Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 083.
Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse respecto de las exigencias de lógica y debida fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA ARÉVALO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de agosto de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de noviembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este proceso fueron adecuadamente resumidos por el a quo en el fallo de primera instancia, así:
“Individuos a quienes no se identificó, sustrajeron de las oficinas de Centrales Eléctricas del Norte de Santander los cheques números 249345 del Banco de Occidente y 672443 del Banco Santander, cuyos espacios en blanco fueron llenados con la fecha 18 de mayo de 1999, registrando en los dos títulos como beneficiarios al Convenio FIS aportes de la Nación, en el primero por la suma de ochocientos setenta y cinco millones de pesos ($875.000.000.oo) y en el segundo, por la de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625.000.000.oo). Para completar la emisión de los cheques, falsificaron la firma de la empleada autorizada para expedirlos y usaron fraudulentamente los sellos que refrendan su carácter oficial y que en efecto procedía de la entidad que los giraba”.
“Los títulos valores por reglamento debían ser cruzados y consignarse en cuenta corriente a nombre del primer beneficiario lo que determinó a los autores de las conductas punibles a solicitar la transferencia del dinero en esta ciudad de Cúcuta a través del Banco de Colombia el girado por $875.000.000.oo y del Banco Caja Social el emitido por $625.000.000 a la cuenta Convenio FIS aportes a la Nación a la Tesorería Municipal de Ocaña”.
“Una vez depositados los dineros en Ocaña, consiguieron que durante el transcurso de ese mes de mayo de 1999, concretamente entre los días 20 y 28 los gerentes de los Bancos de Colombia y Caja Social, expidieran varios cheques de gerencia que fueron luego cobrados en Bucaramanga, en donde se comprobó que en dos cuentas de ahorro pertenecientes a CARLOS ALBERTO ZABALA (quien posteriormente solicitó sentencia anticipada), se consignó uno de esos cheques de gerencia, seis de los cuales por un valor de $495.747.000.oo del Banco de Colombia fueron cobrados por empleados del comerciante FREDDY ALFONSO SEPÚLVEDA ARÉVALO, siendo girados los restantes títulos valores en propósito de obtener la apropiación de los $1.500.000.000 a una serie de personas, entre ellas, CARLOS ZABALA y CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO”.
“ZABALA comprometió en su indagatoria a CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO, a quien acusó de participar en los hechos, lo que motivó su vinculación porque también él aparecía cobrando uno de los cheques. Igualmente se vinculó al Tesorero del Municipio de Ocaña NICOLAS CELIS YARURO y FREDDY ALFONSO SEPÚLVEDA AREVALO”.
Con base en la denuncia formulada por el Gerente de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, la Fiscalía Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Carlos Alberto Zabala, Carlos Enrique Pinto Moreno, Nicolás Celis Yaruro y FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA AREVALO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público y hurto calificado.
Una vez clausurada la instrucción, Carlos Alberto Zabala expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, circunstancia que dio lugar a la correspondiente ruptura de la unidad procesal.
El mérito del sumario fue calificado el 3 de diciembre de 1999 con resolución de acusación en contra de Carlos Enrique Pinto Moreno y Nicolás Celis Yaruro como presuntos autores del concurso de delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público y peculado por apropiación. FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA AREVALO fue acusado en la misma oportunidad como cómplice del último de los referidos delitos y fue proferida en su favor preclusión de la investigación por los punibles de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso de sello oficial.
Impugnada la resolución acusatoria por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante proveído del 17 de febrero de 2000, pero la modificó en el sentido de señalar que Nicolás Celis Yaruro debía responder por el concurso de delitos de peculado por apropiación, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa por el legislador, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2004, por cuyo medio condenó a Nicolás Celis a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa por valor de $1.500.236.461,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como autor del concurso de delitos objeto de acusación. Igualmente lo condenó al pago de la respectiva indemnización de perjuicios.
FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA fue condenado a la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de $247.873.500,50 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión como cómplice del delito de peculado por apropiación. También fue condenado a pagar los perjuicios derivados del mencionado punible.
