25367(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de VÍCTOR  MANUEL   MEJÍA   MÚNERA  y  MIGUEL  ÁNGEL  MEJÍA  MÚNERA, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de julio  de  2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 20 de diciembre de 2004, y los condenó, al  primero,  a  las  penas  principales  de  9  años de prisión y multa de 50.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  y,  al  segundo,  a  las penas  principales  de   8  años  de  prisión  y  multa de 210 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes.  También,  a cada uno, los condenó a la sanción  accesoria  de  inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de  la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.   

H E C H O S  

El juzgador de primera instancia los narró de  la siguiente manera:   

“Con  el  fin  de dar cumplimiento a sendas  órdenes  de  captura  proferidas  con  fines  de  extradición por la Fiscalía  General  de la Nación, en contra de los hermanos MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR MANUEL  MEJÍA  MÚNERA,  se  decretó  diligencia  de  allanamiento  y  registro en los  inmuebles  ubicados  en la carrera 6ª No. 88-44 apartamento 1102 y calle 94 No.  13-18  apartamento 209 de esta ciudad, diligencias que se realizaron  el 24  de agosto de 2001.   

“En  desarrollo  de la diligencia realizada  sobre  el  inmueble  ubicado en la carrera 6ª No. 88-44 apartamento 1102 fueron  hallados   diecinueve  millones  novecientos  noventa  y  ocho  mil  novecientos  dólares  (US 19.998.900), en tanto que en el apartamento 209 de la calle 94 No,  13-18  se  encontraron catorce millones ochocientos noventa y nueve mil dólares  (US  14.899.000).  Los  valores  en mención se hallaban camuflados, debidamente  protegidos  con  láminas de icopor, al interior de sendas paredes de ladrillos.  Constituidos  los  respectivos  títulos y puestos los valores a disposición de  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes se adelantó la pertinente acción  real  de  extinción  del dominio que culminó con la sentencia proferida por el  Juzgado  Octavo  especializado  de  esta  ciudad, mediante la que se declaró la  extinción  de  los derechos que se alegaron sobre los tan citados valores, toda  vez  que  se  acreditaron  vinculaciones  con la actividad del narcotráfico por  parte  de  los  hermanos  MIGUEL  ÁNGEL  Y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, cuyas  capturas se procuraban con las diligencias de allanamiento”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el 25 de  noviembre   de  2003,  calificó  el  merito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, por el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

2.    El  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  20  de diciembre de 2004, dictó sentencia en la que  condenó a los procesados de la siguiente manera:   

2.1.  A  Víctor  Manuel Mejía Múnera a las  penas  principales  de  9  años de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  a la sanción accesoria de inhabilitación para  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa   de   la   libertad,   como   coautor   de  la  conducta  punible  de  enriquecimiento ilícito de particulares y,   

2.2.  A  Miguel  Ángel  Mejía Múnera a las  penas  principales de  8 años de prisión y multa de 210 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  a la sanción accesoria de inhabilitación para  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa   de   la   libertad,   como   coautor   de  la  conducta  punible  de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

3.  Apelado  el  fallo por el defensor de los  acusados,   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 6 de julio de 2005, al  desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra    la   anterior   decisión,   el  defensor  de los acusados interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  de los procesados, con base en  las  tres causales de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado de nulidad por violación del debido proceso.   

Dice  que los artículos 325 y 331 de la Ley  600  de  2000,  contemplan  que  una  vez  agotada  la  etapa  de investigación  preliminar  el  funcionario  dispondrá, mediante providencia de sustanciación,  resolución  de apertura de instrucción en la que indicará, entre otras cosas,  el nombre de las personas por vincular y las pruebas a practicar.   

Destaca  que en el presente asunto el fiscal  no  dispuso  vincular  a  los  acusados,  en tanto que solamente “cuando  la  fiscalía intuyó que ellos podrían estar comprometidos  en  los  hechos  por los cuales se había abierto la investigación contra José  Gregorio  Mardo  Mercado,  mediante  resolución de agosto de 2001, los declaró  personas  ausentes  a  través de la resolución calendada el 12 de diciembre de  2001…”.   

Por  manera  que  en  este  asunto,  en  su  criterio,  no  hubo declaratoria de apertura de instrucción contra los señores  Mejía  Múnera,  situación  que lleva a colegir que los acusados se encuentran  en  un “limbo”, motivo por  el cual se debe declarar la nulidad de lo actuado.   

Segundo cargo  

El defensor de los citados acusados, con base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma  de   derecho   sustancial   por  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Después de citar los artículos 232 y 233 de  Ley   600  de  2000  y  de  conceptualizar  al  respecto,  dice  que  cuando  el  sentenciador  tiene  dudas  utiliza  expresiones  que llevan a concluir en dicho  grado de conocimiento.   

De  ahí  que  concluya  que  en el presente  evento  el  sentenciador  anotó que los coacusados eran coautores del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

Así,   dice   que   la   doctrina   y  la  jurisprudencia  enseñan  que hay falso raciocinio cuando la apreciación de las  pruebas no se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  anota  que  teniendo  en  cuenta  los  cargos  que  se  les  hicieron  a  sus defendidos, se  advertirá  que no hay el grado de conocimiento de certeza para dictar sentencia  de carácter condenatorio.   

Manifiesta  que  respecto  al  cargo  de  la  incautación  de  los  US 34.898.099.oo  dólares, el Tribunal no hizo más  que   reproducir  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia  de  primera  instancia.  Sin  embargo,  anota que en cuanto a los indicios construidos por el  Tribunal  no existe un nexo material que los una entre sí y que arroje el grado  de  conocimiento  de  certeza,  máxime cuando aduce que sus defendidos eran los  propietarios de los inmuebles en donde fueron halladas las divisas.   

Por   consiguiente,   insiste  que  en  la  apreciación  de  las  pruebas  se  quebrantaron las más elementales reglas del  sentido  común  y  de  la  lógica, en tanto que, a su juicio, en el proceso no  obran  elementos de juicio que vinculen a uno de los hermanos Mejía Múnera con  la  propiedad  de  los  apartamentos  y,  por  ende, que tenían escondida dicha  cantidad de dinero.         

En   esas   condiciones,  estima  que  los  juzgadores   se  vieron  obligados  a  forzar  la  imaginación  “para   tratar  de  establecer  un  vínculo  entre  las  actividades  narcotraficantes  predicadas  respecto  de  ambos  procesados  y  esa condición  propietaria,   no   obstante  existir  un  dictamen  pericial  que  señaló  la  imposibilidad   de   fijar   con   precisión   la   época   en   la   cual  se  construyeron  los escondrijos”.   

En  lo  atinente  al  incremento patrimonial  ilícito  atribuido  a sus poderdantes, estima que el tema fue tratado de manera  tangencial,   sin   que   se   hubiese   hecho   claridad  sobre  la  dirección  “en  la  cual apuntaba por la fiscalía acusadora en  su  resolución  de  noviembre  25  de  2003 pero no se aprecia que haya formado  parte  del  cuerpo de la acusación de enriquecimiento ilícito porque no quedó  claramente  expresada  esa intención del despacho de fiscales que profirió esa  providencia…”.   

Agrega  que  un  alegato  que presentó a la  fiscalía   y   que  adjunta  con  la  demanda  de  casación,  ha   venido  cuestionando  o,  mejor  aún,  contienen  sus  argumentos  de  oposición a las  providencias  del  29  de  marzo  y  el 14 de julio de 2003, mediante las cuales  “se  ha  pretendido  declarar  extinción de dominio  respecto  de  esos  bienes  y aclaro que hasta el momento no existe fallo y esta  defensa ha justificado el origen de aquellos”.   

En  consecuencia,  anota que si la fiscalía  hubiese  sido coherente, desde el plano lógico, habría entendido que el delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  hacia  referencia  a  dos casos  diferentes que se habían investigado y tratado conjuntamente.   

Por  manera que, complementa, el Tribunal no  podía  edificar  el juicio de responsabilidad “sobre  tan  endebles  y  deleznables argumentos”, razón por  la  cual,  también  se  incurrió  en una causal de nulidad por haberse dictado  sentencia por un cargo no formulado a sus defendidos.   

Tercer cargo  

Finalmente,  el  defensor,  con amparo en la  causal  segunda de casación, anota que la sentencia no está en consonancia con  la  resolución  de  acusación,  en  la  medida  en  que a Miguel Ángel Mejía  Múnera   se  le  condenó  por  un cargo que no existe, es decir, que eran  coautores  de  la  conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares,  “lo   que,  en  mi  opinión,  es  ontológicamente  imposible  porque  debe  entenderse que –sobre  el  supuesto  de  la  sentencia  de que el enriquecimiento se  produjo  a  través  de  las  actividades de narcotráfico- nada demuestra en lo  actuado de consuno en esas actividades…”.   

Además,  acota que tampoco se demostró que  los  coacusados  “hayan actuado en el ocultamiento de  las  cantidades  de  dólares  tantas  veces  aludidas,  es  decir, que nunca se  demostró  dentro  de  este  asunto  la  actuación coordinada y conjunta de los  procesados  en  los hechos por los que se les enjuició. Por otra parte es claro  que  este  error  de juzgamiento también ha tenido consecuencias negativas para  ambos  procesados, vulnerando sus derechos a una apreciación equitativa y justa  de    sus    respectivas    conductas,   porque   influyó   en   la   tasación  punitiva”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada, así:   

a)  Respecto  del  primer cargo, declarar la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de la resolución mediante la cual fueron  declarados sus defendidos como personas ausentes.   

b) Así mismo, pide que se case la sentencia  y, en su lugar, dictar otra de carácter absolutorio.   

c)  Y,  que  se  case  la sentencia y que se  profiera  una  sustitutiva, de acuerdo con la sabiduría de la Sala, teniendo en  cuenta los motivos de inconformidad anotados anteriormente.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia, la  demanda  de  casación  debe  ser  un  escrito  lógico  y coherente tendiente a  demostrar   un    error   de  derecho  o  de  actividad  cometidos  por  el  sentenciador,  de  acuerdo con las causales que la ley contempla para tal efecto  y   demostrando   cómo  el  vicio  incidió  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

Dicho  de otra forma, el libelo debe cumplir,  entre  otros  presupuestos, con la claridad y precisión requerida con el objeto  que  la  Corte  pueda  entender  las  razones  del  demandante para solicitar la  casación  de  la  sentencia. De ahí que constituya una carga para el libelista  señalar  la  causal  de  casación,  enseñar en qué consiste  el yerro y  cómo  el mismo resulta trascendente, en la medida en que de no haberse cometido  otras habrían sido las decisiones del fallo.   

Recuérdese que si el actor no cumple con los  anteriores  presupuestos la demanda no puede ser admitida, en tanto que la Sala,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede entrar a desentrañar el  verdadero   alcance  del  libelo  y,  menos,  complementar  los  argumentos  del  casacionista.   

2.   Teniendo   en  cuenta  las  anteriores  consideraciones,  se advierte que la demanda de casación presentada a nombre de  los procesados no cumple con los anteriores presupuestos.   

En  lo  atinente al primer reparo que postula  por  la  causal  tercera  de  casación,  en  la  medida  en  que,  a juicio del  casacionista,  se  dictó  la sentencia en un juicio viciado de nulidad, la Sala  advierte  que  dejó  el  cargo a mitad de camino, en tanto que no argumentó lo  referente a la trascendencia del vicio invocado.   

En  efecto,  como también lo ha reiterado de  manera  incansable  la  jurisprudencia de la Sala, no basta con alegar un motivo  de  nulidad  para  que   la  demanda se declare ajustada a los presupuestos  lógicos  y  de debida fundamentacion, sino que el censor debe cumplir con todos  los  presupuestos  para  declarar  el libelo apto y proceder, de esa manera, una  vez  emitido  el concepto de la Procuraduría, a dictar el correspondiente fallo  de casación.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  como  se  señaló en precedencia, el censor postula la causal de nulidad  de  la  actuación  por  transgresión  del  debido proceso, pero en el discurso  argumentativo  de  la censura no demostró, como era su deber, que efectivamente  como  un presupuesto para iniciar la instrucción, el funcionario judicial en la  providencia  debe  señalar  de manera taxativa las personas que va a vincular y  que,  posteriormente,  si  advierte que en los hechos actuaron otros sujetos, la  ley  procesal  impone  que  se  debe proferir nuevamente otra resolución con el  fin  de que los comprenda dentro de la misma.   

Dicho  con  otras  palabras, el censor estaba  obligado  a  señalar  a  la  Corte cómo la resolución por medio de la cual se  profiere  apertura  de  instrucción,  debe  contener  los  nombres de todas las  personas  a  quienes  se van a vincular, en la medida en que si no se cumple con  dicho  presupuesto  se  desquicia  las  bases de  la instrucción y, por lo  mismo, del debido proceso.   

En   tales  condiciones,  correspondía  al  libelista  enseñar  que los presupuestos formales contenidos en el articulo 331  de  la  Ley  600  de 2000 para proferir resolución de apertura de instrucción,  especialmente  al  señalamiento  de  las  personas por vincular, se erige en un  postulado  previo  para  recibir  la  indagatoria  o  la declaratoria de persona  ausente, según el caso, y que en el tramite no se cumplió.   

De  la  misma  manera,  en  el  plano  de  la  trascendencia  del  vicio y como claro desarrollo de los principios que orientan  la  declaratoria de las nulidades y su convalidación, también el censor debió  demostrar  cómo  en  este evento por no haberse dictado resolución de apertura  de  instrucción con el nombre de los acusados recurrentes, se desconocieron las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  que, por ese motivo, se impone la  declaratoria  de  invalidez  de  lo  actuado, en la medida en que dicha omisión  trajo  un  perjuicio  para  éstos  que  sólo  puede ser remediado con ese acto  procesal.   

En lo atinente al segundo cargo que el censor  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación, en tanto que el  Tribunal  trasgredió  una  norma  de derecho sustancial derivada de un error de  hecho  en  la  apreciación  de  la prueba, tampoco cumple con el presupuesto de  claridad y precisión.   

En  primer  lugar,  vale destacar que para el  juzgador  de  segundo  grado  los  medios  de pruebas allegados validamente a la  actuación  llevan  a colegir, en grado de certeza, en la existencia del hecho y  en  la  responsabilidad  de  los  acusados,  sin  que  hubiese advertido la duda  invocada por el casacionista.   

De ahí que correspondía al censor evidenciar  que  el juzgador llegó a la anterior  conclusión por errores de derecho o  de  hecho  cometidos  en  la  apreciación  de  la prueba, sustentados en falsos  juicios  de  legalidad,  convicción,  identidad,  existencia  o  de raciocinio,  según  el caso, y seguidamente demostrar que el citado vicio tuvo incidencia en  la  actividad  probatoria,  en  tanto  que  de  no  haberse  incurrido  en ellos  necesariamente   el  fallo  habría  sido  absolutorio  por  cuanto  que  no  se  podía  arribar al grado de conocimiento de certeza.   

La labor demostrativa del cargo, el censor la  centró  en realizar una personal valoración de los medios de prueba en abierta  contradicción  con  la del sentenciador de segundo grado, olvidando que además  que  la  sentencia  llega  a  esta  sede  precedida  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  esto  es,  que los hechos declarados como probados en el  fallo  se  ajustan  a  la actividad probatoria desplegada en el proceso y que la  norma  sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, el juzgador  goza  de  libertad  para justipreciar las probanzas incorporadas al proceso  sólo  limitado  por  las  reglas  y  los  principios que integran el método de  apreciación             probatoria             de            la            sana  critica.                     

De  la  misma  manera,  la critica del censor  está  en que, a su juicio, no hay elemento de prueba que vincule al coprocesado  Miguel  Ángel Mejía Múnera con la propiedad de los apartamentos en los que se  halló  el  dinero y con las caletas donde el mismo se guardaba, sin que ilustre  a  la  Sala  que  las conclusiones probatorias del Tribunal hayan sido fruto del  capricho o de la arbitrariedad.   

Finalmente,  tampoco  comparte la conclusión  del  juzgador,  según  la  cual,  en  el  proceso  hay pruebas suficientes para  predicar  que  el origen del enriquecimiento ilícito provino de actividades del  narcotráfico,  en  tanto  que  considera  que en el tramite que se sigue por la  acción  de  extinción  de  dominio  se está discutiendo tal aspecto. Además,  estima  que  un  peritaje  no  puede  ser  tenido como la fuente de conocimiento  suficiente para concluir en la tipicidad de dicho comportamiento.   

En  tales  condiciones, el reproche formulado  contra  la  sentencia de segunda instancia fue fundado con el objeto de discutir  las  inferencias  a  las que llegó el sentenciador, luego de apreciar de manera  individual  y  mancomunada  los medios de convicción allegados validamente a la  actuación,  disparidad de criterios, como se dijo, no constituye yerro para ser  demandado en esta sede.   

No sobra recalcar que el censor desconoce los  parámetros  lógicos  para  demandar en casación la prueba de indicios, puesto  que  ni siquiera indicó si el reproche en la construcción indiciaria radica en  el  hecho  indicador,  en  la inferencia lógica que condujo a predicar un hecho  indicado  o  a  la  fuerza  persuasiva  del  mismo,  limitándose  únicamente a  manifestar su inconformidad frente a la conclusión probatoria.   

Ahora  bien,  en  el supuesto en que el yerro  hubiese  sido  respecto  de la inferencia lógica, en la medida en que el censor  hace  referencia  a que no se respetaron las reglas de la sana critica, de todos  modos  el  cargo  quedó  a mitad de camino, puesto que no señaló cuál fue la  regla  de  la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia  transgredida,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia frente a las distintas  decisiones adoptadas en el fallo.   

Frente  a este punto vale igualmente recordar  que  cuando  la  censura radica sobre el hecho indicador, su reparo en esta sede  debe  hacerse a través de la causal primera de casación por los senderos de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, señalando la clase de error, es  decir,  si  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es,  de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.   

En  cambio,  si  el  yerro se centra sobre la  inferencia   lógica   y/o   la  fuerza  persuasiva  respecto  de  su  gravedad,  concordancia  y  convergencia, el cargo se debe postular únicamente por la vía  del  error por hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue de la regla de la  sana  critica  vulnerada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia frente a las  conclusiones del fallo.   

En  fin,  este  cargo  también  carece de la  debida   claridad  y  precisión  para  su  admisión,  máxime  cuando  mezcla,  indebidamente,  los  errores de derecho con los de actividad, vulnerando de esta  manera  el  principio de autonomía que rige las causales de casación, toda vez  que  en  la  parte final de la censura también considera que los citados yerros  condujeron  a  vulnerar  el  debido  proceso  respecto  de  la  competencia  del  funcionario judicial para conocer del asunto.   

Finalmente, los argumentos que el casacionista  exhibe  en  el  tercer  cargo  con  el cual pretende demostrar una inconsonancia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia no se compadecen con el  enunciado,  habida  cuenta que  en últimas lo que está  cuestionando  no  es  una  divergencia   entre lo atribuido en el pliego de cargos con lo  reconocido  en  el  fallo,  sino  que  cuestiona la conclusión del sentenciador  consistente  en  que  la participación de los coprocesados Mejía Múnera fue a  titulo de  coautores.                  

En  efecto, el censor en vez de  indicar  que  la  sentencia  se apartó de los cargos (fáctico y/o jurídico), argumenta  que  el  Tribunal  avaló  el juicio del juzgado de primera instancia respecto a  que  los  procesados deben responder como coautores, inferencia que no comparte,  en  la  medida en que,  a su juicio, de las pruebas allegadas al proceso no  se  puede  llegar  a  esa  conclusión por cuanto que no está demostrado que el  incremento   injustificado   del   patrimonio   provino   de   actividades   del  narcotráfico,  y  que  hubiese habido un acuerdo entre ellos para cometer dicha  conducta punible.   

En  otras  palabras, amparado en una presunta  inconsonancia   entre   la   resolución   de  acusación  y  la  sentencia,  el  casacionista  pretende  revivir en esta sede el debate probatorio en torno a los  puntos  citados en precedencia, sin que de esos argumentos se advierta la causal  de casación invocada.   

Finalmente,   no   sobra  manifestar  que  de   la  revisión  de  lo  actuado  no  se  observa  ninguna   violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por  la  Sala,  por  lo  que  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir la demanda y  disponer   la   devolución  del  diligenciamiento  a  la  oficina  de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  los    procesados  VÍCTOR    MANUEL    MEJÍA   MÚNERA   y        MIGUEL        ÁNGEL        MEJÍA       MÚNERA,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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