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Proceso No 27095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 083
Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Mario Flores Cárdenas y del tercero civilmente responsable -la ciudadana Flor Elvia Salcedo de Fontecha y la Empresa de Transportes “Trasan S. A”- contra la sentencia condenatoria del 31 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de marzo del 2000, hacia las 8 y 30 de la noche, colisionaron el microbús de servicio público de placas URG-770, de la empresa “Trasan S. A”, conducido por el señor Mario Flores Cárdenas, y la motocicleta de placa X00-34, manejada por el señor José Alejandro Sepúlveda Vega, quien transportaba a la menor Torcoroma Medina Díaz. Los ocupantes del segundo automotor resultaron lesionados. El accidente de tránsito ocurrió en la autopista La Atalaya, puente de la Avenida Kennedy, de la ciudad de Cúcuta.
Iniciada la investigación, y avanzada, el 11 de abril del 2002 se calificó la instrucción con resolución de acusación contra Mario Cárdenas y preclusión para José Alejandro Sepúlveda. Se decretó el embargo del vehículo microbús de propiedad de la señora Salcedo de Fontecha. El defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables apeló la decisión.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cúcuta confirmó en todas sus partes la resolución objeto del recurso.
El 29 de junio del 2005, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta profirió sentencia condenatoria al procesado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas causadas a Torcoroma Medina Díaz y José Alejandro Sepúlveda Vega. Lo sometió a 18 meses de prisión y de inhabilitación, a $ 5000 de multa, a la suspensión por 6 meses de la licencia de conducción, al pago de perjuicios, y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.
La sentencia fue impugnada por el representante de la parte civil y por el defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el 31 de octubre del 2.006, confirmó la decisión pero la adicionó y reformó en el sentido de condenar al pago solidario de lo perjuicios al procesado y a Flor Elvia Salcedo de Fontecha y la empresa “Trasan S. A”.
El defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables interpuso recurso de casación “excepcional”.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los requisitos de procedibilidad y se aparta de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en la confección de la censura.
En efecto, el censor:
1. Afirma que acude al recurso por la vía “excepcional” que prevé el inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, no lo formula, no lo justifica, ni lo desarrolla como dicen la ley y la jurisprudencia.
Sencillamente realiza un estudio totalmente libre, es decir, fuera de los cánones que guían la casación y limita su pretensión a pedir a la Corte, al final de su escrito, que examine el tema de la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable.
Como se sabe desde hace muchos años, cuando se acude a la casación discrecional es menester que, ante todo, como presupuesto elemental, quien confecciona la demanda demuestre exacta, precisa y claramente a la Corte que se requiere de su pronunciamiento para proteger o recuperar los derechos y garantías procesales y/o para hacer jurisprudencia, porque ésta no existe, porque está desueta o porque la existente es contradictoria.
Nada de esto hizo. Se recaba: no explicó a la Sala por qué debía intervenir; cuáles, de manera concreta, son las dificultades, las ambivalencias jurisprudenciales o los tópicos no abordados aún por la Corte acerca de la institución del tercero civilmente responsable; ni cuál o cuáles fueron las garantías fundamentales vulneradas en la actuación.
Y esto, como es obvio, es más que suficiente para no aceptar la demanda.
No obstante.
2. En ciertas ocasiones la Corte da vía libre al recurso a pesar de que nítidamente no han sido plasmados los presupuestos a los que se acaba de hacer alusión. Lo hace cuando de los reparos se infiere la necesidad de resguardar derechos esenciales y de dar dinámica a la jurisprudencia.
Sin embargo, tampoco concurre esta posibilidad en el caso de autos, ni siquiera teniendo en cuenta lo reseñado en la demanda pues, nótese cómo el reproche por la confusión en cuanto al nombre de la propietaria del vehículo fue debidamente aclarado, como también lo concerniente a la vinculación del tercero civilmente responsable1
.
Y si con extrema laxitud específicamente se quisiera mirar lo técnico-formal y argumentativo de la demanda, la respuesta sería similar pues indiscriminadamente se alude a falso juicio de legalidad2, a falso juicio de convicción3 y a violación del artículo 29 de la Constitución Política4, sin consideraciones atendibles y sin referencia alguna a pruebas en concreto.
Finalmente, dígase que como del estudio del expediente no resultan causales de nulidad ni violaciones flagrantes de derechos fundamentales, la Corte no procede de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación examinada.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así se establece con la revisión del expediente, concretamente en torno a los dos temas. La actuación judicial fue correcta frente a las dos situaciones y siempre con la presencia activa de la defensa, que acudió permanentemente a los instrumentos legales.
2 Sin decir cuáles fueron las pruebas ilegales, y sin consideración alguna sobre la producción, aprehensión y valoración de la misma por fuera de la normativa.
3 Sin explicación alguna sobre la invención o desconocimiento de una “tarifa legal”.
4 Sin decir concreta y prístinamente por qué.