26885(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado acta número 215  

Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil  siete.   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de  casación  presentado  por  la  defensora  de  FERNANDO   SANTIAGO   en   contra  de  la  sentencia  del  15  de  agosto  de  2006,  con  la  cual el Tribunal Superior de  Cartagena  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de  Turbaco  que  lo  condenó  a  la  pena principal de 326 meses de prisión y por  igual  término  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  privación del derecho a la tenencia y  porte de armas, como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

Se encuentran resumidos en la actuación de la  siguiente manera:   

“Refieren las constancias procesales que el  día  30 de septiembre de 2001, alrededor de las tres de la mañana (3:00 a.m.),  cuando  se  llevaba  a cabo una fiesta de quinceañeros en el municipio  de  Turbaco  fue  ultimado  con  arma  de  fuego  el menor de edad que respondía al  nombre  de  DAVID  DE JESUS PUELLO MARTINEZ, a consecuencia de un enfrentamiento  entre  varios de los asistentes surgido por un reclamo que FERNANDO SANTIAGO les  hiciera  en  relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta  y  por  tratar  de  sobrepasarse con una de las jóvenes que se encontraba en la  reunión  social,  discusión  que  paso  al  uso  de  armas  de  fuego  con las  consecuencias dichas.”   

ANTECEDENTES  

El  mismo  día  de  los  acontecimientos  la  Fiscalía  9ª  de Reacción Inmediata dispuso apertura formal de investigación  a  la  cual  vinculó mediante declaración indagatoria al imputado FERNANDO  SANTIAGO, a quien se resolvió su  situación  jurídica  el  12  de  octubre  de  ese  mismo  año,  con medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

Mediante  resolución del 30 de enero de 2002  la  Fiscalía  Sexta  Seccional de Cartagena calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación  en su contra, como presunto autor del  delito  de  homicidio  agravado  de  conformidad  con  los artículos 103 y  104-5  del Código Penal, porque consideró que el sindicado había realizado la  conducta    valiéndose    de   la   actividad   de  inimputable.   

Al  resolver  el recurso de apelación que la  defensa  interpuso  contra esa decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  la  confirmó  “adicionándole  las circunstancias de agravación descritas en  los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal”.   

Cumplido  el  trámite de la causa el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Turbaco  dictó sentencia el 2 de julio de 2003,  condenando  a  FERNANDO  SANTIAGO  a  la  pena  de 326 meses de prisión y a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo  término  de  duración de la pena principal, como autor del delito de homicidio  agravado  por  las  causales  indicadas  (artículo  104  numerales  4  y  7)  y  desestimando  la  relacionada con el numeral 5°, porque concluyó que no había  mediado la intervención de inimputable en la conducta del acusado.   

Tal determinación fue protestada directamente  por  el  sentenciado,  quien  controvirtió  tanto el tema de la responsabilidad  como  el  de  la  adecuación  típica  de la conducta. Sin embargo, el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  con  proveído  del  15  de  agosto  de 2006, decidió  confirmar  íntegramente  el  fallo de primer grado lo que motivó a que aquél,  en  el  momento  de la notificación personal realizada el 18 de agosto de 2006,  señalara que “casa” la sentencia.   

Con  auto  del  29 de enero anterior la Corte  inadmitió  la  demanda de casación por los cargos que propuso la apoderada del  acusado.  Sin  embargo,  dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público  por  advertir  la  posible  afectación  de  las  garantías  fundamentales  del  impugnante,  teniendo en cuenta que la fiscalía de segunda instancia al desatar  el   recurso   de   apelación   interpuesto   por   el  sindicado  FERNANDO      SANTIAGO,      introdujo  circunstancias  de  agravación  que  el  a-quo  no  había  considerado  en  la  providencia  motivo  de  alzada,  y  porque  al procesado se le impusieron penas  accesoria por término superior al legalmente permitido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  solicita  a  la Corte casar de oficio la sentencia impugnada y dictar  fallo  de  reemplazo  en  el  que redosifique el quantum de la pena, teniendo en  cuenta  que  sobre  la  conducta  imputada al procesado no pesa causal alguna de  agravación,  toda  vez  que  la  deducida  por  el  fiscal en la resolución de  acusación    (valerse    de    la    actividad   de  inimputable), dada su inexistencia fue desestimada por  el  juez  de  primera  instancia, y las relacionadas con los numerales 4 y 7 del  artículo  104  del  Código Penal (el motivo abyecto y  la  indefensión),  las  dedujo  en  fiscal de segundo  grado   con   desconocimiento   de   las  garantías  fundamentales  del  señor  FERNANDO              SANTIAGO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.  

El   desconocimiento   de   los   derechos  fundamentales  del  procesado se advierte sin dificultad en este asunto, pues en  la  resolución  con la que el fiscal instructor calificó el mérito probatorio  del  sumario,  lo  acusó  como  autor  del  delito de homicidio agravado por la  causal   5ª  del  artículo  104  del  Código  Penal,  determinación  que  en  oportunidad  impugnó  su  defensor  con la pretensión específica de lograr la  nulidad  de  la  actuación  por desconocimiento del principio de investigación  integral  y,  en  forma  subsidiaria,  que  se  decretara  la  preclusión de la  investigación   por   ausencia   de   los  requisitos  exigidos  para  proferir  resolución de acusación.   

Se  deduce  de  lo anterior que la defensa no  dirigió  reproche alguno frente a la calificación jurídica de la conducta, de  manera  que  el  superior  funcional  carecía  de facultad para pronunciarse en  relación  con  aspectos  no  cuestionado  por  el  recurrente,  porque con ello  sobrepasaba  los  límites  de  competencia delineados en la sustentación de la  alzada  y, de paso, desconocía la garantía constitucional al debido proceso en  sus  vertientes  de  derecho  de defensa y contradicción, a pesar de lo cual el  fiscal  ad-quem  agregó  a  la  conducta  dos  circunstancias  específicas  de  agravación punitiva, no contempladas en la providencia recurrida.   

La jurisprudencia de la Sala se ha ocupado en  diversas  decisiones  de  esta  temática, para señalar que en la apelación de  providencias  interlocutorias  cuando  el  superior  funcional desborda, como en  este  caso, los límites del recurso trazados en la fundamentación expuesta por  el  impugnante,  en  esencia  no  es la garantía constitucional que prohíbe la  reforma  peyorativa la que se afecta, pues por disposición constitucional (art.  31)  ésta  se  presenta  en relación con las sentencias de mérito y cuanto el  procesado  es  apelante  único,  sino más exactamente el desconocimiento de la  competencia  del  funcionario  de  segundo  grado  porque  esta  se limita a los  aspectos  propuestos  en  el  recurso  y  a  los  que resulten inescindiblemente  vinculados  a  ellos,  conforme  lo  impone  el  artículo  204 de la Ley 600 de  2000.   

En decisión del 2 de noviembre de 2006 (rad.  25329)   en   referencia   a   las  disposiciones  citadas,  la  Corte  precisó  que:   

“Al abordar el estudio de esas dos gamas de  preceptos,  la  Corte,  en efecto, ha reconocido que el primero, el que prohíbe  la  reformatio  in pejus, se torna obligatorio frente a las sentencias cuando el  condenado  es  apelante  único,  pero  que,  en  cuanto  manifestación  de los  derechos  de  acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, la  apelación,  tanto  de  sentencias  como de decisiones interlocutorias, traza un  límite a la competencia del superior.   

En tanto para quien apela, ha dicho la Corte,  es  obligatorio sustentar los motivos de la inconformidad, de manera correlativa  para  el  encargado  de desatar el recurso surge como barrera lo que el apelante  señaló  como  elementos  de agravio y lo que esté ligado de manera estrecha a  los  mismos,  pues  de  sobrepasarla  para  adicionar  aspectos  que  no  fueron  enunciados  ni explícitamente desarrollados en la motivación del recurso, así  tengan  soporte  fáctico,  genera  quebranto  al debido proceso, que comprende,  como  se sabe, la segunda instancia, el derecho de contradicción y el derecho a  la defensa, por evidente pretermisión de la primera instancia.”   

Según se indicó en antecedentes el procesado  FERNANDO SANTIAGO fue acusado  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  de  conformidad con lo previsto en el  artículo  104-5  del  Código  Penal,  adecuación  típica que el superior del  fiscal  de  instancia  dio en modificar, por fuera del marco de la impugnación,  para  introducir las circunstancias de agravación de los numerales 4 y 7 de esa  misma disposición.   

Como   se   precisa  sin  dificultad,  esta  determinación  del  fiscal  de  segundo  grado  traspasó  los  límites  de la  apelación,  teniendo  en cuenta que el defensor del acusado centró las razones  de  su   inconformidad  en  la  supuesta  nulidad de la del proceso y en la  procedencia  de la preclusión de la investigación, de manera que el tema de la  concurrencia  de las causales específicas de agravación introducidas, inconexo  con  el  objeto  de  la  apelación,  desbordó  su  competencia  y  atrajo como  consecuencia  el desconocimiento los derechos de defensa, contradicción y doble  instancia  que  integran  el  concepto  de  debido  proceso  legal, el cual debe  reestablecerse  en  favor del procesado efectuando  las correcciones que en  materia punitiva resultan pertinentes.   

En  ese  propósito,  siguiendo las puntuales  precisiones  del concepto del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que el  Juez  Promiscuo del Circuito descartó la existencia de la causal de agravación  prevista  en  el  numeral 5° del artículo 104 del Código Penal y como resulta  improcedente  considerar  las agravantes que indebidamente se introdujeron en el  calificatorio  de  segundo  grado,  fuerza  concluir  que la conducta imputada a  FERNANDO SANTIAGO responde al  nomen  iuris  de  homicidio  simple,  sancionado en el artículo 103 del Código  Penal  con pena de prisión de 13 a 25 años, extremos punitivos a partir de los  cuales debe readecuarse la pena que se le impuso.   

De  esa  manera,  atendiendo  los parámetros  observados  por las instancias (la gravedad del hecho y  la  ausencia  de  antecedentes),  al  mínimo  de pena  señalado  se  agregarán  13,51  meses,  equivalentes  al porcentaje en que los  juzgadores incrementaron la pena al momento de dosificarla (8,66%).   

En  consecuencia,  se  impondrá  como  pena  definitiva     a    FERNANDO    SANTIAGO,  la  principal  de 169 meses y 15 días de prisión, junto con las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego  por  un  tiempo  igual  al de la sanción aflictiva, con lo cual se reestablecen  integralmente las garantías conculcadas al procesado.   

En  efecto, el artículo 51 del Código Penal  establece   que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  tendrá una duración de cinco  a veinte años, salvo  en  el  caso  del inciso 3° del artículo 52 de la misma obra, disposición que  señala  también  que,  en  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena a que accede y hasta por una  tercera parte más, pero sin exceder el máximo fijado en la ley.   

Según  se indicó, en la sentencia recurrida  se  condenó  al  procesado  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  publicas,  por tiempo igual al de la  pena  principal inicialmente impuesta, esto es, 326 meses, determinación con la  que  se  desconoció  el  principio de legalidad de las penas porque excedió en  varios   años  el  término  máximo  de  inhabilitación  establecido  por  el  legislador.   

Situación  similar se presentó en relación  con  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas  cuyo  máximo  legal  es  de  15  años.  Sin  embargo,  los jueces de instancia  dispusieron   limitarle   ese   derecho   a   FERNANDO  SANTIAGO durante un lapso de 326 meses.   

Por  efecto  de  la  readecuación de la pena  principal  ya efectuada, se corrige también este agravio al derecho fundamental  al  debido  proceso,  de  cual  hace  parte  integral el mencionado principio de  legalidad,  pues  las penas accesorias indicadas se ajustarán al término de la  sanción principal impuesta.   

Por  las  razones  consignadas, la  Corte  Suprema  de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:            CASAR de  oficio  y  parcialmente  la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de agosto  de  2006,  emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por    las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de   la   presente  decisión.   

SEGUNDO: DECLARAR que  la   pena   principal   que   debe   cumplir  FERNANDO  SANTIAGO   como   autor  responsable  del  delito  de  homicidio es de 169 meses y 15 días de prisión.   

TERCERO:  Las penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán la  misma duración de la fijada para la privativa de la libertad.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Casación 26885  

M.P. Jorge Luis Quintero Milanés  

Sindicado: Fernando Santiago  

Se   ha  casado  de  oficio  la  sentencia  aduciéndose  que  al  desatar  el  fiscal  ad  quem  la apelación, interpuesta  exclusivamente  por  la  defensa,  desbordó  el  marco  de  su competencia pues  adicionó  dos  circunstancias  de  agravación del homicidio, calificado ya por  una  causal  conforme  la  decisión de primera instancia. Con ello –dice  la  mayoría-  se  incurrió en  irregularidad  sustancial,  pues intocable resultaba para el superior el tema de  la  tipicidad  dada  a la conducta por el a quo, como que ésta no fue objeto de  impugnación.   

Me aparto de la decisión mayoritaria porque  a  juicio  del  suscrito el fiscal de segunda instancia sí tenía facultad para  obrar  como  hizo,  es  decir podía reformar en peor la situación del apelante  único, así fuese el defensor el recurrente.   

En      principio      –  y  como se descartó en los propios  debates-  no resultaba aplicable la prohibición de reformatio in pejus (art. 31  C.  Pol.)  dado  que ni se trataba  de la apelación de una sentencia   ni  se protegía al condenado, conforme el marco protector de la norma superior.  Se  estaba  apenas  frente a una resolución y de cara a un sindicado  cuyo  proceso transitaba por la mitad de la actuación.   

De  otro lado, me reafirmo en la competencia  del  ad quem en cuanto que el motivo u objeto del recurso era lo suficientemente  amplio  y abierto para dar cabida a cualquier tipo de pronunciamiento, inclusive  –como   se   dio-   de  agravación de la situación.   

En  efecto,  al  recurrirse verticalmente la  decisión,  se  buscaba  por  el impugnante obtener una respuesta de preclusión  sin  que  sus  alegaciones  se detuvieran o concretaran en determinados puntos o  aspectos  de  la  providencia,  de  modo  tal  que pudiera afirmarse así que la  competencia  del  superior  quedaba restringida a decidir sobre aquéllos siendo  –   en   ese   evento-  refractario  un  pronunciamiento  distinto a los precisos temas de controversia.   

No   puede   olvidarse  que  el  marco  de  competencia  del  ad  quem  lo trazan los límites de la impugnación, así como  tampoco  que  cuando  en  este  caso  se  recurrió la acusación a quo ésta se  atacó  de  manera genérica, en principio en búsqueda de la nulidad, o de  no  en la solicitud de preclusión, evento éste que no generaba restricción al  funcionario de segunda instancia.   

Se dice en la sentencia mayoritaria “que la  defensa  no  dirigió  reproche alguno frente a la calificación jurídica de la  conducta”,  por  lo cual “el superior funcional carecía de la facultad para  pronunciarse  en relación con aspectos no cuestionados por el recurrente…”,  consideración  que  conduce  a  una  sencilla  autorreflexión:  si se solicito  preclusión   qué  sentido  tiene  atacar  la  calificación  jurídica  de  la  conducta?  para  qué?   una impugnación de ese talante buscaría sin duda  una  readecuación  o  un cambio en la tipicidad, y con qué efectos si a lo que  se  aspiraba  era  a  la  preclusión,  con lo cual quedaban comprendidos en esa  apreciación todos los extremos de la relación procesal.   

En  síntesis a mi juicio, no debió casarse  la  sentencia  y  sí  reconocer  en  cambio  la limpia actuación del fiscal de  segunda  instancia,  a  menos que en la sentencia se le hubiera dado retroactiva  aplicación  por favorabilidad al art. 20 de la Ley 906 de 2004 (aplicada ya por  la  Sala),  como que bajo esa norma sí se recoge a plenitud el caso en estudio,  pero  ni  a  ello  se  accedió  a  pesar  de  la personal y concreta petición.   

Respetuosamente,  

ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO   

Magistrado  

Bogotá., D.C, enero de 2008  

    

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