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Proceso No 26852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 14
Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra LUIS CARLOS CUBIDES TOLOZA, LEODÁN RODRÍGUEZ LOZANO, GERMÁN ROJAS, WALTER MANUEL ROJAS RUÍZ y YIMER ÁVILA ARIAS, a quienes se le acusó por el delito de sedición de que trataba el artículo 71 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 6 de diciembre de 2005, la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio acusó a LUIS CARLOS CUBIDES TOLOZA, LEODÁN RODRÍGUEZ LOZANO, GERMÁN ROJAS, WALTER MANUEL ROJAS RUÍZ y YIMER ÁVILA ARIAS, por el delito de sedición, previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, despacho que luego de disponer el trámite previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), en auto del 11 de septiembre de 2006 se abstuvo se continuar con el conocimiento del caso, aduciendo que mediante sentencia C-370 de 2006, se declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que tipifica como sedición el concierto para organizar grupos paramilitares o guerrilleros, lo, en su criterio, generó el retorno de la competencia del delito de concierto para delinquir a los jueces penales del circuito especializados.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, provocándole de una vez colisión negativa de competencia en caso de que no admita sus planteamientos.
3. El expediente arribó al citado Juzgado Especializado, despacho que en auto del 5 de enero de 2007, se abstuvo de aceptar la competencia del caso, pues en su momento a los aquí procesados se les acusó por el delito de sedición, calificación que no se afecta por el fallo de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque éste no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacia el futuro, por lo que el juicio debe continuar con base en ese lineamiento en cabeza del juez penal del circuito ordinario.
En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias del 5 de septiembre de 2006, dentro del radicado No.25.9401, cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, los reitera la Sala en esta oportunidad en apoyo de la decisión de declarar que el competente para conocer del proceso adelantado contra LUIS CARLOS CUBIDES TOLOZA, LEODÁN RODRÍGUEZ LOZANO, GERMÁN ROJAS, WALTER MANUEL ROJAS RUÍZ y YIMER ÁVILA es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
En la aludida oportunidad precisó la Sala, como debía ser, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, sólo producía efectos hacia el futuro, por lo que en aquellos eventos -como el presente-, donde en su oportunidad la conducta fue calificada en la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de cargos bajo el tipo penal que contemplaba el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la regla de competencia es la señalada en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000. Así lo consignó la Sala:
“(…) para los eventos que, como el presente, fueron calificados en su momento a través de la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de cargos bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la solución para asignar la competencia no se encuentra en la citada norma transitoria (numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 599 de 2000) a la que se acudió para solucionar los casos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, sino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad resulta aplicable, es decir la competencia se define con base en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que sería la regla de competencia que se debe seguir.
“En otras palabras, para los eventos en los que antes el citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su equivalente calificándose como sedición de que trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordinario, funcionario judicial que en cada cado aplicara todo lo que comporte efectos mas favorables, empezando por la tipificación de sedición, que ultractivamente se permite aplicar a pesar de su declarada inconstitucionalidad”2.
Por lo tanto, como en este caso, antes de la declaratoria de inexequibilidad se profirió resolución de acusación por el delito de sedición, opera la regla establecida en el precedente citado, es decir, que la competencia debe mantenerse en cabeza del Juez Penal del Circuito Ordinario a quien le fue repartido inicialmente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de los procesados LUIS CARLOS CUBIDES TOLOZA, LEODÁN RODRÍGUEZ LOZANO, GERMÁN ROJAS, WALTER MANUEL ROJAS RUIZ y YIMER ÁVILA ARIAS, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y no en el Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos en el Departamento de Casanare.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, obedece esta postura a que para definir conflictos del tipo que ahora ocupan la atención de la Sala, desde mi punto de vista, debe seguirse la persistente jurisprudencia de esta Corte en el sentido de indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia3.
Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”4.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica por la expedición de la sentencia C-370 de 2006, mediante la que se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de sedición ello, en mi criterio, resulta suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y no al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esto no significa, sin embargo, que esté abandonando mi criterio reiteradamente expuesto en asuntos de la naturaleza de la que ahora ocupan a la Sala, en el sentido que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Posición reiterada en auto de la misma fecha, dentro del radicado No. 25.948
2 Auto del 5 de septiembre de 2006, radicado No. 25940.
3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
4 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.