26775(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  083   

         

Bogotá  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007)   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ  BEJARANO,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos  federales  de  narcóticos.   

Luego  de surtido el traslado legal por diez  (10)  días  para  solicitar  la  práctica  de pruebas, decide la Sala sobre la  petición   elevada   en   tal   sentido   por   el   defensor   del   ciudadano  requerido.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal No. 2982 del  15  de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición, del ciudadano colombiano  DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos.  En esa oportunidad se informó que el requerido  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  10  de  febrero de 1956 y portador de la  cédula No. 3.098.414.   

2.  El  ciudadano  requerido fue retenido en  noviembre  17  de  2006,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Código de  Procedimiento  Penal,  artículo  484, de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de  lo  ordenado  mediante misión de trabajo No. 63, emanada de la Coordinación de  Grupo  de  Operaciones  Reactivas, por difusión búsqueda INTERPOL. En la misma  fecha,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación expidió resolución  mediante la cual decretó la captura con fines de extradición.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 3285 del 22 de  diciembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en la Segunda Acusación  Sustitutiva  No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de  Florida,  indicando  que  DAGO  ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y José María Ortiz  Pinilla    proporcionaron   servicios   de   transporte   a  organizaciones  internacionales    de   tráfico   de   narcóticos.  (fls 49 y ss. cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 5  de  diciembre  de  2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de la Florida.  Se refirió  al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos  y las leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos, presentó una síntesis de los hechos que  dieron    lugar    a   la   solicitud   de   extradición   e   identificó   al  requerido.  (fls.  67 y ss  cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    (fls.    82     y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.  La Segunda Acusación Sustitutiva  No.  06-10008  CR  Moore  (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la  que se formulan los siguientes cargos:   

   

“CARGO  1   

A principios de o acerca de marzo de 2005, y  continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados,   

(…)  

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,  

(…)  

combinaron,  conspiraron,  confederaron,  y  concordaron  intencionalmente  y  astutamente,  uno  con  el  otro  y  con otras  personas  conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada mientras a bordo una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título  46,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación  del  Título  46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j),  re-codificó   como   Título  46,  Código  de  los  Estados  unidos,  Sección  70506(b).   

Según  Título  46, Código de los Estados  Unidos,  Sección  1903(g),  re-codificó  como  Título  46, Código de Estados  Unidos,  la  Sección  70506(a)  y  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega aún más que esta infracción implicó cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que contiene una cantidad  perceptible   de   cocaína.               

CARGO 2  

A principios de o acerca de marzo de 2005, y  continuando    por    o   acerca   del   25   de   junio   de   2005,   los  acusados,   

(…)  

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,  

(…)  

poseyeron intencionalmente y astutamente con  la  intención  para  distribuir  una  sustancia controlada mientras a bordo una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en la violación del  Título  46,  Apéndice  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 1903(a),  re-codificó  como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a),  y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  46,  Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46,  Código  de  Estados Unidos, Sección 70506(a), y Título 21, Código de Estados  Unidos,  Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible de cocaína.”   

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en    contra    del    requerido   (fl.   116   cdno  anexo).   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 5  de  diciembre  de  2006, en apoyo a la extradición, por James D. Lawson, Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de Investigaciones (FBI), quien proporcionó  información  adicional  sobre la investigación, la evidencia que compromete al  requerido y la identidad de éste.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   El requerido designó un apoderado  de  confianza,  con  el cual se inició el correspondiente trámite y se corrió  traslado  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas.  En dicha oportunidad, la  defensa  presentó  la  respectiva  petición,  mientras  que  la  Procuraduría  guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

1.  La defensa alude al artículo 513 de  la  Ley  906  de  2004,  en  el  que  se  señalan los documentos anexos para la  solicitud  u  ofrecimiento  de  una  persona  en  extradición  y destaca que de  conformidad  con  el criterio de la Corte, dichos presupuestos son los que deben  orientar     el    decreto    de    las    pruebas.     En    consecuencia,  solicitó:   

1.1.   Allegar   copia   o  transcripción  auténtica  de la resolución de acusación o el equivalente,  toda vez que  las  que  militan  en  las  diligencias,  no son auténticas.  Sostiene que  dicha  prueba  es  necesaria,  conducente  y pertinente, porque así lo exige la  normatividad  penal  y lo que se aportó fue la manifestación de que se emitió  una acusación.   

1.2.   De  igual  manera debe allegarse  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso,  pues se  requiere cotejar la doble incriminación y la pena aplicable.   

1.3.  Oficiar a la Secretaría Jurídica del  Ministerio  de Relaciones Exteriores con el objeto de que se verifique si existe  convención  entre Colombia y Estados Unidos y, en tal caso, certifique sobre el  canje   de   ratificaciones   y   las   reservas   a  la  determinación  de  su  existencia.   Además,  considera necesario oficiar en igual sentido a  la  Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Secretaría de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  para determinar si es  aplicable  el  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997 o, en su defecto, el Tratado o  Convención de Viena.   

1.4. Oficiar al CISAD de la Fiscalía General  de  la  Nación para determinar si existen investigaciones, específicamente por  narcóticos,  en  contra  del  requerido.  También solicita oficiar al DAS  para  que  informe  si  DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO  presenta  registros  judiciales y migratorios.   

Indica  que  es  necesario  establecer  los  antecedentes  judiciales  del  ciudadano  requerido  y  si  éste vulneró tipos  penales  que  transgreden  la  soberanía  del  territorio  nacional, pues no se  indican  de  manera exacta  los actos que determinaron la  solicitud y  por  que  si  bien pudo ser un proveedor como lo enuncia la “acusación”, no  es   posible   saber   que   la   mercancía   sería   enviada  a  los  Estados  Unidos.   

1.5.   Oficiar  a  la  Embajada  de los  Estados  Unidos  de Norte América que certifique si la acusación que emite una  Corte  compuesta  por  16  miembros  o  más  de  la  sociedad  civil,   es  equivalente a una resolución de acusación de Colombia.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta abril de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este  trámite  de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.   

2.  De conformidad  con  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la  Corte  Suprema  de  Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i)  la  validez  formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando  fuere   el   caso,   en   el   cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

Lo anterior significa que el análisis sobre  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  medios  probatorios  solicitados, debe  dirigirse  exclusivamente  a  demostrar  los  tópicos  relacionados  con dichos  temas,   pues  cualquier  otro  aspecto  que  se  quiera acreditar, resulta  impertinente.   

3.  No corresponde, entonces, a la Sala,  en  el  trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con  la  validez  y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad  de  la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,   deben   investigarse   y   definirse   por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas  las garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En síntesis, en tratándose de los elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis  en  la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del  país requirente.   

Es  que,  existe  diferencia  entre el   proceso  penal  y  el  trámite  de  extradición,  tal como lo señaló la  Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:   

“La persona requerida en extradición, que  puede  ser  nacional  o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de  su  conducta,  a  las  normas  de  nuestra  legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  el  Estado  requirente,  o  que  cursa  con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las    tiene    en    Colombia    al    ser    solicitada    y    tramitada   la  extradición.   

….  

La  extradición  demanda  un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

4.    Efectuadas   las   anteriores  precisiones,  debe  resolverse  la petición de pruebas elevada por el apoderado  de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, así:   

4.1.   Se niega la solicitud de allegar  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  resolución de acusación y de las  disposiciones  penales aplicables al caso, tal como se solicita en los numerales  1.1.  y  1.2.,  ya  que los mismos  fueron allegados por vía diplomática,  con  examen  previo del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  lo que otorga presunción de autenticidad y validez,  acorde con la ley procesal.   

Recuérdese  que  en virtud del principio de  integración  consagrado  en  el  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   resulta  aplicable  el  artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1°  del Decreto 2282 de 1989, según el  cual:   

“Los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste    o   con   su   intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el  cónsul   o   agente   diplomático   de   la   República,   y   en   su  defecto   por   el  de  una  nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.”   

En  este  caso,  los  documentos  públicos  otorgados  en  los  Estados  Unidos  de  América, por los funcionarios de dicho  país,   fueron   debidamente   autenticados  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington1,  lo  cual  hace  presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país.   Además,  la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2474 del 26 de  diciembre  de  2006,   remitió la documentación procedente de la Embajada  de  los Estados Unidos de América, que sustenta la solicitud de extradición de  DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO  y, a su vez, el Viceministro de Justicia lo  envió   a   la   Sala   señalando   que  la  documentación  fue  traducida  y  legalizada2.    

Por otra parte, la Sala ha sostenido que por  normas  penales  aplicables  al caso, deben entenderse las de orden sustantivo y  no  las  de  carácter  procedimental, pues el principio de doble incriminación  implica  analizar  si  los  hechos  que  motivan  la  solicitud,  se  encuentran  tipificados     como    delitos    en    Colombia3   y   tienen   prevista  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  cuatro  (4)  años y en este caso, las  disposiciones   penales   que   se   requieren   obran  con  su  correspondiente  traducción.   

4.2.   Tampoco  se  ordena acreditar la  existencia  de  convención  entre  Colombia  y  Estados  Unidos,  el  canje  de  ratificaciones  y las reservas a la determinación de su existencia, tal como se  solicita  en  el  numeral  1.3.,  dado  que según lo dispuesto en el Código de  Procedimiento   Penal,   artículo   496,   corresponde  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  emitir  el  concepto en el que se exprese si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  de acuerdo con las normas de dicho código.    

En el presente caso, el Jefe de la Oficina de  Asesoría  Jurídica  libró  oficio  OAJ.E. 2474 de diciembre 26 de 2006, en el  que  indica  que  “por no existir Convenio aplicable  al  caso  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano  aplicable” (fls. 47 cdno anexo).  Se  trata  entonces del concepto emitido por la autoridad competente, al tenor de la  disposición  legal y, por tanto, no resulta pertinente decretar la práctica de  pruebas tendientes a desvirtuar dicho concepto.   

4.3.  No se decreta la prueba solicitada  en  el  numeral 1.4., consistente en establecer la existencia de investigaciones  que  se  adelantan contra DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO por narcotráfico, ni  los registros judiciales y migratorios.   

Es  que  acreditar  que  el  solicitado  en  extradición  debe  ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o  está  siendo  investigado  o  juzgado  en  Colombia o ya lo fue, por los mismos  hechos  o  conexos  a  los  que  motivan  el requerimiento, no impide a la Corte  Suprema  de  Justicia emitir el correspondiente concepto,  pues ante alguna  de  esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar  lo  concerniente  al  ejercicio  de  la  jurisdicción,  y  si  concede  o no la  extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.   

Por  otra  parte, tampoco resulta pertinente  probar  que  el  requerido  ha  salido  del  país,  pues se le atribuye la  comisión  de  un  ilícito   de  concierto  para  poseer con intención de  distribuir  estupefacientes  y  éste  es un delito que trasciende las fronteras  y  puede  tener  lugar  en  diversos  lugares,  de  manera  total  o  parcial.   De tiempo atrás, esta  Corporación   ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional  se  agota  cuando los hechos han ocurrido, así sea  parcialmente  en  el  exterior,  ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática   con   el   principio   de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por  funcionar  ésta  en  doble  sentido,  es  decir,  que  si  bien  legitima a las  autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos  o  situaciones  ocurridas  parcialmente  en  otro Estado, también permite a las  autoridades  extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente  en           nuestro           territorio.4   

4.4.   Finalmente  se negará la prueba  solicitada  en  el  numeral  1.5.,  consistente  en  verificar  si la acusación  formulada  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos es igual a una  resolución  de  acusación  de  Colombia,  toda  vez  que  si bien los sistemas  procesales   de   los   Estados   requirente   y  requerido  no  presentan   coincidencia  exacta,  la  Corte  ha  sostenido  que existen similitudes que las  tornan equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito  de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación  se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    Negar  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por la defensa.   

2.    De conformidad con el artículo 500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado  del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ    PINZÓN                         

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

MAURO  SOLARTE  PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Fls.  62 cuaderno anexo   

2  Oficio OFI07-134-DIJ-0100 (fls. 1 y 2 ).   

3 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala   Penal,   radicado   22766   de  febrero  9  de  2005.   

4  Conceptos  de  junio 4 de 2002 y  julio 28 de 2004, radicados 18544  y  21887 respectivamente.     

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