Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de diciembre de 2004, y los condenó, al primero, a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, al segundo, a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes. También, a cada uno, los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los narró de la siguiente manera:
“Con el fin de dar cumplimiento a sendas órdenes de captura proferidas con fines de extradición por la Fiscalía General de la Nación, en contra de los hermanos MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, se decretó diligencia de allanamiento y registro en los inmuebles ubicados en la carrera 6ª No. 88-44 apartamento 1102 y calle 94 No. 13-18 apartamento 209 de esta ciudad, diligencias que se realizaron el 24 de agosto de 2001.
“En desarrollo de la diligencia realizada sobre el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 88-44 apartamento 1102 fueron hallados diecinueve millones novecientos noventa y ocho mil novecientos dólares (US 19.998.900), en tanto que en el apartamento 209 de la calle 94 No, 13-18 se encontraron catorce millones ochocientos noventa y nueve mil dólares (US 14.899.000). Los valores en mención se hallaban camuflados, debidamente protegidos con láminas de icopor, al interior de sendas paredes de ladrillos. Constituidos los respectivos títulos y puestos los valores a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes se adelantó la pertinente acción real de extinción del dominio que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Octavo especializado de esta ciudad, mediante la que se declaró la extinción de los derechos que se alegaron sobre los tan citados valores, toda vez que se acreditaron vinculaciones con la actividad del narcotráfico por parte de los hermanos MIGUEL ÁNGEL Y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, cuyas capturas se procuraban con las diligencias de allanamiento”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el 25 de noviembre de 2003, calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra de Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de diciembre de 2004, dictó sentencia en la que condenó a los procesados de la siguiente manera:
2.1. A Víctor Manuel Mejía Múnera a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares y,
2.2. A Miguel Ángel Mejía Múnera a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
3. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de julio de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor de los acusados interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
El defensor de los procesados, con base en las tres causales de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.
Dice que los artículos 325 y 331 de la Ley 600 de 2000, contemplan que una vez agotada la etapa de investigación preliminar el funcionario dispondrá, mediante providencia de sustanciación, resolución de apertura de instrucción en la que indicará, entre otras cosas, el nombre de las personas por vincular y las pruebas a practicar.
Destaca que en el presente asunto el fiscal no dispuso vincular a los acusados, en tanto que solamente “cuando la fiscalía intuyó que ellos podrían estar comprometidos en los hechos por los cuales se había abierto la investigación contra José Gregorio Mardo Mercado, mediante resolución de agosto de 2001, los declaró personas ausentes a través de la resolución calendada el 12 de diciembre de 2001…”.
Por manera que en este asunto, en su criterio, no hubo declaratoria de apertura de instrucción contra los señores Mejía Múnera, situación que lleva a colegir que los acusados se encuentran en un “limbo”, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de lo actuado.
Segundo cargo
El defensor de los citados acusados, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Después de citar los artículos 232 y 233 de Ley 600 de 2000 y de conceptualizar al respecto, dice que cuando el sentenciador tiene dudas utiliza expresiones que llevan a concluir en dicho grado de conocimiento.
De ahí que concluya que en el presente evento el sentenciador anotó que los coacusados eran coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Así, dice que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que hay falso raciocinio cuando la apreciación de las pruebas no se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia.
De acuerdo con lo anterior, anota que teniendo en cuenta los cargos que se les hicieron a sus defendidos, se advertirá que no hay el grado de conocimiento de certeza para dictar sentencia de carácter condenatorio.
Manifiesta que respecto al cargo de la incautación de los US 34.898.099.oo dólares, el Tribunal no hizo más que reproducir la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia. Sin embargo, anota que en cuanto a los indicios construidos por el Tribunal no existe un nexo material que los una entre sí y que arroje el grado de conocimiento de certeza, máxime cuando aduce que sus defendidos eran los propietarios de los inmuebles en donde fueron halladas las divisas.
