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Proceso No 27983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procedería la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR BRECCI MARTÍN, si no fuera por que se advierte la necesidad de declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, por no haber tomado tal determinación los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira en donde se consolidó.
HECHOS
Al procesado antes citado se le acumularon dos investigaciones, originada la primera (sumario 231942) del informe sucrito por miembros del CTI en enero 24 de 1994, en el que refiere la presencia de una falsedad en la Resolución No. 2870 del 29 de noviembre de 1990, mediante la cual la Secretaría de Educación aprobaba el programa de estudios al Instituto Docente de Educación Formal denominado Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo, advirtiendo en los archivos de aquél organismo, que el original del referido acto administrativo correspondía al colegio Distrital Agustín Fernández.
Posteriormente, el 30 de marzo de 1999, alumnos de la institución dirigida por el procesado BRECCI MARTÍN, César Augusto Trujillo Martínez, Claudia Isabel Trujillo, Luis Helman Hernández Martínez, Sandra Patricia Rincón Barbosa, Jairo Hipólito Guarín Rojas y Roberto Ramírez Quinta, lo denunciaron a raíz de no contar la institución por él presidida con la autorización para su regular funcionamiento, abriendo nueva investigación (sumario 404860), que a la postre se acumuló a la antes aludida.
Con motivo de la denuncia presentada contra el mismo procesado el 9 de julio de 1997, por la señora Blanca Cecilia Rincón, quien luego de cursar varios semestres en el Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo, se enteró a través de comunicación expedida por el ICFES, que la mencionada fundación no había sido oficialmente aprobado, habiendo instaurado denuncia que originó proceso en su contra (sumario 327639).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los procesos acumulados tramitados con el radicado 231942, se impartió calificación del mérito sumarial por la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, el 8 de junio de junio de 2000, mediante la cual se acusa a ÉDGAR BRECCI MARTÍN y otro por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía (Arts. 220, 222 inciso 2° y 356 del C. P.), acusación que surtió la ejecutoria formal el 23 de junio de 20001.
2. Por el asunto adelantado con el radicado 327639, la Fiscalía 156 Delegada de Bogotá profirió el 8 de febrero de 2001, resolución acusatoria contra BRECCI MARTÍN por el delito de estafa (Art. 356 C.P.), proveído cuya ejecutoria formal se produjo el 16 de mayo de 20012.
3. Acumuladas las causas, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. D.C. , condenó a ÉDGAR BRECCI MARTÍN por el delito de estafa agravada por razón de la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de setecientos mil pesos ($700.000), inhabilitándolo en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a su vez le impone la obligación de indemnizar los perjuicios generados a las víctimas César Augusto Trujillo Martínez, Claudia Isabel Trujillo, Luis Helman Hernández Martínez, Sandra Patricia Rincón Barbosa, Jairo Hipólito Guarín Rojas, Roberto Ramírez Quinta y Blanca Cecilia Rincón, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concede la prisión domiciliaria3. Ahí mismo se declaró prescrita la acción penal respecto de la otra ilicitud por la que igualmente fue acusado en ese asunto.
4. Como la decisión de primera instancia fue apelada en oportunidad por el defensor del implicado, por razón de la medida de descongestión que para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió decidirla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), corporación que en fallo del 20 de febrero de 2007, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C.
5. De esa determinación discrepa el defensor del acusado BRECCI MARTÍN, interponiendo el recurso extraordinario de casación, por lo que allega la demanda respectiva el 1° de junio 2007; y el expediente fue recibido en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Un primer aspecto que ha de precisar la Sala para la decisión a tomar, es lo relacionado con el delito de estafa agravada por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo por el cual fue acusado y posteriormente condenado ÉDGAR BRECCI MARTÍN, tipificado en los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, pues como se hizo constar en el fallo de primera instancia, era la norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, aplicable por favorabilidad frente a su similar de la ley 599 de 2000, donde es mayor la establecida en su penalidad mínima. Tal calificación no fue considerada por el Tribunal al momento de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de instancia, habiendo limitado su estudio sobre la responsabilidad del implicado.
2. Conforme a la normatividad acogida, la pena determinada para el delito de estafa era de prisión de uno (1) a diez (10) años, que al incrementarla de una tercera parte a la mitad en razón del agravante, quedaba reprimido con prisión máxima de quince (15) años.
3. Sin embargo, para efectos del surgimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, resulta necesario considerar la normatividad que entró a regir en el transcurso de la investigación, esto es, la ley 599 de 2000, cuya vigencia empezó el 25 de julio de 2001, por cuanto se consagra similar conducta en el Art. 246 con pena que oscila entre dos (2) y ocho (8) años de prisión, incrementada por el agravante de una tercera parte a la mitad según el Art. 267, quedando sancionado con prisión máxima de doce (12) años, lo que impone su observancia en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el Art. 29 de la Carta Política y 6° del C. de Procedimiento Penal.
4. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún momento será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). A su turno, el artículo 86 –Mod. L. 890/2004, art.6°-, consagra la interrupción de término prescriptivo con la formulación de la imputación; durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del fijado para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
5. Como se precisó anteriormente, el caso en estudio se tiene que el término de prescripción de la acción para el delito de estafa agravada en la instrucción es de doce (12) años, por tanto en el juicio es de seis (6) años; en esta última fase, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
6. La resolución acusatoria proferida en los procesos acumulados tramitados con el radicado 231942, quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2000, en esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal. ; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 ya citado. Al ser de seis (6) años el término de prescripción, ellos se cumplieron el 23 de junio de 2006, cuando se encontraba en trámite el recurso vertical presentado por el defensor del procesado contra el fallo de primer grado.
7. En cuanto al proceso adelantado con el radicado 327639, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2001, lo que significa que el término para que surja el fenómeno en estudio acaeció el 16 de mayo de 2007, fecha en la que aún no había llegado la actuación a la Corte, pues se encontraba corriendo el plazo de treinta (30) días otorgado a la parte interesada para que sustentara ante el ad quem el recurso de casación propuesto.
8. Al perder entonces el Estado la facultad de ius puniendi, no queda alternativa diferente que la declaratoria de la extinción de la acción penal en el presente asunto, por lo que la Corte así lo ordenará y cesará el procedimiento respecto de BRECCI MARTÍN.
9. Al haber ejercitado los perjudicados con los delitos la acción civil dentro del presente proceso, se impone declararla prescrita, ante el transcurso de término similar para la prescripción de la acción penal conforme lo consagra el artículo 98 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado en razón de los procesos acumulados por los delitos de estafa agravada por razón de la cuantía, contra ÉDGAR BRECCI MARTÍN.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor del mencionado BRECCI MARTÍN.
3.- Declarar prescrita la acción civil ejercitada dentro del proceso por los perjudicados con los delitos.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Visible a fl 190 C.O. 3
2 Visible a fl 126 C.O. 4
3 Visible a fl 12 C.O. 7