28066(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 181   

Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de  dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por la defensora de  ALEJANDRO LANCHEROS RUBIANO,  contra  el  fallo  de  segundo grado que profirió el 16 de diciembre de 2005 el  Tribunal   Superior  de  Bogotá, confirmatoria de la que dictó el Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad  el  17  de junio del año en  mención,  por  cuyo medio condenó al citad procesado, entre otros,  a las  penas   principales  de  17  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  4000  s.m.l.m.v.,  y  a  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término similar al de la restrictiva de la libertad,  como  responsable  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir con fines de  narcotráfico  y  tráfico de narcóticos, en concurso. Del mismo modo, le negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En   la  sentencia  del  Tribunal,  fueron  plasmados de la siguiente manera:   

“Se   tiene  conocimiento  que por el año de 2001 y los primeros meses de 2002, en la ciudad  de  Bogotá,  se  constituyó  un  grupo  de  personas, entre las cuales estaban  NELSON  GARZÓN  LUNA,  ALEJANDRO  LANCHEROS RUBIANO,  MARIA  TERESA  MOLINA  VASQUEZ,  RUBEN  DARIO  PEÑARANDA CONTRERAS y   MÁXIMO   ROCHA   NIETO,  con  el  propósito  de exportar estupefacientes camuflada (sic)  entre  carga,  través  (sic) de la compañía de transporte aéreo TAMPA, donde  algunos  de  ellos  laboraron. Se conoce también, que en dicho ejercicio, el 17  de  mayo  de  2002,  los  últimos tres de los mencionados, enviaron a ciudad de  México,  camufladas en un cargamento de lámina de polietileno, en el vuelo 410  de  la  aerolínea  de  carga  TAMPA,  269.2  kilos  de cocaína …”      

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

A  raíz  de  tales  acontecimientos,  fue  capturado,  entre otros, el aquí recurrente ALEJANDRO  LANCHEROS  RUBIANO, a quien escuchados sus descargos le  fue  resuelta  su  situación  jurídica  por la Fiscalía 5ª Especializada con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de   concierto   para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes.   

Fenecido   el   ciclo   instructivo,   por  resolución  del  5 de agosto de 2003 se calificó el mérito sumarial por medio  de  la  se  acusó  al sindicado como presunto coautor de las conductas punibles  citadas  con antelación, de cuya apelación conoció un Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  impartiéndole  integral  confirmación por la suya del 8 de  octubre del mismo año.     

Ejecutoriado  el pliego de cargos, se le dio  inicio  a  la  etapa  del juicio por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de  Bogotá  al  que  se le asignó el conocimiento del asunto, despacho que una vez  evacuó  la vista pública, finiquitó la instancia mediante el fallo del que se  hizo  mérito  en el introito de esta providencia, cuya confirmación se produjo  por  el  que  hoy se impugna en sede del extraordinario recurso en los términos  ya       referidos,       como      de      igual      manera      allí      se  anotó.                    

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuatro  cargos postula la  censora  contra  el fallo impugnado; tres por la vía de la violación indirecta  y el restante por violación directa de la ley sustancial.   

          Primera censura.   

          Errores  de  derecho  y  de  hecho  originados  en  la  apreciación  errónea  del plexo probatorio, es el fundamento de este inicial reparo, los que  “tomados  en  conjunto  crearon  un discurso viable  pero  sin  fondo  sobre  la  comicion -sic-  del delito y la responsabilidad” de su  defendido.   

          Al  amparo  de  un falso juicio de legalidad, la actora sostiene que  nunca  se  probó  la existencia del delito de narcotráfico en la medida en que  la  Fiscalía tuvo por fundamento un informe del Jefe de Seguridad de la empresa  TAMPA,  quien  denunció  el  supuesto decomiso de un alijo de droga en México,  del  cual  tuvo  conocimiento  a  través  de un noticiero nacional, lo que a su  juicio  no es considerado medio de prueba, por no reunir los requisitos exigidos  por  la ley para ser valorado como prueba testimonial. Se carece de elementos de  juicio,  tales como fotografías, pruebas científicas e informes de la Policía  de  México,  que  le  hayan  podido  servir  al denunciante como sustento de su  información y como prueba de la materialidad del hecho.   

