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Proceso No 26854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 83
Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2006 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, confirmó integralmente el fallo emitido el 27 de abril de 2006 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la capital de la República, mediante el cual fueron condenados ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas al ser hallados penalmente responsables como coautores del delito de Fraude procesal y fueron absueltos por el punible de Estafa y se declaró extinguida la acción penal, por prescripción, en relación con ilícito de Favorecimiento, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia,
“El 23 de noviembre de 1993 ISAAC KNOBEL MUNIK, fue objeto de un hurto de su apartamento ubicado en la Cra. 11 # 85-44, apoderándose de dinero en efectivo y dos letras de cambio giradas por ALBERT STERLING VIÑA, cada una por $80.000.000. El 11 de diciembre de 1995 el Abogado ALEJANDRO ANTONIO BALOIS (sic), apoderado de GUILLERMO BAQUERO VARGAS a quien se endosaron las letras por JAIME DÍAZ GARCÍA presentó demandas ejecutivas con estos títulos valores, a raíz de las cuales se profirieron mandamientos ejecutivos o de pago y se ordenó embargo de bienes.”
Con fundamento en la denuncia presentada por Albert Sterling Viña, a través de apoderado, y la fotocopia de las pruebas practicadas por la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, con ocasión del hurto, la Fiscal 73 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, D.C., adscrita a la Unidad de Delitos Financieros, dispuso el 29 de julio de 1997 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó a ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ, Guillermo Baquero Vargas, Jaime Díaz García, Noel Lemus Forero, Milton Augusto Fajardo Guzmán y Catalina Gómez Uribe, imponiéndosele solamente a los cuatro primeros medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal y Favorecimiento, determinación confirmada en su integridad por el Fiscal 24 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 10 de marzo de 2000, acusándose a ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ, Guillermo Baquero Vargas, Jaime Díaz García y Noel Lemus Forero como posibles coautores responsables de los punibles de Favorecimiento, Fraude procesal y tentativa de Estafa agravada, descritos y sancionados en los artículos 182, 176, 356 y 372-1 del Decreto-Ley 100 de 1980, y precluyéndose la investigación en relación con Milton Augusto Fajardo Guzmán y Catalina Gómez Uribe, resolución que fue confirmada integralmente, el 25 de octubre de 2001, por el Fiscal 24 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por uno de los defensores.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y de revocar la medida de aseguramiento dictada en contra de los acusados, decretó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, determinación ésta que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con los procesados ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas, disponiéndose continuar adelante con el juzgamiento, al paso que la confirmó en cuanto a los procesados Jaime Díaz García y Noel Lemus Forero, rompiéndose la unidad procesal.
La audiencia pública fue celebrada y el fallo de rigor emitido el 26 de abril de 2006, mediante el cual se condenó a ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas a 22 meses de prisión como coautores responsables del delito de Fraude procesal, y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena corporal por un término de 2 años, entre otras determinaciones, al paso que absolvió a los mismos por el punible de tentativa de Estafa agravada y declaró prescrita la acción penal en relación con el ilícito de Favorecimiento.
Los defensores interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 14 de agosto de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando declarar prescrita la acción penal y, en su lugar, confirmando integralmente la sentencia de primera instancia.
Contra este fallo el defensor de ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 26 de septiembre de 2006, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 31 de enero del año en curso.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Fraude procesal por el cual fueron condenados ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, según el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, conforme con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sanción que se aumentó de seis (6) a doce (12) años de prisión, acorde con el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser más favorable1 al interés del sujeto pasivo de la acción del Estado.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a las citadas personas prescribió el 25 de octubre de 2006, pues la resolución de acusación fue confirmada por la segunda instancia el 25 de octubre de 2001, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, que sería de 5 años, ya que en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a este último lapso, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en traslado para presentar la demanda de casación respectiva.
Ahora bien, como en el fallo de segunda instancia se trató el tema sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en aquellos delitos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala en pretérita ocasión:
“…el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión.
3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.
Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:
‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’.
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que
‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,
i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,
ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal…
6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión:
Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación.
Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.
Tres. Que no sea posible la privación de la libertad.
En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.
En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.
En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.2
Por consiguiente, así el delito investigado y juzgado sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras jamás podrá ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en este evento.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas por el delito de Fraude procesal.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a ALEJANDRO ANTONIO VALOIS MUÑOZ y Guillermo Baquero Vargas.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.
2 Sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicado 22813.