Por consiguiente, insiste que en la apreciación de las pruebas se quebrantaron las más elementales reglas del sentido común y de la lógica, en tanto que, a su juicio, en el proceso no obran elementos de juicio que vinculen a uno de los hermanos Mejía Múnera con la propiedad de los apartamentos y, por ende, que tenían escondida dicha cantidad de dinero.
En esas condiciones, estima que los juzgadores se vieron obligados a forzar la imaginación “para tratar de establecer un vínculo entre las actividades narcotraficantes predicadas respecto de ambos procesados y esa condición propietaria, no obstante existir un dictamen pericial que señaló la imposibilidad de fijar con precisión la época en la cual se construyeron los escondrijos”.
En lo atinente al incremento patrimonial ilícito atribuido a sus poderdantes, estima que el tema fue tratado de manera tangencial, sin que se hubiese hecho claridad sobre la dirección “en la cual apuntaba por la fiscalía acusadora en su resolución de noviembre 25 de 2003 pero no se aprecia que haya formado parte del cuerpo de la acusación de enriquecimiento ilícito porque no quedó claramente expresada esa intención del despacho de fiscales que profirió esa providencia…”.
Agrega que un alegato que presentó a la fiscalía y que adjunta con la demanda de casación, ha venido cuestionando o, mejor aún, contienen sus argumentos de oposición a las providencias del 29 de marzo y el 14 de julio de 2003, mediante las cuales “se ha pretendido declarar extinción de dominio respecto de esos bienes y aclaro que hasta el momento no existe fallo y esta defensa ha justificado el origen de aquellos”.
En consecuencia, anota que si la fiscalía hubiese sido coherente, desde el plano lógico, habría entendido que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares hacia referencia a dos casos diferentes que se habían investigado y tratado conjuntamente.
Por manera que, complementa, el Tribunal no podía edificar el juicio de responsabilidad “sobre tan endebles y deleznables argumentos”, razón por la cual, también se incurrió en una causal de nulidad por haberse dictado sentencia por un cargo no formulado a sus defendidos.
Tercer cargo
Finalmente, el defensor, con amparo en la causal segunda de casación, anota que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, en la medida en que a Miguel Ángel Mejía Múnera se le condenó por un cargo que no existe, es decir, que eran coautores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, “lo que, en mi opinión, es ontológicamente imposible porque debe entenderse que –sobre el supuesto de la sentencia de que el enriquecimiento se produjo a través de las actividades de narcotráfico- nada demuestra en lo actuado de consuno en esas actividades…”.
Además, acota que tampoco se demostró que los coacusados “hayan actuado en el ocultamiento de las cantidades de dólares tantas veces aludidas, es decir, que nunca se demostró dentro de este asunto la actuación coordinada y conjunta de los procesados en los hechos por los que se les enjuició. Por otra parte es claro que este error de juzgamiento también ha tenido consecuencias negativas para ambos procesados, vulnerando sus derechos a una apreciación equitativa y justa de sus respectivas conductas, porque influyó en la tasación punitiva”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, así:
a) Respecto del primer cargo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución mediante la cual fueron declarados sus defendidos como personas ausentes.
b) Así mismo, pide que se case la sentencia y, en su lugar, dictar otra de carácter absolutorio.
c) Y, que se case la sentencia y que se profiera una sustitutiva, de acuerdo con la sabiduría de la Sala, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad anotados anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la demanda de casación debe ser un escrito lógico y coherente tendiente a demostrar un error de derecho o de actividad cometidos por el sentenciador, de acuerdo con las causales que la ley contempla para tal efecto y demostrando cómo el vicio incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Dicho de otra forma, el libelo debe cumplir, entre otros presupuestos, con la claridad y precisión requerida con el objeto que la Corte pueda entender las razones del demandante para solicitar la casación de la sentencia. De ahí que constituya una carga para el libelista señalar la causal de casación, enseñar en qué consiste el yerro y cómo el mismo resulta trascendente, en la medida en que de no haberse cometido otras habrían sido las decisiones del fallo.