          En  todo el decurso procesal, se tuvo como acreditado todo lo que el  Jefe   de   Seguridad   de   TAMPA  consignó  en  su  informe,  “cosa  que  no se pudo confirmar por la falta de pruebas emanadas de  la  autoridad  que  hizo  el  documento  que  era la encargada de esclarecer las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar  del  decomiso  y la confirmación si  existió  o  no,  y  si  se  trataba  de estupefacientes o no, pruebas que nunca  llegaron  y  no existieron  y no fueron tenidas en cuenta (…)”         

Segunda       censura.   

Error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  “por  falsa  apreciación de pruebas”, es  el  fundamento  de  este  segundo  reproche,  en cuanto se dio por demostrado un  hecho  sin soporte probatorio alguno. El hecho materia de prueba -el decomiso de  droga  en México-, el juez lo imaginó porque en verdad aquél por parte alguna  se  demostró  y,  de esa manera, se le otorgó plena credibilidad a la denuncia  del  Jefe  de  Seguridad de TAMPA “sin más pruebas,  como  fotos,  informes,  narcotex, procedentes de la Autoridad que supuestamente  hizo   el   decomiso   presentándose  contradicción  al  no  ser  aportadas  y  confrontadas  en juicio creando un imposible jurídico, tenerlas como fundamento  de la sentencia.”   

Un   tal  vicio  -agrega-  conlleva  a  la  violación  del  debido proceso que se vio reflejada en la sentencia, la cual se  profirió  sin  que  para el efecto existieran pruebas que permitieran sustentar  la  condena,  como  en  este caso debieron ser los elementos de juicio técnicos  avalados  por  organismos  encargados internacionales y nacionales encargados de  la  lucha  antinarcóticos, pues éstos “no tuvieron  conocimiento  de  la  incautación  de  la  mencionada  droga  en  la  ciudad de  México.”   

Si bien su defendido dio el visto bueno para  el   “abordaje”  de  la  mercancía   decomisada,   es   lo   cierto   que   la   misma   “ya  estaba  empacada  y debidamente embalada por los dueños de tal  forma  que  no  habría  manera  de  saber si existió o no en realidad el dicho  estupefaciente.”   

Tercera       censura.   

Errada  apreciación de la prueba indiciaria  traducida  en errores de hecho por falsos juicios de existencia, es el vicio que  en  este  caso  la demandante le imputa a los juzgadores, quienes sin determinar  los  hechos  indicadores  plasman  su  inferencia a partir de pruebas que en sí  mismas  no  ofrecen certeza acerca de la existencia de la conducta, teniéndolos  por probados sin estarlo.   

El decomiso del material alcaloide, carece de  demostración  -aduce  la  casacionista-, por consecuencia, el Tribunal imaginó  ese  hecho en cuanto el A-Quo  le  hizo  creer  que  los medios a través de los cuales se pueden acreditar los  hechos  indicadores  obran  en  el  proceso.  Si dentro del esquema de la prueba  indiciaria  -deja entrever la censora- se requiere de un hecho indicador probado  para  poder inferir uno desconocido -en este caso probar la participación de su  asistido  en  la  actividad  ilícita  que  se le imputa-, la ausencia de hechos  indicadores  debidamente  probados  impide  que  se  tenga por acreditado que su  defendido es coautor del delito que se le endilga.   

Cuarta       censura.   

Violación  directa  por exclusión evidente  del  Art. 361 de la Ley 600 de 2000, es el fundamento de este cargo. Solicita la  actora  se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo estimatorio,  para  que  se  le  reconozca  al  procesado  LANCHEROS  RUBIANO    como  pena  cumplida  “el  tiempo  que lleva bajo medida de aseguramiento vigente por este  proceso”,  cuya  sumatoria  arrojaría  el  término  suficiente  para  tener por satisfecha la condena que en su contra se profirió,  en  todo  caso  viciada  por  errores  de  hecho  y  de  derecho  por  falta  de  apreciación de las pruebas pertinentes.   

A manera de complementación de sus iniciales  argumentos,  seguidamente  procede  la  actora  a  recabar,  desde su particular  óptica, en qué consistieron los yerros que predica del juzgador:   

i)   Respecto   de   la   “falsa  apreciación” de la denuncia que  instauró  el  Jefe  de  Seguridad  de  TAMPA, critica al sentenciador por haber  tenido  como  medio  demostrativo del hecho indicador el hallazgo o incautación  de  la droga en cuestión, cuando lo cierto es que el denunciante no fue testigo  presencial  de  tal  suceso,  mucho  menos  es  un experto de Policía Judicial,  autoridad  esta  que  supuestamente realizó el susodicho decomiso, amén de que  su   informe   proviene   del   relato   que   sobre  lo  acontecido  efectuaron  “terceros     ajenos     a    las    autoridades  mexicanas.”   

ii)  Del  mismo  modo estima constitutivo de  falso  juicio  de  existencia,  el desconocimiento de las pruebas allegadas a la  actuación  que  informan del irregular e ilegal proceder de los investigadores,  lo  cual  pone  en  tela  de juicio el procedimiento que utilizaron para obtener  pruebas  fundamento  de  la  condena  censurada. Y, de la misma manera, se duele  también  la  censora  del  “poco valor”  que se le dio al testimonio del denunciante, en cuanto informó  que  para  la  fecha  en que se recibió la carga -17 de mayo de 2002-, quien la  revisó  -el aquí procesado-, no era al que le correspondía realizar tal tarea  sino  a  otro  supervisor  que  no  se  hallaba  en  ese momento. Por esa razón  -asegura-,   la   participación   en   dicho   procedimiento   de  LANCHEROS    RUBIANO    “fue  confidencial”, cosa que no tuvo en  cuenta  el  juzgador, pues, lo que muestra la prueba es un desprevenido y normal  actuar  del  acusado,  quien dentro de su rol laboral para esa fecha no tenía a  su cargo la recepción de mercancías.   

iii)  Así mismo, insiste en pregonar que la  materialidad   de   la   conducta   ilícita   no   está   demostrada,   porque  “el  sistema  judicial mexicano nunca se pronunció  sobre   el  supuesto  hallazgo  de  drogas  o  sobre  la  comisión  de  ningún  ilícito”.  No  obstante,  sin  tener  en cuenta ese  elemento  de  juicio  favorable a los intereses de los acriminados, procedió en  forma  arbitraria a validar lo consignado en la denuncia para tenerlo como plena  prueba y, por ende, fundamento de la condena que profirió.   

iv) Igualmente erró el Tribunal en relación  con  el  principio  de libertad probatoria y respecto de la sana crítica, al no  tener  en cuenta los elementos constitutivos de la conducta punible –    tipicidad,   antijuridicidad   y  culpabilidad–, los que si  bien  pueden demostrarse por cualquier medio probatorio, para eventos como el de  la  naturaleza  que  aquí  se  ventila  la  ley exige un procedimiento especial  -prueba  técnica,  informes de la autoridad judicial de México, de la DEA y de  la  Policía de Colombia-, todo lo cual se echa de menos en la actuación. Estas  falencias  impidieron  el  total  esclarecimiento  de  los hechos que permitiera  descubrir     a     los    verdaderos    culpables    de    la    ilicitud    de  marras.        

v)  Otro  yerro  de similar naturaleza a los  destacados  con  antelación,  imputa  la  demandante a los sentenciadores en la  valoración  del  informe  de  la  DEA  colombiana  en  el cual se da cuenta del  decomiso   de   268,2   kilos  de  una  sustancia  pulverulenta  “al   parecer  cocaína”,  sin  sustento  alguno  en  prueba  técnica  que confirmara que el material incautado realmente  correspondía     al     alcaloide     dicho,    situación    que    llama    a  incertidumbre.   

vi)  Además  -agrega- se validó una prueba  ilegalmente  obtenida  como  lo  fue  la grabación del diálogo sostenido entre  María  Teresa Molina Vásquez y Guillermo León Bernal, en la que la primera le  manifiesta  a  su interlocutor que los sindicados hicieron parte de un grupo que  se  conformó  para  cometer delitos de narcotráfico, ignorando que se carecía  de  autorización  legal  para realizar dicha interceptación, no empece lo cual  se  la  tuvo  como  prueba  para  vincularla  a  ella  y  a  otras  personas  al  proceso.   

