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Proceso No 26332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 28
Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisión o no de las demandas presentadas por los defensores de RODRIGO ESTEBAN BENAVIDES OSPINA y ARTURO ALEXÁNDER PINEDO RIVADENEIRA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio confirmó integralmente la sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma sede, donde se condenó a los procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
HECHOS
El 21 de septiembre de 2003, cuando conducía el vehículo taxi de placas UVY-116 por el sector del barrio Olaya de la ciudad de Barranquilla, Wilson Rafael Peluffo Arroyo recibió un impacto de bala que le produjo la muerte. Alertadas las autoridades de lo sucedido, rápidamente acudieron al lugar, y con ayuda de algunos vecinos del sector y de varios taxistas, lograron minutos después la aprehensión de RODRIGO ESTEBAN BENAVIDES OSPINA, a quien descubrieron oculto en la terraza de una de las viviendas aledañas. En poder del capturado, quien resultó ser Cabo Tercero del Ejército Nacional, se halló un estuche para portar arma de fuego y 12 cartuchos calibre 7.65 mm.
ACTUACION PROCESAL
1. La investigación la inició la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla y la continuó la Fiscalía Cuarta Especializada, despacho judicial este último que oportunamente escuchó en indagatoria al capturado, y el 24 de septiembre de 2003 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal.
2. Con fundamento en las manifestaciones suministradas por BENAVIDES OSPINA, quien expresó que la persona que disparó en desmedro de la víctima fue ARTURO ALEXÁNDER PINEDO RIVADENEIRA, también Cabo Tercero del Ejército Nacional, se ordenó su vinculación a la actuación, para lo cual se libró en su contra orden de captura, cumplida la cual se le escuchó en indagatoria, y el 28 de octubre siguiente el instructor le resolvió la situación jurídica, a quien igualmente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos antes mencionados, excepto concierto para delinquir.
3. El 12 de diciembre de la anualidad que se viene citando el Fiscal de la investigación decretó su clausura, y con providencia del 24 de febrero de 2004 calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación que profirió en contra de BENAVIDES OSPINA y PINEDO RIVADENEIRA, como coautores de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal. En la misma decisión precluyó la instrucción a favor del primero de los prenombrados en lo relativo al concierto para delinquir.
4. Por apelación interpuesta por la defensa y el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la acusación únicamente por los atentados contra la vida y seguridad pública, en tanto decretó la nulidad parcial a partir de la decisión que dispuso el cierre de la instrucción, ordenando retrotraer la actuación con respecto al punible contra el patrimonio económico imputado.
5. Correspondió tramitar la fase del juicio al Juez Octavo Penal del Circuito de la ciudad entes referida, funcionario que en varias sesiones celebró la audiencia preparatoria y en otras tantas la pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia mediante la sentencia del 17 de agosto de 2005, que impugnada por los defensores de los acusados, obtuvo confirmación a través del fallo que es objeto del recurso de casación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.
Sólo si se cumplen esas exigencias mínimas tendrá la demanda idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia atacada y demostrar, consecuencialmente, que la decisión judicial quebranta de manera frontal el derecho sustancial o vulnera las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
Pues bien, entrará la Sala a examinar por separado las dos demandas de casación formuladas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para determinar si cumplen esos requisitos a que se hizo referencia anteriormente. El análisis, por razones metodológicos, se realizará conjuntamente con la mención de los argumentos expresados por los demandantes para sustentar los cargos que proponen.
1) Demanda presentada a nombre de RODRIGO ESTEBAN BENAVIDES OSPINA.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación (art. 207, numeral 1º de la Ley 600 de 2000), dirige la defensora contra la sentencia. El primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por violación indirecta en la modalidad de error de hecho.
Sobre el primer cargo, aduce que el fallador imprimió al numeral 2º del artículo 29 del estatuto punitivo un sentido que no le corresponde, error de interpretación que condujo a dar por demostrado que los dos procesados obraron en coautoría.
Cuando se acude al cuerpo primero de la causal primera de casación para predicar la violación directa de la ley sustancial, lo ha dicho la Corte hasta la saciedad, le está vedado al actor desconocer los hechos que los juzgadores declararon probados, así como controvertir la valoración probatoria efectuada por éstos. Debe aceptar unos y otra, sin pretender reabrir el debate que en esos tópicos quedó definido en la sentencia de segunda instancia.
La demandante, empero, desatiende tan elemental regla de casación, pues se dedicó a censurar la sentencia del Tribunal por dar por demostrada la coautoría a partir, según dijo, de simples conjeturas y deducciones. Es así como empezó por señalar: “…el Tribunal se limitó… a hacer una serie de deducciones sin soporte probatorio, plasmó una serie de circunstancias como creyó que ocurrieron los hechos y los dio por cierto, y con base en ello argumentó el problema de la responsabilidad por coautoría…”
Y más adelante añadió: “… no hay una sola prueba que demuestre que la intención de BENAVIDES OSPINO (sic) era… la de cometer un homicidio…”. Y para concluir expresó: “… jamás los procesados actuaron con una (sic) acuerdo previo como en una empresa criminal, y además no se probó… el rol que cada uno desempeñaría o su grado de participación, basta con leer la ampliación de indagatoria de mi representado…”.
Pero la demanda, en el aparte examinado, acusa también el grave defecto de postular reparos incoherentes, pues a pesar de ofrecerse allí argumentos encaminados a poner de presente la inocencia de BENAVIDES OSPINA, simultáneamente se acepta que éste pudo participar en el homicidio a título de cómplice al encubrir a PINEDO RIVADENEIRA, con lo cual tácitamente cuestiona el fallo por omitir aplicar el artículo 30 del estatuto punitivo. Este modo de proceder desatiende de manera palmar la previsión contenida en el inciso final del artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, conforme al cual es permitido formular cargos excluyentes, pero de manera subsidiaria, lo que se conoce, en el rigor argumentativo de la casación, como principio de no contradicción.
Se reitera: en la violación directa de la ley sustancial el error es puramente jurídico, como cuando –para hacer referencia a la temática aludida por la demandante- el fallador da por cierto en la motivación de su decisión que el procesado prestó una colaboración meramente secundaria en la realización del punible, pero termina formulándole juicio de reproche a título de coautoría. Lejos estuvo la casacionista de explicar y muchos menos acreditar un error de esa naturaleza, pues, como se dijo, se dedicó a cuestionar la realidad fáctica dada por demostrada por el Tribunal, así como la apreciación probatoria que efectuó esa corporación para obtener aquélla.
El segundo cargo que, como se expresó, se encamina a demostrar la violación indirecta de la ley por error de hecho, lo intitula la actora “violación a la sana crítica” y lo fundamenta, señalando que el sentenciador no apreció las pruebas en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica.
De entrada, detecta la Sala la falencia de no precisarse la clase de error de hecho al cual se vincula la violación indirecta de la ley, pues no se expresa si se trata de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio. Pareciera que cuando la demandante reprocha al Tribunal no apreciar las pruebas en su conjunto, estuviera denunciando la incursión en un falso juicio de existencia, por omitir el fallador la valoración de algunas determinadas pruebas.
No obstante, se observa que la defensora en ningún momento mencionó cuál medio probatorio en concreto se dejó de apreciar en la sentencia. Por el contrario, refirió que el Tribunal valoró pruebas como los dictámenes rendidos sobre la trayectoria del disparo y embriaguez de BENAVIDES OSPINA que resultó negativo, lo mismo que la declaración injurada brindada por el prenombrado; es más, acepta que con fundamento en los experticios desestimó parcialmente la credibilidad de la exposición ofrecida por el procesado, cuando dijo ser ajeno a la acción delictiva desarrollada por PINEDO RIVADENEIRA.
Sólo que exteriorizó inconformidad con el alcance demostrativo que el fallador otorgó a dichos medios probatorios, y para el efecto adujo que éste efectuó una valoración tergiversada de la indagatoria de BENAVIDES, “desfigurando la prueba”, con lo cual se trasladó de los terrenos del falso juicio de existencia al campo del falso juicio de identidad, que tampoco fundamentó adecuadamente, pues se limitó a señalar que el Tribunal atribuyó al procesado la manifestación de dormirse “profundamente” cuando éste solamente afirmó que se quedó dormido, sin explicar la incidencia de esa conclusión en la decisión adoptada por el juzgador.
Y en relación con lo anterior, necesario resulta precisar que la aducida alteración nunca se presentó, pues el sentenciador en ningún momento dio por probado que BENAVIDES estuviese dormido, así fuese mediante un sueño ligero, porque, adversamente, lo que dio por establecido es que éste permaneció despierto durante el desarrollo de los hechos.
A su turno, al indicar que el Tribunal no realizó una valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la demandante deja entrever entonces que esa colegiatura incurrió en un falso raciocinio. Sin embargo, no expresó exactamente cuál principio de ese método de apreciación probatoria fue el que quebrantó el juzgador, es decir, si los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o bien los principios científicos.
