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Proceso No 27215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados ULISES SANTOS ANDRADE y FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la de primer grado emitida el 1º de febrero de 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a los referidos procesados a las penas principales de un (1) año de prisión y multa por la suma de $2.038.260, para el primero, y de $1.720.050, para el segundo, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al hallarlos autores responsables del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS
El ad quem los resumió de la siguiente manera:
“Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, con sede en esta ciudad (Neiva), suscribieron informes dando a conocer que habitantes de las veredas El Chaparro y Santa Lucía, fracciones rurales del municipio de Íquira, Huila, les manifestaron irregularidades en relación con la actuación de dos de los alcaldes de dicha localidad, esto es, ULISES SANTOS ANDRADE y FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ, atinentes con la fallida construcción de un puente vehicular sobre el río ‘Callejón’, las que llevaron a determinar que el primero de ellos, quien ejerció tal cargo durante el período 1995-1997, suscribió el Convenio de Coofinanciación a nombre de tal municipio, con el Fondo de Coofinanciación para la Inversión Rural ‘DRI’, pero a la postre no lo cumplió y el segundo, que hizo entre 1998 y 2000, dio aplicación oficial diferente a parte de los dineros aportados por el Fondo DRI.
“En el convenio en cuestión, se anotó que la coofinanciación del puente se haría de la siguiente manera: el fondo DRI, $43.000.000; el municipio de Íquira, $28.693.260, ‘representados en dinero en efectivo y/o en bienes o servicios’, suma que a la postre no se presupuestó, y FINDETER, $45.000.000, para un costo total de $116.693.260, entidad esta última que no se comprometió a ello y en definitiva no lo hizo.
“La fecha del acuerdo fue el 6 de junio de 1997, es decir, dentro del período de SANTOS ANDRADE, y el DRI, en cumplimiento de él, giró dos partidas, cada una de ellas por la suma de $21.500.000, la primera realizada el 24 de septiembre de 1997 (en el mandato de SANTOS ANDRADE) y la segunda, el 25 de noviembre de 1998 (en la administración de VELÁSQUEZ PÉREZ). Esos dineros fueron manejados a través de la cuenta corriente No. 233-04838-8 del Banco Ganadero sucursal Río de Oro de esta ciudad, denominada ‘Construcción Puente Vehicular sobre el Río Callejón’, abierta el 23 de junio de 1997, a nombre del citado municipio, por parte del entonces alcalde SANTOS ANDRADE, sumas que ingresaron así: el 15 de octubre de 1997, $21.500.000; el 11 de diciembre de 1998, igual cantidad, ya siendo alcalde VELÁSQUEZ PÉREZ, quien en tal calidad, el 25 de septiembre de 1998 celebró el contrato de obra No. 3391, con el ingeniero Carlos Libardo Gómez Ramírez, consistentes en la dirección de la misma, a cuyo favor giró un cheque contra la referida cuenta por valor de $9.330.000.
“En la misma fecha en que se registró tal compromiso, libró dos cheques más, uno por valor de $7.290.520 y otro por $4.886.634, los cuales tuvieron como beneficiarios a José Arquímedes Gutiérrez y/o Surtimateriales,, cancelando un contrato de suministro del 25 de septiembre de 1998, y José Arenas Jiménez y/o Hidelpa S.A., respectivamente, adquiriendo varillas de hierro según factura de venta visible a folio 27 del cuaderno original No. 1.
“Conviene precisar que respecto de la primera partida, SANTOS ANDRADE la retiró de la cuenta que había abierto en la mencionada entidad bancaria de esta capital, para depositarla en la cuenta No. 004-05000029-2 de Cooficrédito, con sede en el mismo municipio de Íquira, que mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, cuando culminó su gestión como alcalde.
“En cuanto a la segunda partida, consistente, como ya se expresara, por el también segundo aporto del DRI, el a-quo anotó ‘que para el 14 de septiembre de 1998 se consignaron a la misma $6.352.385; igualmente, para el 17 siguiente, se realizó igual transacción pero por $15.147.615, arrojando un saldo final por $21.500.000, el que se mantiene hasta el 8 de octubre de ese mismo año, cuando se afectó con el giro de los cheques números 3642 por $9.330.000 a favor de CARLOS LIBARDO GÓMEZ; 3643 a favor de SURTIMATERIALES o JOSÉ A. GUTIÉRREZ por $7.290.520 y 3644 por $4.886.634; como saldo final presenta la suma de $12.846.000, que comprende reintegro por $20.000; que para diciembre 11, se registra nota crédito por $21.500.000; registrando saldo de $21.512.846, el que se debita para el 1º de julio de 1999, con los cheques 3645 a favor de la Tesorería municipal de Íquira (Huila), por la suma de $225.480; 3646 a nombre del Banco Ganadero por $774.000 y nota débito por $1.979 correspondiente al dos por mil, para registrar un saldo de $2.521.367.
“Continuando con la diligencia, se estableció que la cuenta 233-04838-8 del Banco Ganadero se afectó con el cheque 3646 para cancelar a favor de la DIAN $764.000; que de esta misma cuenta se giraron $225.480, para el pago de Retención en la Fuente, según orden de traspaso de fondo suscrito por el alcalde de la época VELÁSQUEZ PÉREZ (fl. 220)’.
“Por iniciativa del contratista, ingeniero civil Carlos Libardo Gómez Ramírez, el 27 de agosto de 1999, se suscribió un acta de terminación bilateral del contrato 339 de 1998, por este mismo y el entonces alcalde FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ, donde se hace constar que el contratista devolvió los $9.330.000 que había recibido como anticipo al mismo”.
LAS DEMANDAS
1. A nombre del procesado ULISES SANTOS ANDRADE
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el defensor de este procesado acusa la sentencia de violar en forma directa los artículo 29 de la Carta Política y 6º y 399 del Código Penal de 2000, por haberse proferido sentencia condenatoria por unos hechos que a la luz de la nueva legislación carecen de trascendencia para el derecho penal.
Con el fin de fundamentar su pretensión trae a colación los argumentos expuestos en el memorial de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con los que dice, se acredita que el comportamiento de ULISES SANTOS ANDRADE no causó un perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos del municipio de Íquira (Huila), y que por lo tanto se carece del elemento sustancial del tipo que describe la conducta por la cual se condenó a su representado.
Cita la posición jurisprudencial adoptada por la Corte en el fallo de casación del 14 de noviembre de 2002, dentro del radicado No. 17.135; trascribe el artículo 17 de la Ley 179 de 1994 en el que se define que debe entenderse por gasto público social, cita los criterios alrededor de ese concepto, asumidos por un tratadista nacional y la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 1992.
Agrega que al aplicar tales conceptos al caso debatido, se tiene que la construcción de un puente vehicular sobre una vía rural terciaria, objeto del convenio suscrito entre el Fondo DRI y el municipio de Íquira (Huila), no es de que aquellas inversiones que podrían llamarse como sociales, ni hacen parte del genérico de “gasto público social”, aún cuando sea de mucha importancia para una comunidad y sean muchos los beneficiados con esa obra.
Sostiene que a pesar de haber insistido en esas alegaciones en la audiencia pública, la sentencia guardó completo silencio al respecto, lo cual debe ser interpretado como una falta de motivación, pero si bien ello puede conducir a una nulidad, lo que la defensa persigue es que la Corte se pronuncie sobre el fondo de esa alegación, lo cual, necesariamente conduciría a la revocatoria del fallo demandado, porque, reitera, el objeto del contrato no generaba una inversión social.
Alega que la omisión denunciada conllevó a la violación del principio de favorabilidad, pues habiendo ocurrido los hechos en vigencia del artículo 136 de la Ley 100 de 1980, el tipo penal fue modificado por la Ley 599 de 2000, exigiendo para la configuración del delito en cuestión la demostración del daño o perjuicio a la inversión social o a los derechos laborales de los servidores públicos, lo cual no se acreditó en este caso.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia demandada, y en su lugar se absuelva al procesado ULISES SANTOS ANDRADE de los cargos que le fueron imputados.
2. A nombre del procesado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ
También al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el defensor de éste procesado alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 136 del Código Penal de 1980.
En orden a fundamentar su pretensión dice que el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 que tipifica actualmente el delito por el que se procede, contiene un elemento normativo que es más favorable a los intereses de su defendido, porque exige una lesión concreta a la inversión social, salarios o prestaciones, y que en el presente caso el comportamiento del procesado tuvo como finalidad el pago de impuestos ante la DIAN, por lo que el mismo resulta atípico frente a la nueva legislación sustantiva.
Cita los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos del 14 de noviembre de 2002, radicado No. 17.135, y en el fallo de única instancia con radicación 14.124, en los cuales, dice, la antijuridicidad del comportamiento constitutivo de peculado por aplicación oficial diferente “fue dada por intereses particulares ‘de vocación colectiva’ y no por la lesión a la administración pública’.
Sostiene que la exigencia de acreditar una lesión a los rubros presupuestales asignados a la inversión social o a los salarios y prestaciones de los servidores públicos se plasma en el artículo 399, y no a la administración pública, que fue lo que trató de evitar el procesado VELÁSQUEZ PÉREZ para atender gastos de tipo tributario, los cuales se encuentran legalmente autorizados por la ley y la constitución, constituyéndose en un tributo de carácter obligatorio, pues en caso de incumplimiento la entidad se hace acreedora de las sanciones establecidas.
A continuación cita el concepto emitido por la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, dentro del proceso de casación radicado bajo el No. 20.740, y culmina su escrito solicitando que se case el fallo demandado y en su lugar se emita la sentencia sustitutiva a que haya lugar en acatamiento al orden jurídico establecido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000 que rige este caso, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o en relación con delitos que tengan dispuestas penas privativas de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
En el presente caso, la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un delito cuya pena máxima en la legislación vigente al momento de los hechos y en la actual, no supera los 3 años de prisión, motivo por el cual la única posibilidad de acceder a la casación es por esa vía excepcional. No obstante, encuentra la Sala que las demandas presentadas por los defensores de ULISES SANTOS ANDRADE y FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ ni siquiera hacen mención a esa posibilidad, omitiendo cualquier argumentación encaminada a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por la aludida vía.
En efecto, insistentemente ha dicho la Sala que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el citado inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.
Pero así se admitiera que las demandas analizadas se dirigen a obtener la protección de las garantías fundamentales de los procesados porque se les condenó por una conducta que en criterio de los demandantes es atípica a la luz de la nueva normativa penal, los demandantes de todas maneras omiten cualquier esfuerzo dialéctico para mostrarle a la Sala de qué manera se concretó en la sentencia el supuesto quebranto a la ley, y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba la simple aseveración de que la acción imputada a los procesados es atípica porque no afectó la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los empleados del municipio, sino que se hacía necesario que con una claridad irrenunciable se hubiese dado a conocer cuál fue la pretendida equivocación flagrante de los sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición de los inconformes se limita a enterar que la decisión no se comparte, enunciación inaceptable en esta sede extraordinaria a donde arriban las sentencias ungidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
La incertidumbre que los recurrentes ciernen sobre la realidad y relevancia de sus reparos, priva a la Sala de saber si el fallador declaró probado que el gasto objeto de la aplicación oficial diferente no estaba destinado a la inversión social o al pago de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, y sin embargo condenó por el delito tipificado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, pues al respecto nada demuestran los recurrentes, quienes omiten cualquier referencia a los fundamentos del fallo demandado.
La casación discrecional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de las razones en que se sustenta. Pero las meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
De todas maneras, en el proceso de verificación formal que asume la Sala en orden a precaver cualquier violación de las garantías fundamentales de los procesados, se evidenció que en la sentencia del Tribunal se asumió el estudio de la naturaleza del gasto comprometido, concluyéndose que el mismo debía calificarse como de inversión social, porque inicialmente estaba destinado a la construcción de un puente vehicular que buscaba unir unidades veredales con la población urbana, tratándose de comunidades de bajos recursos, para quienes era indispensable su construcción, argumentos estos que no enfrentan los demandantes en sus libelos en orden a acreditar que fueron producto de errores de valoración.
En condiciones semejantes, las demandas devienen ineptas, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión, sin que de otro lado observe la Sala, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ULISES SANTOS ANDRADE y FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria