantía, sea porque impidió allegar pruebas que controviertan la nueva definición de responsabilidad, o presentar las propias de exculpación, o argumentar adecuadamente, o en fin, echar abajo la determinación de responsabilidad penal.
Sobre el particular, ha señalado la Corte1:
“al haberse acusado y condenado a M. M. como determinador, este error en el termino utilizado para precisar el grado de participación (que es de coautoría, como se dijo) no entraña materialmente irregularidad ninguna, pues de todos modos dicho acusado conoció enteramente y se defendió de los cargos por los cuales fue sentenciado, siendo entonces el referido yerro conceptual un aspecto meramente nominal que en nada incidió en el derecho de defensa de dicho procesado”.
Lejos de significar por qué en este caso sí existe vulneración del derecho de defensa, el recurrente desvía completamente el sentido del cargo propuesto y se ocupa de presentar sus particulares inferencias acerca de la imposibilidad de decir coautor a su representado legal, abordando una a una las que estima características puntuales de la coautoría y lo que deriva de los medios de prueba allegados al plenario.
Evidente se aprecia que esta forma de abordar el cuestionamiento a lo decidido representa apenas el típico alegato de instancia en el cual se pretenden anteponer las particulares inferencias probatorias a las propias del Tribunal, pasando por alto que a la sede casacional arriba la sentencia con una doble connotación de acierto y legalidad, pasible de quebrar únicamente a través de la demostración de un vicio trascendente, dentro de los linderos del error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Se impone, entonces, inadmitir el segundo de los cargos propuestos por el impugnante.
3. Tercer Cargo.
En el mismo cargo, el censor advierte de la existencia de errores de derecho y de hecho en la aducción y valoración probatorias, en una particular forma de echara abajo el fallo de condena, poniendo en tela de juicio la totalidad de las pruebas de cargo, unas porque no se recogieron debidamente en la foliatura, y otra, porque se analizó inadecuadamente por el Tribunal.
Respecto del error de derecho, se refiere particularmente el demandante, a los testimonios recabados a Francisco Silva Padilla, Alain León Carrasquilla y Ariel Ramos Guzmán.
Sin embargo, la postulación del recurrente se halla huérfana de soporte jurídico e incluso de definición precisa de trascendencia, en limitaciones ostensibles que por sí mismas dan al traste con lo propuesto.
En efecto, destacando el recurrente que efectivamente la SIJIN, de la Policía Nacional, había sido expresa y directamente comisionada para practicar algunas pruebas, particularmente la recepción de los testimonios cuestionados, ya luego significa, en lo que toca con ellos, que supuestamente se violaron los artículos 314 del decreto 2700 de 1991, y 305 y 318 de la Ley 599 de 2000, aplicables, estos últimos, por favorabilidad.
Nunca, sin embargo, detalla qué particularmente exponen las normas citadas para demandar que en esas diligencias, por lo demás practicadas en sede de la investigación previa, estuviese presente el defensor del indiciado, cuando es lo cierto que no era este quien rendía las atestaciones.
Desde luego, no basta con manifestar que las normas referenciadas exigen “observar y respetar la garantía del procesado en la producción del medio probatorio”, para que de ello pueda concluirse directamente exigido por las normas que en esas declaraciones participase el defensor del procesado, cuando ellas para nada se refieren concretamente a este aspecto.
Y si a lo anotado se agrega que obvió el impugnante, en seguimiento del principio de trascendencia que regula la verificación del vicio y sus efectos, determinar cómo la no comparecencia del defensor a las diligencias en cita, vulneró efectivamente algún derecho de su asistido, impidiéndole controvertir la prueba o allegar elementos suasorios de confrontación, la formulación del cargo se queda en el estadio de su simple manifestación, sin que hubiese podido demostrar, de un lado, que se presentó alguna irregularidad en la producción o aducción o, del otro, que se afectaron garantías fundamentales.
Ahora, aparece bastante sinuosa la forma en que el recurrente confunde, como si se tratase del mismo tipo de diligencia, las declaraciones rendidas por los testigos de cargo ante la SIJIN, y aquellas otras recabadas en la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía Bolivar, para de allí concluir que estas últimas se adujeron irregularmente por no contar la dependencia en cita con autorización, vía comisión expresa del fiscal, para el efecto.
