Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 26871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 240
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Circuito del Fresno, mediante la cual modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad, en el sentido de revocar la condena en perjuicio materiales, confirmando la pena de 19 meses de prisión y multa equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta JHON JAIRO LABRADOR ROCHA, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Juzgado Penal de Circuito del Fresno (Tolima) hizo la siguiente síntesis:
“Dio vida jurídica a la presente investigación el informe de la Estación urbana de policía de Fresno, Tolima, suscrito por el SI LEONARDO CORRALES GUARÍN, adiado el 16 de junio del año de 2003, en el cual dan cuenta del ingreso del menor NICOLÁS SALGADO ALZATE de 3 años de edad, al hospital de esta localidad, el 14 de junio/2003 (sic), con hematomas en el cráneo, ojos y nariz ocasionados al quedar atrapado entre dos vehículos, en hecho ocurridos en la carrera 4 con calle 5 de este poblado. El menor ante la gravedad de la lesión fue remitido para el Hospital de la ciudad de Ibagué.
Así mismo, deja a disposición de la Fiscalía Local, los vehículos involucrados en los hechos (Camioneta Chevrolet Luv, tipo furgón, color ojo (sic), modelo 91, placas BAW – 403, Servicio Particular, conducida por el señor JHON JAIRO LABRADOR ROCHA y el campero Ford Llanero, carpado, color azul, modelo 78, de placas WZF – 037 de servicio público, afiliado a la empresa COOTRSANORTE (sic), conducido por el señor GUSTAVO ROJAS RÍOS.”
Por los anteriores hechos, el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Fresno, profirió resolución de acusación en contra de JHON JAIRO LABRADOR ROCHA como probable autor del delito de lesiones personales culposas.
LA DEMANDA
En su doble condición de apoderado del procesado LABRADOR ROCHA y de ALCIRA CASAS vinculada como tercero civilmente responsable, considera el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe desarrollar la jurisprudencia sobre la prevalencia del derechos sustancial, por cuanto el Juzgado Penal Municipal, desestimó la normatividad del Código Nacional de Transito y Transporte, el Código Penal, específicamente, en la sanción en que incurre una persona que obra por acción u omisión, así mismo, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a la “denuncia del pleito”.
Igualmente, insta a la Corte para que se pronuncie sobre los alcances de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Transito y Transporte, que reglamenta las obligaciones del peatón menor de edad y el garante de la vida y la integridad personal del niño, toda vez que el señor GUSTAVO ROJAS RÍOS durante el proceso siempre dijo ser avezado y antiguo conductor, circunstancia que lo hace conocedor de la ley que regula la actividad de la conducción, pues puntualiza que, en este caso, sus mandatos fueron descocidos por los juzgadores de instancia, dado que, tan sólo se aplicaron los preceptos desfavorables al procesado.
Cargo único, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad.
Dice el casacionista que los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio de legalidad al negarse, sistemáticamente, a reconocer que la ley sustancial, en relación con lo atinente al Código Nacional de Tránsito y Transporte, en cuanto reglamenta la situación jurídica del peatón, en especial, al menor y el cuidado del garante, así como las normas que prohíben el lavado de los vehículos en la vía pública y las que reglamentan el parqueo de los vehículos. Igualmente, fundamenta el cargo en el desconocimiento de la responsabilidad de GUSTAVO ROJAS RÍOS, por cuanto la custodia del niño le había sido entregada, por encontrase domiciliados en la ciudad de Bogotá D. C., pero, además, por ser un conductor experimentado; y, finalmente, porque se omitió dar aplicación al Código de Procedimiento Civil, al desconocer la situación legítima de la denuncia del pleito.
Puntualiza que los juzgadores de instancia, dieron como hecho probado que el procesado le causó a la víctima el daño a su integridad física, por la impericia y por la violación de las normas de tránsito, hecho que no se discute desde el punto de vista formal, pero que tiene reparo desde la óptica dogmática, por cuanto sin justificación se desconoció que es responsable GUSTAVO ROJAS RÍOS por su condición de ser garante de la custodia y cuidado del niño NICOLÁS SALGADO ALZATE y porque lo expuso al riesgo sin tener el cuidado que su condición le imponía.
Insiste en que era imperativo que se aplicaran las normas omitidas, porque existe suficiente fuerza para reprochar el actuar de la persona que tenía a su cargo el cuidado del menor y que sin justa causa lo expuso al peligro.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su defecto, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Es de utilidad reiterar que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificarse en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, podría ser de recibo que la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, para lo cual será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de su representado o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de indicar las decisiones, proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la necesidad de que la Corte asuma el conocimiento del proceso en orden a desarrollar la jurisprudencia en torno a la “posición de garante”, en particular, la que le correspondía al abuelo del menor lesionado con quien vive, dado que, los padres residen en la ciudad de Bogotá D. C., frente a los preceptos contenidos en el Código Nacional de Tránsito y sobre la “denuncia de pleito”, prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, adviértase que el actor simplemente enunció las dos figuras jurídicas sin exponer de manera coherente y explícita de qué manera el desarrollo jurisprudencia que depreca le reportaría motivos favorables a la situación jurídica que en la actualidad enfrenta el procesado LABRADOR ROCHA.
Desde esa perspectiva, es claro, entonces, que del argumento expuesto por el actor se infiere que, veladamente, controvierte la prueba que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para hacer la declaración de responsabilidad que le asiste en el delito de lesiones personales, pues como lo aduce en la demanda, se desconoció la que, a su juicio, le correspondería a GUSTAVO ROJAS RÍOS quien, en su condición de abuelo del menor, se encontraba bajo su tutela; no obstante, que en las sentencias de instancia, con acierto se verificó que el condenado actuó de manera impérita, dado que, incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible en las circunstancias en que se encontraba frente a una actividad de alto riesgo como lo es la conducción de vehículos automotores y, adicionalmente, quebrantando las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
Así mismo, nótese que de manera incipiente el censor, primordialmente, está discutiendo la prueba que para los funcionarios judiciales demuestra la estructuración del atentado contra la integridad personal y de la responsabilidad del conductor del vehículo, aspectos que como tales, distancian al actor de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional, cuya promoción se afianza en la preservación de las garantías fundamentales o en el desarrollo de la jurisprudencia, pues esta discusión podría tener arraigo en los cargos formulados, pero no – se insiste – fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
3.- Finalmente, debe señalarse, que el único cargo no observa mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues si bien lo enfoca por la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de legalidad, se observa la enorme dificultad con la que elabora la propuesta de censura, toda vez que su planteamiento se aleja del sentido de casación mencionado, el cual, como lo ha sostenido la Sala, gira en torno a la validez jurídica de la prueba, es decir, de su existencia jurídica, que se presenta cuando el juzgador al apreciarla le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción establecidas en el ordenamiento jurídico que regulan su incorporación al proceso o cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas; luego mal podría pensarse, como en este caso, que el censor endilgue al juzgador la comisión del mencionado error de derecho, cuando la discrepancia el actor, al parecer, se orienta en el análisis de los preceptos contenidos en el Código Nacional de Tránsito, censura que ubicaría la discusión en otro motivo de casación.
Igualmente, es notorio que en la censura el actor incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo de los funcionarios judiciales, en posición que implica un mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, es claro que el censor no logró demostrar el error en que pudieron incurrir los juzgadores al proferir los fallos adversos, razón por la cual el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – violación indirecta de la ley sustancial – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico; no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia.
Al margen de las deficiencias argumentativas que presenta la demanda, la Sala no advierte ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta a nombre del procesado JHON JAIRO LABRADOR ROCHA por las razones anotadas precedentemente.
Devolver el proceso a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.