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Proceso No 26775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 083
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Luego de surtido el traslado legal por diez (10) días para solicitar la práctica de pruebas, decide la Sala sobre la petición elevada en tal sentido por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2982 del 15 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 10 de febrero de 1956 y portador de la cédula No. 3.098.414.
2. El ciudadano requerido fue retenido en noviembre 17 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 484, de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo ordenado mediante misión de trabajo No. 63, emanada de la Coordinación de Grupo de Operaciones Reactivas, por difusión búsqueda INTERPOL. En la misma fecha, el Despacho del Fiscal General de la Nación expidió resolución mediante la cual decretó la captura con fines de extradición.
3. Con la Nota Verbal No. 3285 del 22 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, indicando que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y José María Ortiz Pinilla proporcionaron servicios de transporte a organizaciones internacionales de tráfico de narcóticos. (fls 49 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición e identificó al requerido. (fls. 67 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 82 y ss cdno. anexo).
3.3. La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la que se formulan los siguientes cargos:
“CARGO 1
A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados,
(…)
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,
(…)
combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), re-codificó como Título 46, Código de los Estados unidos, Sección 70506(b).
Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, la Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 2
A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados,
(…)
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,
(…)
poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en la violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506(a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.”
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido (fl. 116 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006, en apoyo a la extradición, por James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, la evidencia que compromete al requerido y la identidad de éste.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó un apoderado de confianza, con el cual se inició el correspondiente trámite y se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. En dicha oportunidad, la defensa presentó la respectiva petición, mientras que la Procuraduría guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
1. La defensa alude al artículo 513 de la Ley 906 de 2004, en el que se señalan los documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento de una persona en extradición y destaca que de conformidad con el criterio de la Corte, dichos presupuestos son los que deben orientar el decreto de las pruebas. En consecuencia, solicitó:
1.1. Allegar copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación o el equivalente, toda vez que las que militan en las diligencias, no son auténticas. Sostiene que dicha prueba es necesaria, conducente y pertinente, porque así lo exige la normatividad penal y lo que se aportó fue la manifestación de que se emitió una acusación.
1.2. De igual manera debe allegarse copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues se requiere cotejar la doble incriminación y la pena aplicable.
1.3. Oficiar a la Secretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se verifique si existe convención entre Colombia y Estados Unidos y, en tal caso, certifique sobre el canje de ratificaciones y las reservas a la determinación de su existencia. Además, considera necesario oficiar en igual sentido a la Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Secretaría de la Embajada de los Estados Unidos de América, para determinar si es aplicable el Acto Legislativo No. 01 de 1997 o, en su defecto, el Tratado o Convención de Viena.
1.4. Oficiar al CISAD de la Fiscalía General de la Nación para determinar si existen investigaciones, específicamente por narcóticos, en contra del requerido. También solicita oficiar al DAS para que informe si DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO presenta registros judiciales y migratorios.
Indica que es necesario establecer los antecedentes judiciales del ciudadano requerido y si éste vulneró tipos penales que transgreden la soberanía del territorio nacional, pues no se indican de manera exacta los actos que determinaron la solicitud y por que si bien pudo ser un proveedor como lo enuncia la “acusación”, no es posible saber que la mercancía sería enviada a los Estados Unidos.
1.5. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América que certifique si la acusación que emite una Corte compuesta por 16 miembros o más de la sociedad civil, es equivalente a una resolución de acusación de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta abril de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
2. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los tópicos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente.
3. No corresponde, entonces, a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
Es que, existe diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
4. Efectuadas las anteriores precisiones, debe resolverse la petición de pruebas elevada por el apoderado de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, así:
4.1. Se niega la solicitud de allegar copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación y de las disposiciones penales aplicables al caso, tal como se solicita en los numerales 1.1. y 1.2., ya que los mismos fueron allegados por vía diplomática, con examen previo del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, lo que otorga presunción de autenticidad y validez, acorde con la ley procesal.
Recuérdese que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, resulta aplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, según el cual:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
En este caso, los documentos públicos otorgados en los Estados Unidos de América, por los funcionarios de dicho país, fueron debidamente autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington1, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Además, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2474 del 26 de diciembre de 2006, remitió la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, que sustenta la solicitud de extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y, a su vez, el Viceministro de Justicia lo envió a la Sala señalando que la documentación fue traducida y legalizada2.
Por otra parte, la Sala ha sostenido que por normas penales aplicables al caso, deben entenderse las de orden sustantivo y no las de carácter procedimental, pues el principio de doble incriminación implica analizar si los hechos que motivan la solicitud, se encuentran tipificados como delitos en Colombia3 y tienen prevista pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y en este caso, las disposiciones penales que se requieren obran con su correspondiente traducción.
4.2. Tampoco se ordena acreditar la existencia de convención entre Colombia y Estados Unidos, el canje de ratificaciones y las reservas a la determinación de su existencia, tal como se solicita en el numeral 1.3., dado que según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 496, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir el concepto en el que se exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de dicho código.
En el presente caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica libró oficio OAJ.E. 2474 de diciembre 26 de 2006, en el que indica que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano aplicable” (fls. 47 cdno anexo). Se trata entonces del concepto emitido por la autoridad competente, al tenor de la disposición legal y, por tanto, no resulta pertinente decretar la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar dicho concepto.
4.3. No se decreta la prueba solicitada en el numeral 1.4., consistente en establecer la existencia de investigaciones que se adelantan contra DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO por narcotráfico, ni los registros judiciales y migratorios.
Es que acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto, pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
Por otra parte, tampoco resulta pertinente probar que el requerido ha salido del país, pues se le atribuye la comisión de un ilícito de concierto para poseer con intención de distribuir estupefacientes y éste es un delito que trasciende las fronteras y puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial. De tiempo atrás, esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.4
4.4. Finalmente se negará la prueba solicitada en el numeral 1.5., consistente en verificar si la acusación formulada por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos es igual a una resolución de acusación de Colombia, toda vez que si bien los sistemas procesales de los Estados requirente y requerido no presentan coincidencia exacta, la Corte ha sostenido que existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fls. 62 cuaderno anexo
2 Oficio OFI07-134-DIJ-0100 (fls. 1 y 2 ).
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 22766 de febrero 9 de 2005.
4 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.