Y no podía contar la Oficina de Asuntos Disciplinarios, con una dicha autorización, por la potísima razón, reconocida apenas adjetivamente por el casacionista cuando cita las normas aplicables al caso, que esas atestaciones fueron recogidas en el proceso penal como prueba trasladada, así que mal podrían regirse por las reglas de la comisión, ni mucho menos exigir a título de supuesto de validez que a ellas pudiese concurrir el defensor del procesado.
Ahora bien, la significación de que la prueba trasladada fue aportada en copia simple, lo cual supuestamente vulnera el artículo 255 del decreto 2700 de 1991, se queda en el mero enunciado, pues, no detalla por qué no es auténtica la copia de las diligencias trasladadas del proceso disciplinario seguido en la Policía Nacional, cuando se tiene claro que estos son documentos expedidos por un funcionario público, que previa solicitud de la fiscalía los reproduce y aporta.
En este sentido, el artículo274 del Decreto 2700 de 1991, disponía: “Una copia tiene el mismo valor que el original cuando haya sido autorizada por el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica”.
Y más adelante, el artículo 277 de la misma normatividad, establecía:
“Son auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las xeroscopias, las fotocopias, el télex y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con los hechos o cosas que se expresan”.
Cierto que el artículo 274 del Decreto 2700 de 1991, exige que los documentos –y, cabe aclarar, la discusión no gira en torno de la veracidad de lo dicho por los testigos, sino acerca de la autenticidad de los documentos que contienen sus exposiciones- sean aportados en original o copia auténtica, pero, acorde con las normas atrás citadas, el recurrente no ha explicado por qué se asumen simples las copias en cuestión, si fueron expedidas, o así se supone, con autorización del funcionario en cuya oficina reposan, o la razón por la cual no deba entenderse tácito el reconocimiento.
Tampoco puede prosperar el cargo, si se toma en consideración que, en tratándose de la presunta invalidez de determinados medios probatorios, era menester que el casacionista verificase la trascendencia de la eliminación de los mismos, vale decir, cómo la supresión afectó el cúmulo suasorio, al extremo que ya no es posible sostener la condena con los demás elementos de juicio.
En ese cometido, y la sala para mayor ilustración entiende necesario reproducir los apartados en cuestión, el recurrente afirmó que el Tribunal basó en las declaraciones cuestionadas el fallo, citando lo siguiente:
“….la Sala debe observar que, teniendo en cuenta los testimonios de cargo de los señores ALAIN ENRIQUE LEÓN CARRASQUILLA, ARIEL RAMOS GUZMÁN Y FRANCISCO SILVA PADILLA….”
“Del análisis efectuado a los diferentes testimonios se encuentra que existen claras diferencias entre los testigos de cargos y los de descargos, como se puede apreciar que los testimonios de LAIN ENRIQUE LEÓN, ARIEL ALEJANDRO GUZMÁN y FRANCISCO SILVA PADILLA”.
Debió necesariamente, el censor, traer a colación qué fue lo analizado por el Tribunal respecto de los testigos en cita, cuál el valor probatorio dado a sus dicciones y, ya después, establecer por qué no queda en pie el fallo, haciendo un examen conjunto de los medios de prueba arrimados.
A dicho efecto, lo aportado textualmente por el recurrente, sólo permite inferir que el Tribunal analizó la prueba, pero no determinar cómo lo hizo y cuál fue el efecto que ello tuvo en la sentencia.
En suma, cuando de los supuestos errores de derecho se trata, no planteó adecuadamente el casacionista que en verdad la prueba testimonial recabada por comisionado o trasladada de la investigación disciplinaria, comportase algún tipo de irregularidad en su práctica o aducción, ni tampoco soportó la trascendencia que pudiese tener una eventual invalidación de ella, respecto de la sentencia.
Acorde con lo anotado, se inadmitirá el cargo en lo que corresponde al error de derecho por falso juicio de legalidad planteado.
Atinente al error de hecho por falso raciocinio, debe decirse que el hecho de supeditar el cargo a los efectos del anterior, en punto del error de derecho, trae sus riesgos, independientemente de que se estime inadecuada o no la forma de combinar ambos tipos de violación.
Precisamente, si se inadmitió la controversia planteada acerca de la invalidez de varios testimonios, que dijo el recurrente fueron la base de la sentencia de condena, ya poco tiene que significar el demandante acerca de la trascendencia del error de hecho referido a lo declarado válidamente por Francisco Silva Padilla, pues, los efectos de ello los ha soportado el recurrente en que efectivamente se acepte que los demás testimonios carecen de validez y deben ser eliminados del análisis.
Entonces, si se dijera que efectivamente el Tribunal incurrió en el error de apreciación destacado por el censor, ello ningún efecto concreto tiene sobre la sentencia, pues, y el demandante así lo sostuvo en este mismo cargo, la decisión se edificó fundamentalmente en los testimonios que se recogieron por la SIJIN, por comisión expresa de la fiscalía, y en el trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional, trasladado al proceso penal, declaraciones que siguen en pie ante las falencias argumentales relacionadas por la Sala cuando se abordó el error de derecho propuesto en la demanda.
Por lo demás, enfilada la crítica a través del falso raciocinio, corre de cargo del demandante significar, dentro de los estadios de la sana crítica, cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el fundamento científico que fueron pasados por alto al momento de analizar el Tribunal lo expresado por el testigo.
Ajeno a ello, el recurrente se ocupa de controvertir la veracidad de lo expresado por el testigo, en confrontación con los demás medios de prueba arrimados al expediente, para de allí edificar una conclusión diferente a la consignada en el fallo, asunto ajeno a la argumentación propia del mecanismo extraordinario de casación, por corresponder apenas al alegato de instancia de quien busca tornar preeminente su visión.
Al efecto, significa el impugnante, para soportar su tesis, que “La experiencia e inclusive, la lógica nos enseña que la víctima al exponer, siempre aumenta ay (sic) acomoda la versión de los hechos”, pero omite referenciar cuál es la máxima de la experiencia o el principio lógico que gobiernan un tal aserto.
Algo similar se presenta con el argumento que, prevalido de lo encontrado como grado alcohólico en el cadáver, dentro de los límites de la embriaguez, termina por concluir que el declarante Francisco Silva, necesariamente debió hallarse en similares condiciones, sólo porque acompañaba a la víctima, y además, que este estado supuesto d ealicoramiento, lo llevó a percibir defectuosamente lo ocurrido.
Cuando no se cita la regla de la experiencia, dentro de sus presupuestos de reiteración y generalidad, o el principio lógico que soporta la conclusión, esta no pasa de constituir una simple especulación, carente de cualquier tipo de fundamento fáctico.
En suma la doble arista violatoria propuesta en este cargo, comporta errores lógicos y argumentativos insalvables, que reclaman necesaria la inadmisión.
4. Cuarto cargo .
Bajo la égida del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, el censor construye la hipótesis de que se trata, el delito de homicidio atribuido a su representado legal, de una conducta preterintencional, y ello no fue tomado en cuenta por el Tribunal, debido a que omitió considerar en toda su extensión lo declarado por Francisco Silva Padilla.
Para soportar su tesis, el censor reproduce un apartado de lo narrado por el atestante en cita, en el cual afirma que el procesado “…..subió con otro acompañante, nosotros salimos corriendo y yo vi cuando JAVIER (la víctima, aclara la Sala), trata de agarrar el arma y le dispara al abdomen (el agresor, se sigue aclarando), luego es cuando me corretea a mí…”.
A renglón seguido, transcribe el demandante la forma en que el Tribunal resumió lo expresado por el testigo en mención, significando cómo ese apartado testifical no se consideró.
Luego, para tratar de demostrar la trascendencia de la omisión, el recurrente significa completamente digna de crédito la exposición del atestante Silva Padilla, advirtiendo que sus dichos se acomodan perfectamente a lo ocurrido –cuando menos curioso que así suceda, sin desconocer la Corte que se trata de cargos subsidiarios-, pese a que el cargo anterior se soportó precisamente en la crítica a la credibilidad de este mismo testigo, de quien se dijo que supuestamente embriagado, no percibió adecuadamente lo ocurrido y además, en cuanto afectado con la agresión, trató de acomodar y tergiversar su declaración.
Yerra, no obstante, la argumentación del casacionista cuando de demostrar la trascendencia de la omisión se trata, pues, construye conclusiones fundadas en meras especulaciones, incluso haciendo decir al testigo lo que este no dijo, para así determinar que lo ocurrido debe inscribirse en el terreno del homicidio preterintencional.
En este sentido, mirado el apartado testifical en el cual funda su argumentación el demandante, aventurado, por decir lo menos, se ofrece colegir que efectivamente el hoy occiso pretendió despojar del arma al agresor y que, en consecuencia, este se vio obligado a lesionar para que no le quitaran el arma, como así se sostiene en el libelo.
Lo único que dice el testigo, se recuerda, es que el interfecto trató de agarrar el arma, recibiendo un tiro en el abdomen, pero nunca de allí se extracta que de verdad, cual postula el recurrente, buscase arrebatar el arma a su ofensor, ni que este, para evitarlo, buscase únicamente lesionar en lugar de matar.
Si, como se anotó al comienzo, la casación busca que se derrumbe la sentencia por ocasión de evidenciarse flagrante y ostensible un vicio trascendental, a esta sede no puede arribarse con el cometido de lograr una atemperación de responsabilidad a partir de conjeturas y lucubraciones mentales carentes de soporte probatorio, edificadas en un apartado testimonial que, si no se tuvo en cuenta, fue precisamente porque carece de los efectos suasorios que se le quieren dar.
Máxime que también la propuesta argumental omite delimitar cuál fue el mérito probatorio que dio el Tribunal a lo expresado por el testigo –se reproduce el resumen que realizó el Ad quem de lo narrado por el declarante, pero no se cita la valoración efectuada acerca de esta y las demás pruebas-, cómo se analizo en conjunto la prueba y de qué manera el apartado testifical que se dice pasado por alto tiene la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar lo recogido en punto de la atribución penal por el delito doloso de homicidio simple, pues, acerca de esto último, el esfuerzo del recurrente se encamina, citando jurisprudencia y doctrina, a justificar porqué de las dos líneas transcritas respecto de lo narrado por el testigo, se extracta que el atacante no tuvo intención de matar.
Los insoslayables yerros en la postulación del cargo, que impiden conocer a la Sala cuál el vicio en el que incurrió el Tribunal y de qué manera ello incidió en la sentencia, rotulan colofón necesario la inadmisión del cargo y, para resumir todo lo dicho en precedencia, de la demanda presentada a favor del procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, dado que la Sala no observa violación de garantías fundamentales, que impliquen casar de oficio el fallo.
5. Cuestión final
Comoquiera que se hace necesario decretar, como se indicó en el acápite preliminar, la prescripción de la acción penal en lo que corresponde al delito de lesiones personales, debe hacerse la consecuente redosificación punitiva que consulte la eliminación del cargo en cuestión.
Para el efecto, respetando los criterios tomados en cuenta por el fallador de segunda instancia, que atemperó la sanción impuesta por el A quo, se tiene que por el delito de homicidio se decretó pena de 163 meses y 18 días de prisión, la cual se incrementó en 12 meses más en atención al delito de lesiones personales que le accedía. Eliminada esta última conducta, recobra valor la sanción determinada para el delito de mayor envergadura, fijándose, entonces, en ciento sesenta y tres meses y dieciocho días, la pena que ha de cumplir el procesado.
La sanción accesoria de inhabilitación pare el ejercicio de derechos y funciones públicas permanece incólume en los diez años fijados por ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECRETAR la prescripción de la acción penal, en lo que corresponde al delito de lesiones personales, por el cual se acusó al procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.
REDOSIFICAR la pena impuesta al acusado, significando que debe cubrir sanción de CIENTO SESENTA Y TRES (163) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de prisión, por el delito de Homicidio. Sigue vigente la sanción accesoria de diez años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 14 de septiembre de 2003, rad. 20943