26844(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de septiembre de  dos mil siete (2007)   

ASUNTO  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  Germán     Antonio    Arcila    Arcila,  a quien se le  atribuye  el  delito de contrabando de estupefacientes, en concreto, el hecho de  enviar  a España, desde ése país, 58 kilos y 900 gramos de cocaína, por vía  aérea.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la Nota Verbal No. 188, del 27 de  septiembre  de 2006, la Embajada de la República Argentina formalizó el pedido  de  extradición del señor Germán Antonio  Arcila  Arcila.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación  de  la  Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre  de  1933,  aprobada  por  Ley  74 de 1935, remitió a la Corte la documentación  contentiva del requerimiento, el 23 de enero del año en curso.   

Además, informó que hasta la fecha no se ha  reportado  a  ese Ministerio que se haya hecho efectiva la captura del ciudadano  solicitado.   

3. Dentro del traslado previsto en el primer  inciso  del  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, ninguno de los  intervinientes    solicitó    la    práctica    de    ningún    elemento   de  convicción.   

4. Durante el término para la presentación  de  los  estudios  previos  al  concepto de fondo, la Procuradora Delegada en lo  Penal, allegó su escrito.   

DOCUMENTOS      INCORPORADOS      AL  TRÁMITE   

Con  la Nota Verbal No. 0188, la Embajada de  la  República  Argentina  aportó, autenticados en debida forma, los siguientes  documentos:   

1.  Auto  del  13  de  septiembre  de  2006,  proferido  por  el  Juzgado  Nacional  en  lo  Penal  Económico Número. 1, que  ordenó,  de  una parte, la detención preventiva del imputado y de otra, librar  carta  rogatoria  internacional al Fiscal General de la Nación de la República  de  Colombia,  para presentar la solicitud formal de extradición del mencionado  ciudadano.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General de la Nación el 3 de octubre del mismo año.   

3. Copia de las leyes aplicables al caso así  como  de  las  que  tienen  que  ver  con la prescripción de la acción o de la  pena.   

4.    Datos    de    filiación    del  requerido.   

5. Fotografía.  

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La Señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable a la extradición  del  señor  Arcila  Arcila,  porque  se  cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Convención  Multilateral  de Montevideo, es decir, la documentación es formalmente válida,  en  la  orden  de  detención  se  hizo  una  relación  precisa  de  los hechos  imputados,  se  allegaron  las  copias  de  las leyes aplicables al caso y está  demostrada     plenamente     la     identificación     del    solicitado    en  extradición.   

Además,  en Argentina y en Colombia la pena  imponible  para  el  delito  por  el  cual  se  procesa  al  señor Germán  Antonio  es superior a un año de  pena  privativa  de  la  libertad, tal como lo requiere el Convenio aplicable al  caso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa:  

La  captura  o  presencia  del solicitado en  extradición  no  constituye  un  requisito  de  validez  del  concepto  o de la  concesión  o  negación  de  la  extradición,  sino apenas un elemento para su  eficacia.   

“Ahora, el hecho  que  el  reclamado  no  se  encuentre  privado  de  la libertad en este momento,  tampoco  le  impide  a  la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida  cuenta  que  la  ley  procesal penal dentro de este trámite, permite la captura  del  extraditable  antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de  concedida  la  extradición  por  parte del Gobierno Nacional, así lo previenen  los  artículos  566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 518 y 524 de  la  ley  599 de 2.000), cuando dispone que el  Fiscal General de la Nación  deberá  ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal  de  extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en  que  exprese  la  plena  identidad  de  la  persona, la circunstancia de haberse  proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la  urgencia  de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la  extradición,   si   el   solicitado   goza   de   la   libertad.”1.   

En tales eventos, los datos aportados por el  país  requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado, y,  así,  conjurar  cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona  distinta a la solicitada.   

Aplicación de la Convención de Extradición  suscrita   Montevideo  el  25  de  diciembre  de 1933, aprobada en Colombia  mediante la Ley 74 de 1935.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia  certificó  que  la  normatividad  aplicable al caso es la Convención  sobre  Extradición  firmada  en  la  ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de  1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.   

Además,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  firmada  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, incorporada en  nuestra  legislación  mediante  la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende  incluida dentro de la normativa que regula la extradición.   

De  manera  que el concepto de la Corte debe  fundamentarse  en  las  normas  en precedencia relacionadas y no en el artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), pues, como ya se  advirtió,  prevalecen  los  tratados  o  convenios  internacionales  sobre  las  legislaciones  internas  de  cada  país,  siendo  aquéllas  las  que reglan el  trámite  de  la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por  los Estados contratantes.   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición   del   mencionado   ciudadano   colombiano,   por  las  siguientes  razones:   

I.    DOCUMENTACIÓN    CONTENTIVA   DEL  REQUERIMIENTO   

Artículo   5°   de   la  Convención  de  Montevideo.   

El  artículo  5° establece los requisitos  que deben acompañar toda petición de extradición, así:   

“El  pedido de extradición debe formularse  por  el  respectivo  representante  diplomático,  y  a  falta  de éste por los  agentes  consulares  o  directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse  de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:   

a)  Cuando  el  individuo ha sido juzgado y  condenado  por  los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la  sentencia ejecutoriada.   

b)  Cuando el individuo es solamente un  acusado,  una  copia  auténtica  de  la  orden  de detención, emanada del Juez  competente;  una  relación  precisa  del hecho imputado, una copia de las leyes  penales   aplicables   a   ésta,  así  como  de  las  leyes  referentes  a  la  prescripción de la acción o de la pena.   

c)  Ya  se  trate de condenado o acusado, y  siempre  que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado.”    

1.1.   Solicitud por vía diplomática.   

El   Gobierno   Argentino   remitió   la  documentación  contentiva del requerimiento por vía diplomática, a través de  su  Embajada  en  nuestro  país,  mediante la Nota Verbal M.R.C. 188, del 27 de  septiembre de 2006.   

1.2. Allegó copia auténtica de la decisión  que   describe   los  comportamientos  que  se  le  atribuyen  al  reclamado  en  extradición.   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5º,  literal  b)  de  la  Convención,  se anexó copia -debidamente  apostillada-,  del  auto  del  13  de  septiembre  de  2006, mediante el cual el  Juzgado  Nacional  en  lo  Penal  Económico  Número  1  ordenó  la detención  preventiva  del  imputado  Arcila Arcila, con   fines  de  extradición,  por  el  delito  de  “contrabando  de  exportación de material estupefaciente (cocaína)  en una cantidad de 58 kilos 900 gramos”.   

En   esta   providencia  se  precisan  los  siguientes hechos:   

[…]   se  investiga  en  las  presentes  actuaciones  el  presunto  delito  de  contrabando  de  exportación de material  estupefaciente     –  clorhidrato  de  cocaína  (58  kilos  900  gramos)-  a  través  del Aeropuerto  Internacional  Ezeiza  Ministro Pistarini, con destino final la ciudad de MADRID  –   REINO  DE  ESPAÑA  –  y  con  fecha  16  de  septiembre   de  2004  –  sustancia  aquella que se encontraba acondicionada en carcazas de amplificadores  en  el interior de cuatro valijas tipo Carrión despachadas a bodega en el vuelo  A4  6420 de la compañía aérea SOUTHERN WINDS S.A., sin pasajero acompañante,  destacándose  que  tales  maletas  llevaban   adheridas  las inscripciones  “EMBAJADA  ARGENTINA  EN ESPAÑA”. Al encausado GERMAN ANTONIO ARCILA ARCILA  se  le  atribuye  “prima facie” presunta participación en el hecho indicado  en calidad partícipe necesario (Art. 45 del Código Penal).   

1.3. Remitió copia de la legislación penal  aplicable  al  caso,  y de la que regula la prescripción de la acción, o de la  pena.   

El artículo 5º-b) de la Convención exige,  adicionalmente,  que se aporte copia de las leyes penales aplicables al caso, lo  mismo  que  de  las  referentes  a  la prescripción de la acción o de la pena.   

En  el exhorto suscrito por el Juez Interino  del  Juzgado  Nacional en lo Penal Económico Número 1 de la Capital Federal de  la  República  Argentina, dirigido al Fiscal General de la Nación de Colombia,  se  transcribieron  las normas pertinentes y se anexó la normativa exigida, que  dispone lo siguiente:   

Art.   863  de  la  Ley  22.415  (Código  Aduanero):  “Será  reprimido  con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años  el  que, por cualquier acto u omisión –  impidiere  o  dificultare  mediante  ardid  o engaño el adecuado  ejercicio  que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las  importaciones y las exportaciones”.   

Art.  864  inc.  “d”  de  la Ley 22.415  (Código  Aduanero):  “Será  reprimido  con prisión de seis (6) meses a ocho  (8)  años  el  que  …  d)  ocultare,  disimulare,  sustituyere  o desviare…  mercadería  sometida  o  que debiese someterse a control aduanero con motivo de  su importación o exportación…”.   

Art.  865  inc.  “a”  de  la Ley 22.415  (Código  Aduanero):  “Será  reprimido  con  prisión  de dos (2) a diez (10)  años…  cuando… a) intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad  de autor, instigador o cómplice…”.   

Art.  865  inc.  “g”  de  la Ley 22.415  (Código  Aduanero):  “Será  reprimido  con  prisión  de dos (2) a diez (10)  años…  cuando…   g)  se  tratare  de  mercadería  cuya importación o  exportación estuviera sujeta a prohibición absoluta…”.   

Art.  866  Ley  22.415  (Código Aduanero):  “Se  impondrá  prisión  de  tres  (3) a doce (12) años en cualquiera de los  supuestos   previstos  en  los  artículos  863  y  864  cuando  se  tratare  de  estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.   

“Estas  penas  serán  aumentadas  en  un  tercio  del  máximo  y  en  la  mitad  del  mínimo…  o  cuando se tratare de  estupefacientes  elaborados  o  semielaborados  que  por  su cantidad estuviesen  destinados  inequívocamente a ser comercializados dentro o fuera del territorio  nacional”.   

1.4.    Datos    de    filiación    del  solicitado.   

Artículo 5°-c):  

Ya  se  trate  de  condenado  o  acusado, y  siempre  que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado.   

En  el  exhorto  se  afirma que Germán  Antonio  Arcila  Arcila nació el  1º  de  enero  de  1970  y  se identifica con la cédula de ciudadanía número  10.137.903.   

En el mismo documento se anexa el informe de  la  Policía  Federal  Argentina,  que mediante contacto con la INTERPOL Bogotá  obtuvo  copia del referido documento de identidad y de la solicitud de pasaporte  hecha  por  Arcila Arcila ante  la  Gobernación  del  Departamento de Caldas (Colombia), en los que se constata  que es natural de Pereira e hijo de Jesús Antonio y Josefina.   

Estos    datos   permiten   tener   como  suficientemente  identificado  e  individualizado  al  requerido  con  fines  de  extradición, por el Gobierno Argentino.   

Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá  como  apta  la  documentación  aportada para sustentar la solicitud y dará por  cumplido  los  requisitos  exigidos en el artículo 5° del referido instrumento  internacional.   

II.  ARTÍCULO  1°  DE  LA  CONVENCIÓN  DE  MONTEVIDEO:   

Los  Estados  signatarios  se  obligan  a  entregar,  de  conformidad  con  las  estipulaciones  de la misma Convención, a  cualquiera  de  los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen  en  su  territorio  y  estén  acusadas  o  hayan  sido  condenadas, siempre que  concurran  las  siguientes  circunstancias: “a) Que el  Estado  requirente  tenga  jurisdicción  para juzgar el hecho delictuoso que se  imputa  al  individuo  reclamado.  b)  Que  el  hecho  por el cual se reclama la  extradición  tenga  el  carácter  de  delito  y  sea punible por las leyes del  Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año  de privación de la libertad.”   