A su vez, absolvió a Carlos Enrique Pinto Moreno de los cargos por los cuales se lo acusó.
A los procesados condenados les fue negada, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por los defensores de Nicolás Celis y FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del 4 de agosto de 2006, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del último de los ciudadanos nombrados.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente manifiesta que en este proceso se acusó a FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA como cómplice del delito de peculado por apropiación, el cual, de conformidad con el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Ley 190 de 1995 tiene una pena máxima de quince (15) años de prisión, esto es, de ciento ochenta (180) meses, la que al ser rebajada en una sexta parte, es decir, en treinta meses en razón de la complicidad quedaría en ciento cincuenta (150) meses, término durante el cual prescribiría la acción penal derivada de tal delito durante el sumario, pues en el juicio dicho lapso corresponde a la mitad, setenta y cinco (75) meses.
Concluye que si la acusación cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2000, el mencionado término prescriptito se cumplió el 16 de mayo de 2006, circunstancia que impone cesar procedimiento a favor de su asistido.
Agrega que si a FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA se le tuviera como interviniente, debía disminuirse la sanción de ciento ochenta (180) meses en una cuarta parte, es decir, en cuarenta y cinco (45) meses, arrojando un resultado de ciento treinta y cinco (135) meses, de modo que el término de prescripción del ya citado delito dentro de la fase del juicio sería de sesenta y siete (67) meses y quince (15) días, el cual se cumplió el 1º de octubre de 2005.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, con el propósito de proferir cesación de procedimiento a favor de su asistido, dado que la acción penal se encontraba prescrita antes de proferirse el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala observa que el actor incurre en varias faltas a las exigencias de desarrollo y acreditación de la censura, dado que no procede a señalar por qué de conformidad con el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el delito de peculado por apropiación aquí investigado tiene asignada una pena máxima de quince (15) años de prisión, pues lo cierto es que en la resolución acusatoria de primer grado se puntualizó:
“Es necesario repetir que para efectos de apropiarse de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000,oo) de las arcas de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, fue necesario la composición de una muy bien organizada empresa criminal, en donde sus componentes tuvieron diferente grado de participación, de tal modo que mientras unos actuaban como autores (bien sea realizando el hecho punible o determinando a otros a realizarlo), otros, como cómplices, contribuían a la realización del hecho punible o prestando ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en la sentencia de primer grado se precisó lo siguiente:
Se trata de un delito de “Peculado por apropiación que al superar la cuantía de lo apropiado un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su comisión, se sanciona con pena de prisión de 6 años, 1 día a 22 años, 6 meses de prisión”1 (subrayas fuera de texto).
Concluye la Sala, en consecuencia, que el censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal visión sobre el instituto extintivo de la acción penal que invoca, pero no tiene en cuenta las precisas reglas que para su contabilización ha definido taxativamente el legislador.
Tampoco el impugnante orienta su discurrir a demostrar que su asistido debió ser condenado como interviniente, de manera que su planteamiento en tal sentido se torna meramente enunciativo, amén de que resulta ayuno de acreditación.
Adicional a lo anterior se tiene, que si el término de prescripción de la acción para el delito de peculado por apropiación en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la comisión de la conducta es de diez (10) años en la fase del juicio, el cual debía rebajarse en una sexta parte, esto es, en veinte (20) meses, en razón de que FREDDY SEPÚLVEDA fue acusado como cómplice, el término de prescripción de la referida acción penal sería de ocho (8) años y cuatro (4) meses.
Así las cosas, si la resolución de acusación proferida en contra de FREDDY SEPÚLVEDA cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2000, es claro que el mencionado lapso prescriptivo sólo se cumpliría hasta el 17 de junio 2008.
Lo anterior permite concluir que el recurrente no rige su censura a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado.
Finalmente es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FREDDY SEPÚLVEDA ARÉVALO, de conformidad con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sanción igual a la establecida en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.