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Proceso No 26885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta número 215
Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de FERNANDO SANTIAGO en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2006, con la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco que lo condenó a la pena principal de 326 meses de prisión y por igual término a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Se encuentran resumidos en la actuación de la siguiente manera:
“Refieren las constancias procesales que el día 30 de septiembre de 2001, alrededor de las tres de la mañana (3:00 a.m.), cuando se llevaba a cabo una fiesta de quinceañeros en el municipio de Turbaco fue ultimado con arma de fuego el menor de edad que respondía al nombre de DAVID DE JESUS PUELLO MARTINEZ, a consecuencia de un enfrentamiento entre varios de los asistentes surgido por un reclamo que FERNANDO SANTIAGO les hiciera en relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta y por tratar de sobrepasarse con una de las jóvenes que se encontraba en la reunión social, discusión que paso al uso de armas de fuego con las consecuencias dichas.”
ANTECEDENTES
El mismo día de los acontecimientos la Fiscalía 9ª de Reacción Inmediata dispuso apertura formal de investigación a la cual vinculó mediante declaración indagatoria al imputado FERNANDO SANTIAGO, a quien se resolvió su situación jurídica el 12 de octubre de ese mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Mediante resolución del 30 de enero de 2002 la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra, como presunto autor del delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104-5 del Código Penal, porque consideró que el sindicado había realizado la conducta valiéndose de la actividad de inimputable.
Al resolver el recurso de apelación que la defensa interpuso contra esa decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó “adicionándole las circunstancias de agravación descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal”.
Cumplido el trámite de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco dictó sentencia el 2 de julio de 2003, condenando a FERNANDO SANTIAGO a la pena de 326 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de duración de la pena principal, como autor del delito de homicidio agravado por las causales indicadas (artículo 104 numerales 4 y 7) y desestimando la relacionada con el numeral 5°, porque concluyó que no había mediado la intervención de inimputable en la conducta del acusado.
Tal determinación fue protestada directamente por el sentenciado, quien controvirtió tanto el tema de la responsabilidad como el de la adecuación típica de la conducta. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cartagena, con proveído del 15 de agosto de 2006, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado lo que motivó a que aquél, en el momento de la notificación personal realizada el 18 de agosto de 2006, señalara que “casa” la sentencia.
Con auto del 29 de enero anterior la Corte inadmitió la demanda de casación por los cargos que propuso la apoderada del acusado. Sin embargo, dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público por advertir la posible afectación de las garantías fundamentales del impugnante, teniendo en cuenta que la fiscalía de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por el sindicado FERNANDO SANTIAGO, introdujo circunstancias de agravación que el a-quo no había considerado en la providencia motivo de alzada, y porque al procesado se le impusieron penas accesoria por término superior al legalmente permitido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación solicita a la Corte casar de oficio la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo en el que redosifique el quantum de la pena, teniendo en cuenta que sobre la conducta imputada al procesado no pesa causal alguna de agravación, toda vez que la deducida por el fiscal en la resolución de acusación (valerse de la actividad de inimputable), dada su inexistencia fue desestimada por el juez de primera instancia, y las relacionadas con los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal (el motivo abyecto y la indefensión), las dedujo en fiscal de segundo grado con desconocimiento de las garantías fundamentales del señor FERNANDO SANTIAGO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado se advierte sin dificultad en este asunto, pues en la resolución con la que el fiscal instructor calificó el mérito probatorio del sumario, lo acusó como autor del delito de homicidio agravado por la causal 5ª del artículo 104 del Código Penal, determinación que en oportunidad impugnó su defensor con la pretensión específica de lograr la nulidad de la actuación por desconocimiento del principio de investigación integral y, en forma subsidiaria, que se decretara la preclusión de la investigación por ausencia de los requisitos exigidos para proferir resolución de acusación.
Se deduce de lo anterior que la defensa no dirigió reproche alguno frente a la calificación jurídica de la conducta, de manera que el superior funcional carecía de facultad para pronunciarse en relación con aspectos no cuestionado por el recurrente, porque con ello sobrepasaba los límites de competencia delineados en la sustentación de la alzada y, de paso, desconocía la garantía constitucional al debido proceso en sus vertientes de derecho de defensa y contradicción, a pesar de lo cual el fiscal ad-quem agregó a la conducta dos circunstancias específicas de agravación punitiva, no contempladas en la providencia recurrida.
La jurisprudencia de la Sala se ha ocupado en diversas decisiones de esta temática, para señalar que en la apelación de providencias interlocutorias cuando el superior funcional desborda, como en este caso, los límites del recurso trazados en la fundamentación expuesta por el impugnante, en esencia no es la garantía constitucional que prohíbe la reforma peyorativa la que se afecta, pues por disposición constitucional (art. 31) ésta se presenta en relación con las sentencias de mérito y cuanto el procesado es apelante único, sino más exactamente el desconocimiento de la competencia del funcionario de segundo grado porque esta se limita a los aspectos propuestos en el recurso y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, conforme lo impone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.
En decisión del 2 de noviembre de 2006 (rad. 25329) en referencia a las disposiciones citadas, la Corte precisó que:
“Al abordar el estudio de esas dos gamas de preceptos, la Corte, en efecto, ha reconocido que el primero, el que prohíbe la reformatio in pejus, se torna obligatorio frente a las sentencias cuando el condenado es apelante único, pero que, en cuanto manifestación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, la apelación, tanto de sentencias como de decisiones interlocutorias, traza un límite a la competencia del superior.
En tanto para quien apela, ha dicho la Corte, es obligatorio sustentar los motivos de la inconformidad, de manera correlativa para el encargado de desatar el recurso surge como barrera lo que el apelante señaló como elementos de agravio y lo que esté ligado de manera estrecha a los mismos, pues de sobrepasarla para adicionar aspectos que no fueron enunciados ni explícitamente desarrollados en la motivación del recurso, así tengan soporte fáctico, genera quebranto al debido proceso, que comprende, como se sabe, la segunda instancia, el derecho de contradicción y el derecho a la defensa, por evidente pretermisión de la primera instancia.”
Según se indicó en antecedentes el procesado FERNANDO SANTIAGO fue acusado por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104-5 del Código Penal, adecuación típica que el superior del fiscal de instancia dio en modificar, por fuera del marco de la impugnación, para introducir las circunstancias de agravación de los numerales 4 y 7 de esa misma disposición.
Como se precisa sin dificultad, esta determinación del fiscal de segundo grado traspasó los límites de la apelación, teniendo en cuenta que el defensor del acusado centró las razones de su inconformidad en la supuesta nulidad de la del proceso y en la procedencia de la preclusión de la investigación, de manera que el tema de la concurrencia de las causales específicas de agravación introducidas, inconexo con el objeto de la apelación, desbordó su competencia y atrajo como consecuencia el desconocimiento los derechos de defensa, contradicción y doble instancia que integran el concepto de debido proceso legal, el cual debe reestablecerse en favor del procesado efectuando las correcciones que en materia punitiva resultan pertinentes.
En ese propósito, siguiendo las puntuales precisiones del concepto del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que el Juez Promiscuo del Circuito descartó la existencia de la causal de agravación prevista en el numeral 5° del artículo 104 del Código Penal y como resulta improcedente considerar las agravantes que indebidamente se introdujeron en el calificatorio de segundo grado, fuerza concluir que la conducta imputada a FERNANDO SANTIAGO responde al nomen iuris de homicidio simple, sancionado en el artículo 103 del Código Penal con pena de prisión de 13 a 25 años, extremos punitivos a partir de los cuales debe readecuarse la pena que se le impuso.
De esa manera, atendiendo los parámetros observados por las instancias (la gravedad del hecho y la ausencia de antecedentes), al mínimo de pena señalado se agregarán 13,51 meses, equivalentes al porcentaje en que los juzgadores incrementaron la pena al momento de dosificarla (8,66%).
En consecuencia, se impondrá como pena definitiva a FERNANDO SANTIAGO, la principal de 169 meses y 15 días de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un tiempo igual al de la sanción aflictiva, con lo cual se reestablecen integralmente las garantías conculcadas al procesado.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal establece que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco a veinte años, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52 de la misma obra, disposición que señala también que, en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, pero sin exceder el máximo fijado en la ley.
Según se indicó, en la sentencia recurrida se condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, por tiempo igual al de la pena principal inicialmente impuesta, esto es, 326 meses, determinación con la que se desconoció el principio de legalidad de las penas porque excedió en varios años el término máximo de inhabilitación establecido por el legislador.
Situación similar se presentó en relación con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas cuyo máximo legal es de 15 años. Sin embargo, los jueces de instancia dispusieron limitarle ese derecho a FERNANDO SANTIAGO durante un lapso de 326 meses.
Por efecto de la readecuación de la pena principal ya efectuada, se corrige también este agravio al derecho fundamental al debido proceso, de cual hace parte integral el mencionado principio de legalidad, pues las penas accesorias indicadas se ajustarán al término de la sanción principal impuesta.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la pena principal que debe cumplir FERNANDO SANTIAGO como autor responsable del delito de homicidio es de 169 meses y 15 días de prisión.
TERCERO: Las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán la misma duración de la fijada para la privativa de la libertad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Casación 26885
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés
Sindicado: Fernando Santiago
Se ha casado de oficio la sentencia aduciéndose que al desatar el fiscal ad quem la apelación, interpuesta exclusivamente por la defensa, desbordó el marco de su competencia pues adicionó dos circunstancias de agravación del homicidio, calificado ya por una causal conforme la decisión de primera instancia. Con ello –dice la mayoría- se incurrió en irregularidad sustancial, pues intocable resultaba para el superior el tema de la tipicidad dada a la conducta por el a quo, como que ésta no fue objeto de impugnación.
Me aparto de la decisión mayoritaria porque a juicio del suscrito el fiscal de segunda instancia sí tenía facultad para obrar como hizo, es decir podía reformar en peor la situación del apelante único, así fuese el defensor el recurrente.
En principio – y como se descartó en los propios debates- no resultaba aplicable la prohibición de reformatio in pejus (art. 31 C. Pol.) dado que ni se trataba de la apelación de una sentencia ni se protegía al condenado, conforme el marco protector de la norma superior. Se estaba apenas frente a una resolución y de cara a un sindicado cuyo proceso transitaba por la mitad de la actuación.
De otro lado, me reafirmo en la competencia del ad quem en cuanto que el motivo u objeto del recurso era lo suficientemente amplio y abierto para dar cabida a cualquier tipo de pronunciamiento, inclusive –como se dio- de agravación de la situación.
En efecto, al recurrirse verticalmente la decisión, se buscaba por el impugnante obtener una respuesta de preclusión sin que sus alegaciones se detuvieran o concretaran en determinados puntos o aspectos de la providencia, de modo tal que pudiera afirmarse así que la competencia del superior quedaba restringida a decidir sobre aquéllos siendo – en ese evento- refractario un pronunciamiento distinto a los precisos temas de controversia.
No puede olvidarse que el marco de competencia del ad quem lo trazan los límites de la impugnación, así como tampoco que cuando en este caso se recurrió la acusación a quo ésta se atacó de manera genérica, en principio en búsqueda de la nulidad, o de no en la solicitud de preclusión, evento éste que no generaba restricción al funcionario de segunda instancia.
Se dice en la sentencia mayoritaria “que la defensa no dirigió reproche alguno frente a la calificación jurídica de la conducta”, por lo cual “el superior funcional carecía de la facultad para pronunciarse en relación con aspectos no cuestionados por el recurrente…”, consideración que conduce a una sencilla autorreflexión: si se solicito preclusión qué sentido tiene atacar la calificación jurídica de la conducta? para qué? una impugnación de ese talante buscaría sin duda una readecuación o un cambio en la tipicidad, y con qué efectos si a lo que se aspiraba era a la preclusión, con lo cual quedaban comprendidos en esa apreciación todos los extremos de la relación procesal.
En síntesis a mi juicio, no debió casarse la sentencia y sí reconocer en cambio la limpia actuación del fiscal de segunda instancia, a menos que en la sentencia se le hubiera dado retroactiva aplicación por favorabilidad al art. 20 de la Ley 906 de 2004 (aplicada ya por la Sala), como que bajo esa norma sí se recoge a plenitud el caso en estudio, pero ni a ello se accedió a pesar de la personal y concreta petición.
Respetuosamente,
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Magistrado
Bogotá., D.C, enero de 2008