2.1. Jurisdicción del Estado peticionario en  relación   con   los   comportamientos   delictuosos   que  se  le  imputan  al  reclamado.   

La   extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional,  concebida  para  evitar que quien ha delinquido en  territorio  de  un  determinado  país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los  llamados de la justicia.   

Por  consiguiente,  cuando  las  conductas  delictivas   traspasan   las   fronteras  nacionales,  los  gobiernos  afectados  adquieren   jurisdicción   para   investigar   y  juzgar  a  los  responsables.   

2.2.  Principio  de  la doble incriminación  exigido por la Convención.   

El  Tratado  de  Extradición  suscrito  en  Montevideo  exige, además, que ambas legislaciones consagren como infracción a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  solicitado,  y que la  represión  mínima  no  sea  inferior   a  1  año de pena privativa de la  libertad.   

Preceptúa el artículo 1º de la Convención  que  los  Estados  signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados  que  los  requiera,  a  las  personas  que  se  hallen en su territorio y estén  acusadas  o  haya  sido sentenciadas, siempre que (i) el Estado requirente tenga  jurisdicción  para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al reclamado y (ii)  que  el  hecho  que  da  lugar  a  la  petición  de extradición  tenga el  carácter  de  delito  y  sea  punible por las leyes de los Estados requirente y  requerido   con   la   pena   mínima   de   un   año   de   privación  de  la  libertad.   

El  delito  que  se le imputa a Arcila   Arcila   por   las   autoridades  judiciales  de  Argentina  es  el  de  contrabando  de  exportación de material  estupefaciente  en  cantidad  de  58  kilos 900 gramos de cocaína,             que  tiene  prevista una pena mínima de prisión superior a un año.   

Los   hechos  que  generaron  el  auto  de  detención  contra  el señor Arcila Arcila  están tipificados en el Código Penal Colombiano, de la siguiente  manera:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Debido a que ambas legislaciones (argentina y  colombiana)  consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos  imputados  al  reclamado, y a que la represión mínima establecida en la ley no  es  inferior   a  1 año de prisión, también se cumple con el presupuesto  del  quántum  punitivo que  exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo.   

Reunidos  los  requisitos  previstos  en  la  Convención  sobre  extradición  suscrita  en  Montevideo el 25 de diciembre de  1933  y  aprobada  mediante  Ley  74  de  1935,  el  concepto  de la Corte será  favorable  a la extradición del señor Germán Antonio  Arcila Arcila.   

De  otra  parte,  previene   al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el país requirente observe el compromiso fijado en  el  artículo  17  de  la Convención y a que se comprometa a que no sea juzgado  por  delitos  distintos  a  los  que motivaron el pedido de extradición, ni por  hechos  anteriores  al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro y confiscación.   

En  la  misma  línea, solicita al Ejecutivo  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a determinar si el Estado requirente  cumple  los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  último,  pide al Gobierno Nacional que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la pena el tiempo que el solicitado pudiera llegar a estar privado de  la  libertad con motivo del trámite de extradición, si llegare a ser capturado  con ocasión del mismo.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público,  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  ante   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GERMAN  ANTONIO ARCILA ARCILA, hecha por el  Gobierno  de  la República Argentina mediante Nota Verbal No. M.R.C. 188 del 27  de  septiembre  de  2006,  por  los  cargos  imputados en el auto dictado por el  Juzgado  Nacional en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, por medio  del   cual   se   ordenó  su  detención  preventiva.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO        SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                Permiso   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Radicado No. 14.022, el 26 de octubre de 1.999.     

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