Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 69
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LIGIA SÁNCHEZ RINCÓN contra el fallo de segundo grado del 17 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a la procesada en cita y a otro, a las penas principales de 10 años de prisión y multa por la suma de $130.000.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autores del delito de peculado por apropiación.
LOS HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera en los fallos de instancia:
“LIGIA SÁNCHEZ RINCÓN se desempeñaba como Cajera Principal de la oficina Parque Nacional de Bancafé en esta ciudad, teniendo como una de sus funciones la de empacar en tulas las remeses que en efectivo salieran de la entidad a otras oficinas del mismo banco o al centro de efectivo y en desarrollo de esa labor, el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho empacó y envió hacia la oficina Cenabastos de la misma ciudad una remesa por valor de ciento cuarenta millones de pesos, recibida en esa misma fecha por LUIS EDUARDO QUEVEDO MARÍN, cajero de dicha oficina, permaneciendo allí hasta el día nueve de diciembre siguiente en que la auxiliar bancaria de esa sucursal le llamó su atención el hecho de no haber abierto la misma durante los cuarenta y cinco días de estar allí, procediéndose entonces a abrirla por parte del señor gerente de la oficina y otros empleados, encontrándose los sellos de seguridad intactos y dentro de la misma solo la suma de diez millones de pesos, por lo que se procedió a denunciar a estos dos empleados”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo presenta el defensor de LIGIA SÁNCHEZ RINCÓN contra la sentencia impugnada, cuya argumentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad de “IGNORANCIA VALORATIVA”, que llevó a la violación del principio de necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Según el censor, el Tribunal dejó de examinar, a favor de la procesada, los testimonios de Claudia Isabel Buitrago, quien entregó a LIGIA SÁNCHEZ RINCÓN la suma que debía depositar en la tula; de Luis Alfonso Torres, cajero del banco en cuestión, a quien le consta que en una fecha que no especifica la procesada salió con los demás empleados y no llevaba bolsa adicional alguna; el de Luis Alfredo Martínez Pinto, quien dejó entrever la negligencia de los funcionarios bancarios en el control de lo que se cargaba en las tulas; y, finalmente, los testimonios de Oscar Augusto Aristizabal y Maria Isabel Buitrago, quienes depusieron acerca de la obligación que tenía el señor Quevedo de abrir la tula para verificar la cantidad de dinero que iba en la misma.
Sostiene que el yerro denunciado es trascendente, porque de no haberse cometido el Tribunal no habría podido condenar a su poderdante. Además, el mismo vulnera el derecho de defensa de la procesada, porque hace caso omiso de las pruebas que le favorecen.
También dice que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia, como aquella que señala “que semejante suma de dinero hay que revisarla, antes de ponerle ganchos y sellos especiales”.
Culmina su escrito solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la procesada de los cargos incriminados en los fallos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000) exige, entre otros presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, que los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo sean claros y precisos.
Y por supuesto que se atenta contra la claridad que debe exhibir el libelo, cuando se confunden los conceptos, cuando no existe coherencia en las argumentaciones, o cuando el planteamiento es meramente enunciativo, como sucede en el caso bajo estudio.
En efecto, véase cómo el demandante se limita a enunciar una serie de pruebas que dice fueron desconocidas en la valoración asumida por el fallador, pero de ahí en adelante ningún desarrollo le da a esa censura, olvidando que cuando se acude al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es menester que se exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que se reputan ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
En el presente caso el demandante no asume ese ejercicio de verificación, pues como ya se indicó se limita a enlistar una serie de testimonios que dice no fueron valorados, pero no señala cuáles fueron las pruebas que valoró el fallador para arribar a la conclusión de responsabilidad de la procesada SÁNCHEZ RINCÓN en el ilícito que se juzga, y menos qué incidencia podría tener, frente a esas pruebas, las que se dicen omitidas, por lo que de ninguna manera acredita la trascendencia del yerro.
La falta de claridad se evidencia más cuando a renglón seguido, después de enlistar las pruebas que dice fueron omitidas, sin ninguna sindéresis afirma que el Tribunal desconoció una regla de la experiencia según la cual debió contarse el dinero antes de ser embalado, pero no advierte cómo operó esa supuesta regla en el análisis de los hechos, ni qué incidencia tuvo en la valoración asumida por el fallador.
En síntesis, la demanda carece de concreción, claridad y fundamentación, presupuestos sin los cuales no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, imponiéndose por tanto, su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LIGIA SÁNCHEZ RINCÓN, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria