26155(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  78   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el defensor de HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ, contra el  fallo  del  23  de  mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 28 de  junio  de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que  condenó  a  dicho  procesado  por el delito de acceso  carnal  violento,  a  la  pena  principal de ocho (8)  años  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  a  indemnizar  los perjuicios ocasionados con la infracción; y le negó  el   subrogado   de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“Enseña la actuación que hacia las horas  de  la  noche  del  12 de mayo de 2001, HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ ingresó al  establecimiento  de lenocinio conocido como “Puerta Cerrada”  y ubicado  en  la  calle 8ª No. 1E-03 de esta ciudad (Neiva) y después de dialogar con la  trabajadora   sexual   MIRIAM   ROSENDO   RIVAS,   conocida  en  el  medio  como  “CLAUDIA”,  con quien dialogó y le explicó que no tenía dinero por lo que  la  invitó  a salir y dirigirse al cajero automático de BANCAFÉ, para lo cual  solicitó  permiso de su patrona y de allí salieron en la motocicleta propiedad  de  éste,  pero antes que proceder de conformidad, tomó la vía que conduce al  Municipio  de  Palermo  (Huila),  deteniendo  la  marcha,  conduciéndola  a  un  rastrojo  donde  previa exhibición y amenaza un una arma de fuego, la somete al  acceso carnal en repetidas oportunidades.”   

Cabe anotar que después de la agresión, la  víctima   acudió  al  Hospital  General  de  Neiva,  donde  fue  atendida  por  urgencias,   y   se   hizo  constar  en  la  historia  clínica  que  presentaba  excoriaciones  en  la región media de la espalda, en la región axilar anterior  a  nivel  del  seno derecho, excoriaciones en la región posterior del muslo, en  las rodillas y en la pierna izquierda y traumas de tejidos blandos.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor de HEIDY  HERMÁN  OSORIO  CHÁVEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley  sustancial.  Uno,  por error de hecho   consistente   en   falso  juicio  de  existencia   en  la  estimación  probatoria;  y  el  otro,    por   error   de   derecho,     por     falso     juicio     de  legalidad.   

PRIMER  CARGO:  Falso juicio de existencia   

Sostiene  el  libelista  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundamenta  en las declaraciones rendidas por la denunciante y  su    compañera    de    trabajo    –a  quienes  no identifica, ni sus versiones refiere- y agrega que a  partir  de  esas  declaraciones los jueces de instancia supusieron que se había  cometido  el  delito  de violación, sin estar demostrado el acceso a través de  un  examen  físico  practicado a la víctima; máxime que el médico forense no  detectó la presencia de semen en la región genital.   

SEGUNDO     CARGO.     Falso juicio de legalidad   

El  libelista alude a una conferencia sobre  el  recurso extraordinario de casación, ofrecida por un autor nacional, a quien  atribuye  haber dicho que, en materia de indicios, si no se encuentra probado el  hecho  indicador  “es factible formular la censura,  en vía del error de derecho.”   

Y el defensor agrega:  

“Si  por  imperativo legal, se dispone en  forma  inequívoca,  que el hecho indicador debe estar probado, de lo se traduce  e  interpreta  que  el indicio o la valoración indiciaria de que se trate, para  acceder  a  tener  valor  probatorio, debe partirse del hecho que su hecho (sic)  indicador  esté  probado;  y,  si  en  sentido contrario, se valora y se otorga  efectos  probatorios  a  una  inferencia  indiciaria  sin  que su singular hecho  indicador  esté  probado,  ello  puede  constituir  un  error  in iudicando, en  sendero   de   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.”   

Dentro  del mismo reproche, aborda luego en  extenso  el  tema  de  la  duda  probatoria;  menciona  la  declaración  de  la  denunciante  donde  dijo que el agresor “le arrancó  las   tiras   de  la  blusa  y  el  brasier”;  para  contrastarla  con  el testimonio del señor Flórez Vanegas, celador de un hotel  frente  al  cual  fue  dejada  la  víctima,  quien  dijo  que no vio a la joven  lesionada ni afectada en su cuerpo.   

No  menciona normas de contenido sustancial  que  hubiesen  sido vulneradas; y concluye solicitando a la Corte casar el fallo  impugnado y emitir la sentencia sustitutiva a que hubiere lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  HEIDY  HERMÁN  OSORIO CHÁVEZ no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  que  hubiese  ocurrido  en  la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

I.   SOBRE  EL  PRIMER  CARGO. Falso juicio de existencia   

En  la  breve  exposición  que  hace  el  libelista,   bajo  el  título  de  falso  juicio  de  existencia,   apenas  insinúa  que  los  jueces  de  instancia  confeccionaron  algún  indicio, de manera errónea, porque no estaba  demostrado el hecho indicador.   

Ocurre  que  el  censor no explicó a cuál  hecho  indicador  se  refería,  tampoco  señaló  la  prueba que los jueces de  instancia  supusieron, sin estar en el expediente; ni se preocupó por demostrar  cuál  era  la  deducción obtenida, sin haberse verificado previamente un hecho  indicador.   

1.1  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una  prueba    legalmente    aportada    al    proceso,    o   cuando,   contrario  sensu,  infiere consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma parte del  proceso.   

En   el   recurso   extraordinario,   la  postulación     de     un    falso    juicio    de  existencia      por  suposición   debe   iniciar  con  la  verificación  objetiva  de  que  la  prueba  (del hecho indicador en  este  caso) no fue practicada o no obra materialmente  en  el expediente y que, pese ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su  contenido  y  la  tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia.   

A  continuación  se  precisa  enseñar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La estructuración de la censura en punto de  la  trascendencia  del error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  suposición  no se cumple con la  sola  manifestación  que  al respecto haga el libelista, como si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso  demostrar  que  si  la  prueba  inventada  o supuesta no se hubiese  apreciado,  los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

En  ese  orden  de  ideas,  en este evento,  correspondía  al  casacionista  referirse al verdadero sentido y alcance de las  pruebas  presuntamente  inventadas  o  supuestas,  y  además  demostrar que sin  aquellas,  todas  las  demás  analizadas en el fallo no permitían arribar a la  convicción     de     certeza    sobre    la    responsabilidad    penal    del  procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  se  equivocaron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio particular  del  censor,  sino  demostrando  con  la  lógica  del recurso extraordinario la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

1.2 En el caso que se examina, el censor no  se  aproxima a una disertación de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente  las   motivaciones   del   fallo;   se  limita  a  mencionar  el  testimonio  de  “la   denunciante   y   de   su   compañera   de  trabajo”,  a  quienes  ni  siquiera menciona por su  nombre y menos alude al contenido de tales versiones.   

Es  decir,  el  cargo  no  pasó  de ser un  enunciado,  en  el  que  no  se  ataca  el  fallo  de  segunda  instancia  en su  fundamentación o bases esenciales.   

Con  todo,  se  observa  que  al parecer el  censor   confunde  la  invención  o  suposición  de  una  prueba  (quizá   la   prueba   del   acceso  carnal  violento),   con   las   convicciones   o  deducciones  que  obtuvieron  los  funcionarios  judiciales,  después de analizar en conjunto la naturaleza de las  lesiones  reportadas  en  los exámenes médicos, las versiones de la víctima y  sus  compañeras  de  trabajo  y la indagatoria del implicado; medios éstos que  sirvieron   de   sustento   a   la   imputación   del  delito  de  acceso carnal violento.   

1.3 No es suficiente, entonces, en el marco  de  los  errores  de  hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en conjeturas personales, ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

2.3   El Tribunal Superior de Bogotá  arribó  a  la  convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal de OSORIO  CHÁVEZ  sopesando  el  acopio  probatorio en su conjunto. En efecto, además de  los  testimonios  que invoca el censor, analizó la declaración del celador del  hotel  Falmingos,  lo  dicho  por  el  médico  que  examinó a la víctima, las  lesiones  encontradas en el cuerpo de ella, y lo inverosímil que resultaban las  explicaciones suministradas por el implicado en su indagatoria.   

Por consiguiente, era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del  defensor,  sino  a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar  que  el  Juez  colegiado  cometió determinada especie de error en alguno de los  componentes  del  indicio  o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir,  en  la  estimación  del  hecho  indicador,  al  deducir el hecho indicado, o al  valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  intenta,  únicamente  contra  el  testimonio  de  la  víctima  y  una  de  sus  compañeras,  nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado, sin precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas que le sirvieron al Tribunal  para cimentar la condena.   

1.4.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para su censura en casación.   

La censura debe orientarse hacia cualquiera  de  los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de  convicción  que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación  mental  de  inferencia  del  dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su  poder  suasorio.  Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos  radica  el  error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión  que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad.   

1.5  Era  imprescindible,  entonces, en la  confección  de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos  y  cada  uno  de  los  hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

En  ese orden de ideas, es evidente que el  defensor  redactó  la demanda de manera libre,  como si la casación fuese  otra  instancia,  de  suerte  que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por  ninguna  de  las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a  enunciar  un  supuesto  yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su  visión  de  los  acontecimientos  es  la  acertada, de donde se concluye que el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de  persuasión  que  el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en su  conjunto,  pero  en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto  que   el   fallo  viene  amparado  con  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

II.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad   

Igual  que  en  el  reproche  anterior, en  éste,  que parece una continuación de aquél, el libelista diserta en torno de  un  hecho  indicador  y  de  un  indicio, para afirmar que se incurrió en falso  juicio  de  legalidad,  porque  el Ad-quem    no    demostró    –sino que supuso- la prueba del hecho indicador.   

Ocurre  que,  en  esta  ocasión,  tampoco  informó  a  la  Sala  cuál es o en qué consiste el uno y el otro (hecho  indicador  e  indicio), de suerte  que  la  censura  culmina  siendo  incomprensible, excepto en cuanto plantea que  existen  dudas  que  debieron  activar la aplicación del principio in dubio pro reo.   

2.1.  El  juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia  del  27  de  febrero de  2001, radicación 15.042.).   

2.2  Para  la postulación de este tipo de  error  es  preciso  indicar  el  precepto  procesal  que establece la ritualidad  indispensable  para  el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba;  y  de  ahí  se  debe  trascender  hasta  conectar  aquella falencia, de causa a  efecto,  o  de  medio  a  fin,  con  la  vulneración  de una norma de contenido  sustancial,  en  atención  a que el debido proceso que estatuye el artículo 29  de  la  Constitución  Política  no es un fin en sí mismo, sino que tiene como  finalidad  garantizar  los derechos materiales de las personas, de suerte que es  la  violación  de  la  ley  sustancial la que eventualmente podría erigirse en  causal de casación.   

2.3  En  casos  como el presente, donde se  denuncia  que  el Tribunal Superior incurrió en falso  juicio  de  legalidad, para el correcto planteamiento  de  ese defecto in judicando  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  de  casación,  el censor tiene que  cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos:   

-.  En  primer  lugar,  debe confrontar el  procedimiento  real  utilizado  en  el caso concreto para la aducción (decreto,  práctica  o  producción)  de  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  las   exigencias   normativas  sobre  la  misma,  para  de  ese  modo  verificar  objetivamente  la  diferencia  entre  la  manera  cómo  se  produjo el medio de  convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia.   

–  A  continuación  se  debe demostrar, a  través  de  argumentos  racionales, que el defecto en la aducción de la prueba  es  esencial,  por  socavar  algún  derecho  concreto  o  garantía fundamental  específica  de  los  sujetos  procesales; por lo cual, el yerro así verificado  tiene  entidad  para  invalidar  o  comprometer  la  existencia  jurídica de la  prueba.   

-.  Es  necesario  también,  siguiendo la  secuencia  lógica,  demostrar  que  el  Tribunal  Superior cometió un error al  tener  en  cuenta la prueba ilegalmente producida, en lugar de excluirla, porque  tal   consecuencia   es  condigna  a  aquellos  eventos  donde  se  constata  la  vulneración   del   debido   proceso,   en  cuanto  el  incumplimiento  de  las  disposiciones  que  contienen  el  principio  de legalidad en materia probatoria  hubiese   conllevado   indefectiblemente   la   violación   de   los   derechos  fundamentales de los sujetos procesales.   

-. De ahí, debe avanzarse hasta verificar  la  trascendencia  del  yerro  en  que  incurrió el juzgador, lo cual se cumple  demostrando  que  de  no  haberse apreciado la prueba ilegal, el restante acopio  probatorio   no   alcanza   a   cimentar   las  declaraciones  de  la  sentencia  impugnada.   

2.4  En el cargo que se examina, el censor  omitió  sustentar  su planteamiento como era debido; se contrajo a un enunciado  que  no  alcanza a entenderse; pues no se ocupó en términos razonables en qué  consistió el yerro que pregona.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de HEIDY  HERMÁN OSORIO CHÁVEZ.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIS NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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