Recuérdese que si el actor no cumple con los anteriores presupuestos la demanda no puede ser admitida, en tanto que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a desentrañar el verdadero alcance del libelo y, menos, complementar los argumentos del casacionista.
2. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se advierte que la demanda de casación presentada a nombre de los procesados no cumple con los anteriores presupuestos.
En lo atinente al primer reparo que postula por la causal tercera de casación, en la medida en que, a juicio del casacionista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, la Sala advierte que dejó el cargo a mitad de camino, en tanto que no argumentó lo referente a la trascendencia del vicio invocado.
En efecto, como también lo ha reiterado de manera incansable la jurisprudencia de la Sala, no basta con alegar un motivo de nulidad para que la demanda se declare ajustada a los presupuestos lógicos y de debida fundamentacion, sino que el censor debe cumplir con todos los presupuestos para declarar el libelo apto y proceder, de esa manera, una vez emitido el concepto de la Procuraduría, a dictar el correspondiente fallo de casación.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, como se señaló en precedencia, el censor postula la causal de nulidad de la actuación por transgresión del debido proceso, pero en el discurso argumentativo de la censura no demostró, como era su deber, que efectivamente como un presupuesto para iniciar la instrucción, el funcionario judicial en la providencia debe señalar de manera taxativa las personas que va a vincular y que, posteriormente, si advierte que en los hechos actuaron otros sujetos, la ley procesal impone que se debe proferir nuevamente otra resolución con el fin de que los comprenda dentro de la misma.
Dicho con otras palabras, el censor estaba obligado a señalar a la Corte cómo la resolución por medio de la cual se profiere apertura de instrucción, debe contener los nombres de todas las personas a quienes se van a vincular, en la medida en que si no se cumple con dicho presupuesto se desquicia las bases de la instrucción y, por lo mismo, del debido proceso.
En tales condiciones, correspondía al libelista enseñar que los presupuestos formales contenidos en el articulo 331 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de apertura de instrucción, especialmente al señalamiento de las personas por vincular, se erige en un postulado previo para recibir la indagatoria o la declaratoria de persona ausente, según el caso, y que en el tramite no se cumplió.
De la misma manera, en el plano de la trascendencia del vicio y como claro desarrollo de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, también el censor debió demostrar cómo en este evento por no haberse dictado resolución de apertura de instrucción con el nombre de los acusados recurrentes, se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y que, por ese motivo, se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado, en la medida en que dicha omisión trajo un perjuicio para éstos que sólo puede ser remediado con ese acto procesal.
En lo atinente al segundo cargo que el censor formula con fundamento en la causal primera de casación, en tanto que el Tribunal trasgredió una norma de derecho sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, tampoco cumple con el presupuesto de claridad y precisión.
En primer lugar, vale destacar que para el juzgador de segundo grado los medios de pruebas allegados validamente a la actuación llevan a colegir, en grado de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados, sin que hubiese advertido la duda invocada por el casacionista.
De ahí que correspondía al censor evidenciar que el juzgador llegó a la anterior conclusión por errores de derecho o de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, sustentados en falsos juicios de legalidad, convicción, identidad, existencia o de raciocinio, según el caso, y seguidamente demostrar que el citado vicio tuvo incidencia en la actividad probatoria, en tanto que de no haberse incurrido en ellos necesariamente el fallo habría sido absolutorio por cuanto que no se podía arribar al grado de conocimiento de certeza.
La labor demostrativa del cargo, el censor la centró en realizar una personal valoración de los medios de prueba en abierta contradicción con la del sentenciador de segundo grado, olvidando que además que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos declarados como probados en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, el juzgador goza de libertad para justipreciar las probanzas incorporadas al proceso sólo limitado por las reglas y los principios que integran el método de apreciación probatoria de la sana critica.
De la misma manera, la critica del censor está en que, a su juicio, no hay elemento de prueba que vincule al coprocesado Miguel Ángel Mejía Múnera con la propiedad de los apartamentos en los que se halló el dinero y con las caletas donde el mismo se guardaba, sin que ilustre a la Sala que las conclusiones probatorias del Tribunal hayan sido fruto del capricho o de la arbitrariedad.
Finalmente, tampoco comparte la conclusión del juzgador, según la cual, en el proceso hay pruebas suficientes para predicar que el origen del enriquecimiento ilícito provino de actividades del narcotráfico, en tanto que considera que en el tramite que se sigue por la acción de extinción de dominio se está discutiendo tal aspecto. Además, estima que un peritaje no puede ser tenido como la fuente de conocimiento suficiente para concluir en la tipicidad de dicho comportamiento.
En tales condiciones, el reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia fue fundado con el objeto de discutir las inferencias a las que llegó el sentenciador, luego de apreciar de manera individual y mancomunada los medios de convicción allegados validamente a la actuación, disparidad de criterios, como se dijo, no constituye yerro para ser demandado en esta sede.
No sobra recalcar que el censor desconoce los parámetros lógicos para demandar en casación la prueba de indicios, puesto que ni siquiera indicó si el reproche en la construcción indiciaria radica en el hecho indicador, en la inferencia lógica que condujo a predicar un hecho indicado o a la fuerza persuasiva del mismo, limitándose únicamente a manifestar su inconformidad frente a la conclusión probatoria.
Ahora bien, en el supuesto en que el yerro hubiese sido respecto de la inferencia lógica, en la medida en que el censor hace referencia a que no se respetaron las reglas de la sana critica, de todos modos el cargo quedó a mitad de camino, puesto que no señaló cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia transgredida, de qué manera lo fue y su incidencia frente a las distintas decisiones adoptadas en el fallo.
Frente a este punto vale igualmente recordar que cuando la censura radica sobre el hecho indicador, su reparo en esta sede debe hacerse a través de la causal primera de casación por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, señalando la clase de error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.
En cambio, si el yerro se centra sobre la inferencia lógica y/o la fuerza persuasiva respecto de su gravedad, concordancia y convergencia, el cargo se debe postular únicamente por la vía del error por hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue de la regla de la sana critica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a las conclusiones del fallo.
En fin, este cargo también carece de la debida claridad y precisión para su admisión, máxime cuando mezcla, indebidamente, los errores de derecho con los de actividad, vulnerando de esta manera el principio de autonomía que rige las causales de casación, toda vez que en la parte final de la censura también considera que los citados yerros condujeron a vulnerar el debido proceso respecto de la competencia del funcionario judicial para conocer del asunto.
Finalmente, los argumentos que el casacionista exhibe en el tercer cargo con el cual pretende demostrar una inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia no se compadecen con el enunciado, habida cuenta que en últimas lo que está cuestionando no es una divergencia entre lo atribuido en el pliego de cargos con lo reconocido en el fallo, sino que cuestiona la conclusión del sentenciador consistente en que la participación de los coprocesados Mejía Múnera fue a titulo de coautores.
En efecto, el censor en vez de indicar que la sentencia se apartó de los cargos (fáctico y/o jurídico), argumenta que el Tribunal avaló el juicio del juzgado de primera instancia respecto a que los procesados deben responder como coautores, inferencia que no comparte, en la medida en que, a su juicio, de las pruebas allegadas al proceso no se puede llegar a esa conclusión por cuanto que no está demostrado que el incremento injustificado del patrimonio provino de actividades del narcotráfico, y que hubiese habido un acuerdo entre ellos para cometer dicha conducta punible.
En otras palabras, amparado en una presunta inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, el casacionista pretende revivir en esta sede el debate probatorio en torno a los puntos citados en precedencia, sin que de esos argumentos se advierta la causal de casación invocada.
Finalmente, no sobra manifestar que de la revisión de lo actuado no se observa ninguna violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, por lo que resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria