27215(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27215   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 109  

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  siete.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por los apoderados de los  procesados  ULISES  SANTOS  ANDRADE y FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ, contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2006 por una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la de  primer  grado  emitida  el 1º de febrero de 2005 por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual se condenó a los referidos  procesados  a  las  penas  principales de un (1) año de prisión y multa por la  suma  de  $2.038.260,  para el primero, y de $1.720.050, para el segundo, y a la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de la pena privativa de la libertad, al hallarlos autores  responsables    del    delito    de    peculado    por    aplicación    oficial  diferente.   

HECHOS  

El  ad  quem  los  resumió  de la siguiente  manera:   

“Funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  –CTI-, con  sede  en  esta  ciudad  (Neiva),  suscribieron  informes  dando  a  conocer  que  habitantes  de  las  veredas  El Chaparro y Santa Lucía, fracciones rurales del  municipio  de  Íquira, Huila, les manifestaron irregularidades en relación con  la  actuación de dos de los alcaldes de dicha localidad, esto es, ULISES SANTOS  ANDRADE   y  FRANCISCO  JAVIER  VELÁSQUEZ  PÉREZ,  atinentes  con  la  fallida  construcción    de   un   puente   vehicular   sobre   el   río   ‘Callejón’,  las que llevaron a determinar que el  primero  de  ellos,  quien  ejerció  tal  cargo  durante el período 1995-1997,  suscribió  el  Convenio  de  Coofinanciación a nombre de tal municipio, con el  Fondo    de    Coofinanciación    para   la   Inversión   Rural   ‘DRI’,  pero a la postre no lo cumplió y el  segundo,  que  hizo entre 1998 y 2000, dio aplicación oficial diferente a parte  de los dineros aportados por el Fondo DRI.   

“En el convenio en cuestión, se anotó que  la  coofinanciación  del puente se haría de la siguiente manera: el fondo DRI,  $43.000.000;    el    municipio    de    Íquira,    $28.693.260,   ‘representados en dinero en efectivo y/o  en  bienes  o  servicios’,  suma  que a la postre no se presupuestó, y FINDETER, $45.000.000, para un costo  total  de  $116.693.260, entidad esta última que no se comprometió a ello y en  definitiva no lo hizo.   

“La fecha del acuerdo fue el 6 de junio de  1997,   es  decir,  dentro  del  período  de  SANTOS  ANDRADE,  y  el  DRI,  en  cumplimiento  de  él,  giró  dos  partidas,  cada  una de ellas por la suma de  $21.500.000,  la primera realizada el 24 de septiembre de 1997 (en el mandato de  SANTOS  ANDRADE) y la segunda, el 25 de noviembre de 1998 (en la administración  de  VELÁSQUEZ  PÉREZ).  Esos  dineros  fueron manejados a través de la cuenta  corriente  No.  233-04838-8  del  Banco  Ganadero  sucursal  Río de Oro de esta  ciudad,        denominada        ‘Construcción  Puente  Vehicular sobre el Río Callejón’,  abierta  el  23  de junio de 1997, a  nombre  del  citado  municipio,  por  parte del entonces alcalde SANTOS ANDRADE,  sumas  que  ingresaron  así:  el  15  de octubre de 1997, $21.500.000; el 11 de  diciembre  de  1998,  igual cantidad, ya siendo alcalde VELÁSQUEZ PÉREZ, quien  en  tal  calidad,  el  25 de septiembre de 1998 celebró el contrato de obra No.  3391,  con  el  ingeniero  Carlos  Libardo  Gómez  Ramírez, consistentes en la  dirección  de  la misma, a cuyo favor giró un cheque contra la referida cuenta  por valor de $9.330.000.   

“En la misma fecha en que se registró tal  compromiso,  libró  dos  cheques  más,  uno por valor de $7.290.520 y otro por  $4.886.634,   los   cuales  tuvieron  como  beneficiarios  a  José  Arquímedes  Gutiérrez  y/o Surtimateriales,, cancelando un contrato de suministro del 25 de  septiembre  de  1998, y José Arenas Jiménez y/o Hidelpa S.A., respectivamente,  adquiriendo  varillas  de  hierro según factura de venta visible a folio 27 del  cuaderno original No. 1.   

“Conviene  precisar  que  respecto  de  la  primera  partida,  SANTOS  ANDRADE la retiró de la cuenta que había abierto en  la  mencionada  entidad  bancaria de esta capital, para depositarla en la cuenta  No.  004-05000029-2 de Cooficrédito, con sede en el mismo municipio de Íquira,  que  mantuvo  hasta  el  31  de  diciembre de 1997, es decir, cuando culminó su  gestión como alcalde.   

“En   cuanto   a   la  segunda  partida,  consistente,  como  ya  se expresara, por el también segundo aporto del DRI, el  a-quo  anotó  ‘que para el  14  de septiembre de 1998 se consignaron a la misma $6.352.385; igualmente, para  el  17 siguiente, se realizó igual transacción pero por $15.147.615, arrojando  un  saldo final por $21.500.000, el que se mantiene hasta el 8 de octubre de ese  mismo  año,  cuando  se  afectó  con  el giro de los cheques números 3642 por  $9.330.000  a  favor de CARLOS LIBARDO GÓMEZ; 3643 a favor de SURTIMATERIALES o  JOSÉ  A.  GUTIÉRREZ  por  $7.290.520  y  3644 por $4.886.634; como saldo final  presenta  la  suma de $12.846.000, que comprende reintegro por $20.000; que para  diciembre  11,  se  registra nota crédito por $21.500.000; registrando saldo de  $21.512.846,  el  que  se  debita  para el 1º de julio de 1999, con los cheques  3645  a  favor  de la Tesorería municipal de Íquira (Huila),  por la suma  de  $225.480;  3646  a nombre del Banco Ganadero por $774.000 y nota débito por  $1.979   correspondiente   al   dos   por   mil,  para  registrar  un  saldo  de  $2.521.367.   

“Continuando   con   la  diligencia,  se  estableció  que  la  cuenta  233-04838-8  del  Banco Ganadero se afectó con el  cheque  3646 para cancelar a favor de la DIAN $764.000; que de esta misma cuenta  se  giraron  $225.480,  para el pago de Retención en la Fuente, según orden de  traspaso  de  fondo  suscrito por el alcalde de la época VELÁSQUEZ PÉREZ (fl.  220)’.   

“Por iniciativa del contratista, ingeniero  civil  Carlos Libardo Gómez Ramírez, el 27 de agosto de 1999, se suscribió un  acta  de  terminación  bilateral  del contrato 339 de 1998, por este mismo y el  entonces  alcalde  FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ PÉREZ, donde se hace constar que  el  contratista  devolvió  los  $9.330.000 que había recibido como anticipo al  mismo”.         

LAS DEMANDAS  

1.  A  nombre  del  procesado  ULISES SANTOS  ANDRADE   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  el  defensor  de  este procesado acusa la sentencia de violar en forma  directa  los artículo 29 de la Carta Política y 6º y 399 del Código Penal de  2000,  por haberse proferido sentencia condenatoria por unos hechos que a la luz  de  la  nueva legislación carecen de trascendencia para el derecho penal.                        

Con el fin de fundamentar su pretensión trae  a  colación  los  argumentos  expuestos  en  el  memorial  de sustentación del  recurso  de  apelación  contra el fallo de primera instancia, con los que dice,  se  acredita  que  el  comportamiento  de  ULISES  SANTOS  ANDRADE  no causó un  perjuicio  a  la  inversión  social o a los salarios o prestaciones sociales de  los  servidores  públicos  del municipio de Íquira (Huila), y que por lo tanto  se  carece del elemento sustancial del tipo que describe la conducta por la cual  se condenó a su representado.   

Cita la posición jurisprudencial adoptada  por  la  Corte  en el fallo de casación del 14 de noviembre de 2002, dentro del  radicado  No.  17.135; trascribe el artículo 17 de la Ley 179 de 1994 en el que  se  define  que  debe  entenderse  por gasto público social, cita los criterios  alrededor  de  ese  concepto,  asumidos  por  un  tratadista nacional y la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 1992.   

Agrega que al aplicar tales conceptos al caso  debatido,  se  tiene  que la construcción de un puente vehicular sobre una vía  rural  terciaria, objeto del convenio suscrito entre el Fondo DRI y el municipio  de  Íquira  (Huila),  no  es  de que aquellas inversiones que podrían llamarse  como  sociales,  ni  hacen  parte  del genérico de “gasto público social”,  aún  cuando  sea  de  mucha  importancia  para  una comunidad y sean muchos los  beneficiados con esa obra.   

Sostiene  que  a pesar de haber insistido en  esas  alegaciones  en  la  audiencia  pública,  la  sentencia  guardó completo  silencio  al  respecto,  lo  cual  debe  ser  interpretado  como  una  falta  de  motivación,  pero  si bien ello puede conducir a una nulidad, lo que la defensa  persigue  es  que  la  Corte  se  pronuncie sobre el fondo de esa alegación, lo  cual,  necesariamente  conduciría a la revocatoria del fallo demandado, porque,  reitera, el objeto del contrato no generaba una inversión social.   

Alega que la omisión denunciada conllevó a  la  violación del principio de favorabilidad, pues habiendo ocurrido los hechos  en  vigencia  del  artículo  136  de  la  Ley  100  de  1980, el tipo penal fue  modificado  por  la Ley 599 de 2000, exigiendo para la configuración del delito  en  cuestión  la demostración del daño o perjuicio a la inversión social o a  los  derechos  laborales de los servidores públicos, lo cual no se acreditó en  este caso.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case la  sentencia  demandada,  y  en  su  lugar  se  absuelva al procesado ULISES SANTOS  ANDRADE de los cargos que le fueron imputados.   

2.  A  nombre del procesado FRANCISCO JAVIER  VELÁSQUEZ PÉREZ   

          También  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  el  defensor  de  éste  procesado  alega la violación directa de la ley sustancial  por   aplicación   indebida   del   artículo   136   del   Código   Penal  de  1980.   

          En  orden  a fundamentar su pretensión dice que el artículo 399 de  la  Ley  599  de  2000 que tipifica actualmente el delito por el que se procede,  contiene  un  elemento  normativo  que  es  más favorable a los intereses de su  defendido,  porque exige una lesión concreta a la inversión social, salarios o  prestaciones,  y  que  en  el presente caso el comportamiento del procesado tuvo  como  finalidad  el  pago de impuestos ante la DIAN, por lo que el mismo resulta  atípico frente a la nueva legislación sustantiva.   

         

Cita   los  precedentes  jurisprudenciales  contenidos  en los fallos del 14 de noviembre de 2002, radicado No. 17.135, y en  el  fallo  de  única  instancia con radicación 14.124, en los cuales, dice, la  antijuridicidad  del  comportamiento  constitutivo  de  peculado por aplicación  oficial   diferente   “fue   dada   por   intereses  particulares  ‘de vocación  colectiva’  y  no  por  la  lesión  a  la administración pública’.   

         

          Sostiene  que  la  exigencia  de  acreditar una lesión a los rubros  presupuestales  asignados a la inversión social o a los salarios y prestaciones  de  los  servidores  públicos  se  plasma  en  el  artículo  399,  y  no  a la  administración  pública,  que  fue  lo  que  trató  de  evitar  el  procesado  VELÁSQUEZ  PÉREZ  para  atender  gastos de tipo tributario, los cuales se  encuentran   legalmente   autorizados   por   la   ley   y   la   constitución,  constituyéndose  en  un  tributo  de  carácter  obligatorio,  pues  en caso de  incumplimiento  la  entidad  se  hace  acreedora  de las sanciones establecidas.   

A continuación cita el concepto emitido por  la  Procuradora  Segunda  Delegada  en lo Penal, dentro del proceso de casación  radicado  bajo  el  No.  20.740, y culmina su escrito solicitando que se case el  fallo  demandado  y  en  su  lugar  se emita la sentencia sustitutiva a que haya  lugar en acatamiento al orden jurídico establecido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         De  acuerdo  con  el  inciso  3° del artículo 205 de la ley 600 de  2000  que  rige este caso, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y  discrecional,  podrá  admitir  la  demanda  de  casación  contra sentencias de  segunda  instancia  en  condiciones  distintas a las señaladas en el inciso 1°  del  mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  se  cumplan  los  demás requisitos  exigidos por la ley.   

          En  tal  evento,  el  recurso  extraordinario  puede  ser presentado  contra  sentencias  de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes  a  un  tribunal  y/o  en  relación  con  delitos  que  tengan  dispuestas penas  privativas  de  la  libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años,  como  salvedad  a  los  presupuestos  señalados  en  el  citado  inciso 1° del  artículo 205.   

         

En  el  presente  caso,  la  impugnación se  dirige  contra  sentencia de segunda instancia proferida por un delito cuya pena  máxima  en  la legislación vigente al momento de los hechos y en la actual, no  supera  los  3  años  de  prisión, motivo por el cual la única posibilidad de  acceder  a  la  casación es por esa vía excepcional. No obstante, encuentra la  Sala  que las demandas presentadas por los defensores de ULISES SANTOS ANDRADE y  FRANCISCO   JAVIER   VELÁSQUEZ   PÉREZ   ni  siquiera  hacen  mención  a  esa  posibilidad,  omitiendo  cualquier  argumentación  encaminada  a  demostrar las  razones  por  las  cuales  se  haría  necesario autorizar el trámite, carga de  ineludible  cumplimiento  cuando  de  acceder  a  esta  sede  extraordinaria  se  pretende por la aludida vía.   

En  efecto, insistentemente ha dicho la Sala  que  el  demandante  tiene  la  carga  de  expresar  el  motivo  que impele a su  admisión  dentro  de  los  previstos de manera taxativa en el citado inciso 3º  del  artículo  205  del  estatuto  procesal  penal,  que  si  no  es  señalado  expresamente,  en  todo  caso  debe  surgir de manera nítida del contexto de la  demanda.  En  otros  términos,  le corresponde precisar si el criterio que debe  orientar  a  la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática  abordada,  en  cuanto  contribuye  al  desarrollo de la jurisprudencia, o porque  resulta  indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales  ante su eventual conculcamiento.   

          Pero  así  se  admitiera  que  las demandas analizadas se dirigen a  obtener  la protección de las garantías fundamentales de los procesados porque  se  les condenó por una conducta que en criterio de los demandantes es atípica  a  la  luz  de la nueva normativa penal, los demandantes de todas maneras omiten  cualquier  esfuerzo  dialéctico  para  mostrarle  a  la  Sala de qué manera se  concretó  en  la  sentencia  el  supuesto  quebranto  a  la  ley, y, bajo tales  supuestos,  la  necesidad  de  que  la  Corte  entre  a  conocer de la casación  propuesta,  pues  para  ello  no  bastaba  la  simple  aseveración  de  que  la  acción       imputada       a      los  procesados      es  atípica    porque   no  afectó  la  inversión  social  o  los  salarios  o  prestaciones  sociales de los empleados del municipio,  sino   que   se   hacía  necesario  que  con una claridad irrenun­ciable   se   hubiese  dado  a  conocer  cuál  fue  la  pretendida  equivoca­ción  flagrante  de  los  sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición  de     los         inconformes  se  limita a enterar que la decisión  no   se   comparte,   enunciación   inaceptable  en  esta  sede  extraordinaria  a   donde   arriban   las   sentencias  ungidas     de     la    doble    presunción    de    acierto    y  legalidad.   

         La      incertidumbre     que     los  recurrentes  ciernen sobre la realidad y  relevancia   de   sus   reparos,   priva  a  la  Sala  de saber si el fallador declaró probado que el gasto  objeto  de  la aplicación oficial diferente no estaba destinado a la inversión  social  o  al  pago de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, y  sin  embargo condenó por el delito tipificado en el artículo 399 de la Ley 599  de  2000,  pues  al  respecto  nada  demuestran  los recurrentes, quienes omiten  cualquier referencia a los fundamentos del fallo demandado.   

            

         La  casación  discrecional  sólo  se  justifica por la urgencia de  proteger  los  derechos  fundamentales  conculcados,  si  el  daño  se  pone en  evidencia  con  la  sola  indicación  descriptiva  de  las  razones  en  que se  sustenta.  Pero  las  meras  discrepancias  valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

          De  todas  maneras,  en el proceso de verificación formal que asume  la   Sala   en   orden   a  precaver  cualquier  violación  de  las  garantías  fundamentales  de los procesados, se evidenció que en la sentencia del Tribunal  se  asumió  el  estudio de la naturaleza del gasto comprometido, concluyéndose  que  el  mismo debía calificarse como de inversión social, porque inicialmente  estaba  destinado  a  la  construcción  de un puente vehicular que buscaba unir  unidades  veredales  con  la  población  urbana,  tratándose de comunidades de  bajos  recursos,  para  quienes  era  indispensable su construcción, argumentos  estos  que  no enfrentan los demandantes en sus libelos en orden a acreditar que  fueron producto de errores de valoración.     

En  condiciones  semejantes,  las  demandas  devienen  ineptas, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión, sin  que  de  otro  lado  observe  la Sala, a simple vista, la violación a garantía  fundamental  alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   las   demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  ULISES  SANTOS ANDRADE y  FRANCISCO  JAVIER  VELÁSQUEZ PÉREZ, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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