vii)  Se  erró  también  en  el proceso de  adecuación  típica, alega la demandante, por cuanto nunca se demostró cuáles  fueron  las personas que se concertaron, en qué lugar y cuál era la estructura  de  dicha  organización,  qué  papel  cumplía  cada una de ellas en la misma,  dónde   se   reunían,   cuáles  eran  los  delitos  que  cometían,  cuántos  cargamentos   de   drogas   enviaron,   cuál   fue  el  incremento  patrimonial  injustificado,    en    dónde    está    el   mapa  link de la supuesta organización, etc., como para que  se  hubiera encuadrado el comportamiento atribuido al procesado en el tipo penal  descrito  en  el  Art.  340 del C. P. -Concierto para delinquir-. Con fundamento  pues  en  simples  conjeturas,  en la medida en que no existe indicio alguno del  cual  colegir  la  existencia  de  una  organización  dedicada  al  tráfico de  narcóticos,  se  profirió  condena  cuando  lo que ha debido reconocerse es la  duda  razonable  que  campea en la actuación en beneficio del procesado, por lo  que        la        violación       al       debido       proceso       emerge  patente.          

                             

viii)  Finalmente  aduce  la censora que los  vicios   enunciados   con  antelación,  llevaron  a  que  al  procesado  se  le  conculcaran   sus   garantías   constitucionales   al   derecho   de   defensa,  contradicción  y presunción de inocencia, afirmación tras la cual enumera las  diversas  probabilidades  que  muestran  al  sentenciado  totalmente  ajeno a la  delincuencia que se le imputa.   

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  absolver   al   procesado   con  fundamento  en  el  principio  de  in  dubio  pro  reo, o en su defecto tomar  similar  determinación  y  ordenar  la  remisión  de  la actuación al juez de  conocimiento  para  que  con  fundamento  en  los  errores de hecho y de derecho  denunciados,  “retrotraiga  la causa a los alegatos  finales    y   profiera   fallo   por   falta   de   pruebas   para   juzgar   y  condenar”,  y  consecuentemente disponga la libertad  del  justiciable  previa  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento que se le  imputa, son las aspiraciones de la casacionista.   

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Una  vez  más  reitera  la Sala, que la  demanda  por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación no es  un  escrito  de libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto  de dicho medio de impugnación y sus fines.   

El objeto de la casación -se ha dicho- es el  de  realizar  un  juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y  conforme  a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la  efectividad  del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  el  proceso  penal,  la reparación de los agravios inferidos a  éstas  con  la  sentencia  acusada,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia  nacional.   

Del  mismo  modo,  dentro  de la oportunidad  legal  los  sujetos  procesales  legitimados  para  el  efecto -Art. 209- pueden  interponer  el  recurso  e  instaurar  la  correspondiente  demanda,  cuya  sola  presentación  no  habilita  por  sí  misma a la Corte para asumir el examen de  legalidad  pretendido,  pues  se  precisa  del  cumplimiento  de  los requisitos  establecidos   en   el  Art.  212  ibidem,  debido  a  que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de  las causales alegadas por el demandante.   

Ahora  bien, la formulación clara y precisa  del  motivo,  del  cargo,  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman  infringidas,  es  lo  que da paso al estudio comparativo entre las razones de la  demanda  y  los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se  satisface  a  través  de  un  discurso razonado y coherente que le permita a la  Corte  fijar  su  atención  en  los  puntos  materia de controversia, porque en  virtud   del   principio   de   limitación   que   gobierna  la  extraordinaria  impugnación,  a  la  Corporación  le  está  vedado  complementar,  corregir o  aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.   

2.  Esos presupuestos, se hallan ausentes en  el  libelo  de  cuyo  examen  formal  se  ocupa  la  Sala,  porque  si  bien  el  casacionista  logra  invocar  el  motivo  de  casación, la sustentación de los  cargos  que  postula  deviene no sólo precaria sino también caótica, al punto  que  los  vicios  denunciados  se  plasman  en  el libelo a manera de enunciados  genéricos ayunos de demostración alguna.   

2.1.  En  efecto,  si  de  la denuncia de la  configuración  de  un  error  de  derecho  por falso  juicio  de legalidad se trata, la impugnación no queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación  del reproche y la indicación del medio  censurado,  sino  que  es  necesario  probar  que  el  juzgador  al  estimar los  elementos  de  juicio  puestos  a  su  alcance,  dio  validez  a uno o a algunos  aducidos  al  proceso  sin  las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la  incidencia  del  desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las  premisas   conclusivas   del   fallo,  precisando  si  las  normas  sustanciales  indirectamente  infringidas  lo  fueron  por aplicación indebida o por falta de  aplicación.   

En   punto   de  la  trascendencia,  será  necesario,  entonces,  efectuar  un nuevo examen integral del acervo probatorio,  excluyendo  las  pruebas  ilegalmente  acopiadas,  para  de  esta  manera lograr  demostrar  la  ilegalidad  de  la  sentencia  a  efecto  de  que  la Corte pueda  sustituirla.   

En  fin,  soslayó  la  censora  su deber de  confrontar  la  prueba  que  tacha  de  haber sido incorporada irregularmente al  proceso,  con  los restantes fundamentos del fallo, para así poder señalar que  éstos  no  perviven  al  excluir  los  atinentes  a la valoración de la prueba  reputada  de  ilegal.  Dicho  de  otra  manera,  en orden al desquiciamiento del  pronunciamiento  atacado, no logró acreditar que la prueba supuestamente ilegal  hubiese sido el sustento exclusivo del fallo.   

2.2.   Y   en   cuanto   al   error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición  probatoria,  tiene  dicho la jurisprudencia de la Sala  que  un  tal  vicio  se  configura cuando el juzgador inventa o crea un medio de  prueba  que  materialmente  no  existe en el proceso, cuya demostración tampoco  queda  satisfecha  con  el simple señalamiento de la prueba ideada, sino que es  menester,   además,  excluir  de  las  consideraciones  del  juzgador  aquellas  alusiones  atinentes a la prueba o pruebas objeto de invención, y acreditar que  las  premisas  conclusivas  del fallo no resultan coherentes con la realidad que  manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación.   

Un tal ejercicio brilla por su ausencia en la  demanda,   contentándose   la   libelista   con  sostener  que  “Imagina  la  instancia  que  el  hecho  del Decomiso de Droga en la  ciudad  de  México  (No  Probado)  se  le da total credibilidad por la denuncia  instaurada   por   el   Jefe   de   Seguridad   de   TAMPA,   sin  más  pruebas  (…)”     

2.3.  De  las mismas falencias reseñadas en  las  censuras  anteriores,  se  resiente  el tercer cargo que la actora plantea.   

Ciertamente,  la  demandante  formula  como  reparo  a  la  sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial,  por  la  configuración  de  supuestos errores de hecho en la apreciación de la  prueba  indiciaria  en  la  que  dice, pero no demuestra, se sustenta la condena  contra su representado.   

En  primer  término  debe destacarse que si  bien  es  posible  atacar  en  sede  de  casación  los errores de juicio que se  presentan  al  momento  de elaborar los indicios, ello será a condición de que  se   cumpla   estrictamente  con  los  parámetros  que,  como  en  innumerables  ocasiones, explícitamente lo ha señalado la Sala.   

Así, si el ataque se dirige a la prueba del  hecho  indicante,  pueden  postularse  distintas  formas  de  censura,  como por  ejemplo  por  falsos  juicios  de  identidad,  porque la expresión material del  medio  probatorio  fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa  distinta,  o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó  su  demostración,  como  también  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con  un   medio   de   convicción   allegado   con   violación  al  debido  proceso  probatorio.    

Pero si de impugnar el proceso de inferencia  lógica  en  la  construcción  del  indicio  se  trata,  ello  sólo es posible  demostrando  que  en  el  curso  del  pensamiento el juzgador estuvo alejado por  completo  de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados  de  la  lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la  experiencia1.   

El demandante no repara en tales directrices,  pues  simple  y  llanamente argumente que el Tribunal reafirma la existencia del  decomiso   de   drogas   en   Ciudad   de   México   en   unas  “coincidencias   indiciarias”  bajo  las  cuales  predica  certeza  de  tiempo,  modo  y  lugar que nunca fueron probadas.  Seguidamente   agrega  que  el  Ad-Quem  imaginó  el  hecho del decomiso, al darle credibilidad a los medios  demostrativos   de   hechos   indicadores   enarbolados   por   el  A-Quo  como  presentes  en la actuación,  omitiendo  considerar  las  pruebas  que,  existiendo  en  el proceso, acreditan  hechos  indicantes  favorables  a  la  tesis  defensiva,  los cuales ni siquiera  enseña.    

En  realidad,  toda  la  argumentación del  cargo  está  fundada  en  unos  desacuerdos  con  las  inferencias  que hizo el  Tribunal  de algunos hechos que lo llevaron a una conclusión totalmente diversa  a  la de la demandante, cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad  penal  de  su  defendido  y  el de sus compañeros de causa, en relación con su  participación  en  el concierto delictivo y tráfico de sustancia alcaloide que  se  les  endilga,  pero  en  forma  alguna  señala  de  qué manera el juzgador  vulneró  los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes  científicas.   

          2.4.  Tampoco deja en claro la censora, de qué manera se produjo la  violación  directa  del  Art.  340  del  C. Penal porque, en su criterio, no se  configura el delito de concierto para delinquir.   

Sin  embargo,  por parte alguna acredita la  libelista  que  a  la situación fáctica, tal como la entendió el fallador, le  resulte  extraño  el  precepto  que  se  le aplicó, valga decir, que el suceso  plasmado  en  la  sentencia  no  coincide con los supuestos condicionantes de la  norma  que reputa violada, lo cual derivó en su aplicación indebida, que en el  fondo es el yerro alegado.   

De  todas  maneras,  resulta  evidente  el  desacierto  de  la actora en la escogencia de la causal invocada para enrutar el  ataque,  porque  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  se da por  descontado  que  el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos  fácticos  del  caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación  con  el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo  asumió.  Rehusó  pues  la  actora  a  centrar  el  debate  en  el  plano de lo  estrictamente  jurídico,  conforme  al  motivo casacional invocado, para aducir  circunstancias  que  hacen  relación al tema probatorio propio de la violación  indirecta,  al  indicar  que  “no  existe  un  solo  indicio”  que  de lugar a predicar en este asunto la  conformación   de   una   banda   u   organización  dedicada  al  tráfico  de  narcóticos.   

De la misma guisa resulta ser su reparo por  la  “exclusión evidente del Art. 361 de la Ley 600  de   2000”,   enunciado   que   deja  huérfano  de  argumentación  con  la  cual  sustentar  el reproche, pues tan pronto expone su  denuncia,  a  renglón  seguido  solicita  casar  la sentencia para que mediante  “fallo  estimatorio” se  reconozca  al  procesado  como  pena  cumplida  el  tiempo  que  físicamente ha  descontado  en reclusión, errores de hecho y de derecho en los que incurrió el  juzgador  -los  cuales  ni siquiera identifica- “por  falta de apreciación de la prueba.”   

2.5.  Y,  como  apenas  de manera genérica  simplemente  el  actor  aduce  la  violación  al  derecho  de  defensa  y el de  contradicción,  y  al principio de presunción de inocencia por desconocimiento  del  de in dubio pro reo, sin  dejar  establecido,  y  menos  acreditado, cómo esa garantía resultó afectada  con  la determinación cuestionada, la presunción de acierto y legalidad con la  que  arriban  ungidos  a  sede del extraordinario recurso los fallos judiciales,  sigue incólume.   

Es  que,  sin referente normativo alguno la  actora  plantea  la  afectación  de  garantías constitucionales fundamentales,  falencia  que  conlleva  a predicar que ni siquiera existe, en estricto sentido,  la  presentación  de  un cargo, pues, como si se tratara de un escrito de libre  factura,  el  censor  omite  invocar  el motivo de casación en el cual se apoya  para  impetrar  el  desquiciamiento  de  un  pronunciamiento  que, se repite, se  presume cierto y legal.   

En  suma, porque la argumentación acorde a  las  censuras  postuladas  está  ausente  del  libelo que apenas se ofrece como  memorial   contentivo   de  juicios  contrapuestos  al  criterio  del  juzgador,  constituyéndose  por  lo  tanto  en  un  mero escrito de libre factura, deviene  inepto    para   los   fines   de   la   casación,   razón   suficiente   para  inadmitirlo.   

         

Finalmente,  no  se  advierte violación de  garantía  fundamental  alguna  que  a  voces  del  Art.  216 del C. de P. Penal  conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de ALEJANDRO  LANCHEROS   RUBIANO   por   su  defensor,  conforme  con  las  motivaciones  expuestas en el cuerpo de esta  providencia.   

Contra este auto NO procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º  del C. de P.  Penal.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE    LUÍS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA            JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver    entre    otros,  auto  de  casación  del 5 de diciembre de 2002, Rdo.  18.246, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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