En realidad, los argumentos expuestos en la demanda para sustentar el segundo cargo se orientan, en general, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y a querer hacer prevalecer el particular análisis que de las pruebas realiza la casacionista, para que de esa forma la Corte declare la ausencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado BENAVIDES OSPINA. Ello se aprecia cuando reflexiona de la siguiente manera:
“…. si el plan acordado por los sentenciados hubiese sido el delinquir simplemente optan por preparar de común acuerdo el plan criminal para que nada les faltara v.gr. (sic), toman el taxi lo conducen a un lugar menos poblado y solitario, se prepara la manera de huir luego de cometido el punible, muy seguramente RODRIGO ESTEBAN había corrido para ocultarse donde nadie lo pudiese reconocer, y de igual manera no hubiese dejado en su poder las municiones que le fueron encontradas en su poder que bien pudo haberlas botado…”
Olvida la demandante que por regla general la forma de apreciar las pruebas por parte del fallador no es denunciable por vía de casación. Para que un ataque de esa naturaleza resulte exitoso en esta sede es necesario demostrar la existencia de errores manifiestos, lo cual no hace la actora y, antes bien, incurre en confusiones conceptuales que impiden la comprensión del cargo, pues sugiere primero la presencia de un falso juicio de existencia, pero lo procura explicar con argumentaciones propias de un falso juicio de identidad.
La indebida confección de la demanda objeto de examen, en cuanto en ella no se satisfacen los presupuestos de coherencia y lógica argumentativa que son inherentes al recurso de casación, conduce sin remedio a su inadmisión, como en efecto lo dispondrá la Sala.
2) Demanda a nombre de ARTURO ALEXÁNDER PINEDO RIVADENEIRA.
Cuatro cargos, el primero con sustento en la causal tercera de casación y los restantes bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, formula el representante judicial de PINEDO RIVADENEIRA.
En el primer cargo el actor empieza por referir acerca de la naturaleza distinta de las exigencias requeridas en orden a acusar y condenar, en tanto para adoptar la primera de esas decisiones se permite probabilidad de responsabilidad, mientras para la segunda es necesario que obre certeza; después se ocupa de señalar que una vez cerrada la investigación, la competencia de la Fiscalía se circunscribe a calificar, sin que pueda seguir en función de instrucción; finalmente, comenta que las pruebas al amparo de las cuales se edifica el juicio probable de responsabilidad tienen que pasar por el rito de la controversia en un plano de igualdad.
Y con sustento aparente en lo anterior predica que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, porque “no sólo la defensa no tuvo la oportunidad en igualdad (sic) con la acusadora sino que además las pruebas que solicitó fueron denegadas”. De esa manera solicitó a la Corte invalidar la actuación a partir de la “audiencia preliminar”.
El reproche, ciertamente, es incomprensible. Los enunciados de los cuales parte para preconizar la existencia de nulidad no se corresponden, en general, con la conclusión que postula relacionada con la falta de “oportunidad en igualdad con la acusadora” y con la afirmada negación de las pruebas que solicitó. Porque, salvo la tercera de esas premisas, ninguna relación hay entre las supuestas irregularidades que afirma y la distinción que comenta sobre los requisitos exigidos para acusar y condenar, como tampoco con la práctica de pruebas después de decretada la clausura de la instrucción.
Pero, además, no confronta los cuestionamientos que en ese sentido le formula a la sentencia con la actuación procesal, quedándose sus afirmaciones en simples enunciados generales. Es así como en ningún momento precisa sobre cuáles pruebas no tuvo la oportunidad de controversia ni cuáles le fueron denegadas. Tampoco, en qué etapa del proceso se presentaron esos supuestos vicios. Mucho menos la forma como influyeron en el ejercicio del derecho de defensa y en la declaratoria de responsabilidad pronunciada por el fallador.
La demanda de casación, se insiste en ello, debe contener una fundamentación donde el reparo que se formule sea sustentado con logicidad y adecuada argumentación, sin que sea permitido efectuar afirmaciones confusas o dejar vacíos de sustentación que impidan su cabal comprensión, porque por razón del principio de limitación no puede la Corte completar el libelo para desentrañar la posible intención del demandante.
En el segundo cargo predica un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar el sentenciador “el dictamen médico legal que establece que el proyectil penetró por el pómulo derecho, con una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba abajo (sic), con alojamiento en la parte súpero posterior del hombro izquierdo”. Según el actor, ese medio probatorio demuestra que el arma se disparó del lado derecho y de frente a la víctima, lo cual impedía dar credibilidad a los distintos relatos dados por RODRIGO ESTEBAN BENAVIDES OSPINA, en cuanto señaló a ARTURO ALEXÁNDER PINEDO RIVADENEIRA de ser quien accionó el arma contra el hoy occiso.
Cuando se formula un falso juicio de existencia es necesario que el demandante no sólo indique cuál fue la prueba omitida, sino que efectúe una nueva valoración del conjunto probatorio, incorporando en ese análisis el medio ignorado, para demostrarle de esa forma a la Corte cómo la estimación de éste conduce a una conclusión distinta a la postulada por el fallador. El actor, empero, se limitó a señalar genéricamente que si el fallador hubiese apreciado el dictamen que refiere la trayectoria del proyectil no hubiese dado credibilidad a lo declarado por BENAVIDES OSPINA, sin expresar qué dijo éste ni cuáles las razones que llevaron a darle crédito.
Aparte de lo anterior, es inexacto que el Tribunal hubiese dejado de apreciar el comentado dictamen. Por el contrario, tan lo estimó que, precisamente, el contenido de esa probanza fue uno de los fundamentos que le sirvieron de cimiento para desechar parcialmente la versión de BENAVIDES OSPINA, concretamente en cuanto ubicó a su compañero de proceso al interior del taxi y en la parte izquierda trasera.
En el tercer cargo reprocha al fallador incurrir en falso juicio de identidad “al referirse a las pruebas técnicas de balística y necropsia, para desfigurar el hecho que revelan las pruebas y es que la persona que produjo el disparo estaba a la derecha del conductor, queriendo darle el alcance que no tiene, creyendo las declaraciones de RODRIGO ESTEBAN BENAVIDES OSPINA”.
El falso juicio de identidad, según jurisprudencia consolidada de esta Corte, se presenta cuando se distorsiona un medio probatorio en su expresión fáctica, atribuyéndole contenidos que no le pertenecen o cercenando los que le corresponde; en otras palabras, se altera la prueba, haciéndole decir lo que no expresa.
En tal caso –ha precisado la Sala- debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada,…”1.
Visto lo anterior, sin dificultad se concluye la impropiedad con la cual el actor sustenta este cargo. Porque la desfiguración que aduce no la predica de un determinado medio probatorio sino del supuesto desconocimiento de un hecho que, para él, es incontrastable, cual es que quien disparó estaba a la derecha del conductor. Lo que el casacionista cuestiona al fallador no es entonces alteración de un medio probatorio, sino el mérito suasorio que el juzgador asignó a las pruebas técnicas que, por lo demás, es coincidente con la conclusión de aquél, a tal punto que la trayectoria del proyectil, dibujada por el experto en balística, fue uno de los fundamentos con los cuales, conforme se anotó en precedencia, el Tribunal desestimó parcialmente la credibilidad de lo declarado por BENAVIDES OSPINA.
Es evidente así que el actor estuvo lejos de cumplir la carga argumentativa propia de este reproche.
En el cuarto y último cargo se aduce la existencia de un error de hecho “por error de apreciación”, al inobservarse las reglas de la sana crítica. El demandante refiere que el fallador no aplicó la lógica, conforme a la cual “quien afirma haber estado presente en unos hechos no puede producir actos absurdos”, como enviarle razones a Pinedo para que le conservaran el arma, no obstante que la misma presuntamente fue utilizada en un homicidio.
Y agregó que tampoco estimó las reglas de la experiencia, porque quienes “trajinan en estas lides saben que lo primero que hacen los homicidas es desprenderse del arma, para romper la cadena probatoria”. Adicionalmente, le atribuye al Tribunal ignorar conjuntamente las reglas de la experiencia y los conocimientos de la ciencia, cuando inadvirtió que PINEDO RIVADENEIRA no presentó en sus manos los graves desgarramientos que le hubieran producido apoyarse, como se afirma, en una pared surcada, según su expresión, por “ofendículas” de vidrio para huir de la escena de los acontecimientos.
Al respecto, impera puntualizar que no resulta suficiente, para demostrar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, con afirmar que el fallador dejó de apreciar unos determinados principios de la sana crítica, sino que es necesario que el actor examine cada uno de los fundamentos probatorios con sustento en los cuales se adoptó la decisión, enseñando a la Corte en cuál de ellos se quebrantaron de manera ostensible las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o los conocimientos científicos y en qué medida ese yerro influyó en el sentido de la determinación.
El demandante, como queda visto, se sustrajo a cumplir tales exigencias. Simplemente, se limitó a indicar que el Tribunal no apreció algunos elementos a los cuales les asigna la categoría de principios de la sana crítica, pretendiendo con ellos que la Sala acepte las conclusiones probatorias que postula con fundamento en ellos y desestime, consecuencialmente, las expresadas por el fallador, y ya está dicho que ese modo de actuar es improcedente en sede de casación.
La demanda, por lo visto, presentada a nombre de PINEDO RIVADENEIRA también debe inadmitirse.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de RODRIGO ESTEBAN BENAVIDES OSPINA y ARTURO ALEXÁNDER PINEDO RIVADENEIRA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 23 de noviembre de 2006. Rad. 26357.