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Proceso No 27856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Tunja Luz Angela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez y Pablo José Torres Cruz, para conocer de los motivos impeditivos invocados por el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá en punto de continuar con el juicio adelantado en contra de JOSEPH FARID CORREIN RINCÓN como presunto autor del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Con fundamento en la denuncia presentada el 19 de noviembre de 2006 por Erika Alexandra Pachón Ballén ante el Comando de Policía de Chiquinquirá, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantía de la misma ciudad librar orden de captura, a lo cual accedió mediante auto del 20 de noviembre siguiente.
Materializada la aprehensión, la Fiscalía solicitó en audiencia la legalización de la captura y formuló imputación a JOSEPH FARID CORREIN como posible autor del delito de acceso carnal violento, pero se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El Juez de Garantías concedió lo solicitado.
El 19 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito acusando al procesado por el delito ya referido. Estando pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación, el 25 de abril de 2007 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, aduciendo para ello la “IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Una vez efectuada la correspondiente audiencia, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá decidió no acceder a la mencionada petición. Impugnada tal providencia por la Fiscalía y la defensa y, luego de adelantar la respectiva diligencia de sustentación del recurso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja integrada por los Magistrados Luz Angela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez y Pablo José Torres Cruz la confirmó mediante auto del pasado 17 de mayo.
A través de proveído del 7 de junio del año en curso el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá manifestó que se encontraba impedido para continuar conociendo del diligenciamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que no podía “conocer del juicio en su fondo”, por haber negado la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía y, por tanto, remitió la actuación al Tribunal de Tunja a fin de que se pronunciara sobre el particular.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal de dicha Colegiatura, compuesta por los Magistrados ya mencionados, manifestó mediante auto del 22 de junio del presente año que se encontraba impedida y en consecuencia, remitió a esta Sala la actuación a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su planteamiento.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Los referidos Magistrados aducen que se encuentran impedidos para seguir conociendo de este asunto, en atención a que, al confirmar la negación de la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía, actualizaron la causal impeditiva dispuesta en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.
Con fundamento en lo anterior, remiten la actuación a esta Sala para que se pronuncie sobre la temática que proponen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente:
“Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…). Decisión (la negación de preclusión reinvestigación presentada por la defensa, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia”1.
Igualmente ha señalado la Sala sobre dicho motivo impeditivo:
“Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio”2.
En providencia del 19 de octubre de 2006 (Radicado 27243), en una situación similar a la aquí planteada por los Magistrados que se declaran impedidos para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá, puntualizó la Sala:
“(…) la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por el Magistrado (numeral 14 del artículo 56, se aclara) por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación hecho por la Fiscalía, pues los juicios que realizó allí sobre la precariedad investigativa del ente investigador, la falta de contundencia de los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de preclusión, comprometerían su criterio para estudiar el posible relevo del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra (…)” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, no hay duda que si la Sala de Decisión integrada por los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, analizó y confirmó la decisión a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá negó la solicitud de preclusión de la investigación que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación formuló la Fiscalía, se encuentra dentro de la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado3 y, por tanto, ordenar que el conocimiento de este asunto pase a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja que le sigue en turno.
Finalmente es imprescindible puntualizar que si bien el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez que haya conocido y negado la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, “quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, y que la actuación inmediata que aquí corresponde resolver al Tribunal de Tunja es la declaración de impedimento del a quo, que obviamente, no corresponde al “juicio en su fondo”, lo cierto es que, de una parte, carecería de sentido lógico aducir que por ahora no se estructura la mencionada causal, en procura de esperar hasta que se profiera fallo, para ahí sí, tardíamente, reconocer que se configura el motivo impeditivo expuesto por los Magistrados que confirmaron la negación de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía dentro de este diligenciamiento.
Y de otra, se observa que al analizar la Sala del Tribunal los motivos aducidos por el a quo para marginarse de la actuación, necesariamente tendría que ponderar los argumentos planteados para negar la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía, los cuales se ocupan del “juicio en su fondo”, en cuanto comportan la ponderación de las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento acerca de la acreditación o no de materialidad del delito y sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del incriminado, razones adicionales para concluir que el impedimento debe ser aceptado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Luz Angela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez y Pablo José Torres Cruz del Tribunal Superior de Tunja, para conocer del motivo impeditivo aducido por el a quo dentro del juicio adelantado en contra de JOSEPH FARID CORREIN RINCÓN, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que le sigue en turno a la que declaró su impedimento, con el propósito de que continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento de voto
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
FE DE ERRATAS: La providencia citada en la página 6 no es 27243, sino 26243 (nota de Relatoría).
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer del motivo impeditivo aducido por el a quo, dentro del juicio adelantado en contra de JOSEPH FARID CORREIN RINCÓN.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo manifestar que la propia decisión de la Sala, de la cual me aparto, es expresa en indicar que “el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez que haya conocido y negado la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, ‘quedará impedido para conocer el juicio en su fondo’, y que la actuación inmediata que aquí corresponde resolver al Tribunal de Tunja es la declaración de impedimento del a quo, que obviamente, no corresponde al ‘juicio en su fondo’ ”.
Significa esto, ni más ni menos, que el fundamento aducido por los Magistrados del Tribunal no obedece a ninguno de los supuestos fácticos de las causales de inhibición establecidas en la ley. Pero ello, que, desde mi particular punto de vista, de suyo resultaría suficientemente ilustrativo de las razones que ameritan apartarme de la decisión de mayoría, no es el único motivo de disentimiento.
No se tuvo en cuenta que el objetivo de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, que regula la improcedencia del impedimento y de la recusación para “los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente”, no es otro que evitar la formación de cadenas interminables de impedimentos o recusaciones en detrimento de la celeridad que debe caracterizar el trámite y definición de los asuntos por parte de los servidores judiciales, aspiración que aquí, con la decisión que se adopta, no lograría verse colmada.
Son estos breves razonamientos los que me obligan a salvar el voto en el presente asunto.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Auto del 29 de agosto de 2006. Rad. 25775.
2 Auto del 19 de octubre de 2006. Rad. 26243.
3 En sentido similar auto del 28 de febrero de 2007. Rad. 26734.