26814(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente:  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                  Aprobado Acta No. 102   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Verificado como ha sido el trámite previsto  en  el  artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, emite la Sala concepto sobre la  solicitud  de  extradición  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América  formula   en   relación   con   el   ciudadano   colombiano   GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 1728 del 7 de  octubre  de  2.003 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en  Bogotá  le  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines de extradición, la detención provisional del ciudadano  colombiano   GUILLERMO   PÉREZ   ALZATE,   también   conocido   como  “Pablo  Sevillano”,  “Don Pablo”, “Don P.” o “Guillermo Naranjo”, quien es  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de  narcóticos  según resolución de acusación No. 8:02-CR-482-T-27EAJ dictada el  11  de  diciembre  de  2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación notificó la captura  al  requerido  ciudadano  en octubre 31 de 2.006 quien entonces se hallaba en el  Centro   de   Reclusión   de  la  Ceja  y  actualmente  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí por ser uno  de los miembros desmovilizados de los grupos de autodefensas.   

3. Seguida y oportunamente el Gobierno de los  Estados  Unidos  por  la  misma vía diplomática solicitó mediante Nota Verbal  No.  3296  de  diciembre 28 de 2.006 la extradición de Pérez Alzate adjuntando  para     el     efecto,     autenticada     y     traducida     la     siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición  rendida  el  12 de diciembre de 2.006 por Joseph K.  Ruddy,  Asistente  Fiscal de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en  la  que  narra  los  hechos  materia de acusación, precisa el procedimiento del  Gran  Jurado  y  sus  funciones  como  parte  del  poder Judicial de los Estados  Unidos,  los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite  surtido  para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.   

Dentro  de  las normas aplicables transcribe  las  Secciones 853, 952(a), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como la  Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.2. Acusación proferida el 11 de diciembre  de  2.002  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida,  por  medio  de  la  cual  se formulan a GUILLERMO PÉREZ ALZATE, alias  “Pablo  Sevillano”,  “Don Pablo”, “Don P.” o “Guillermo Naranjo”  dos cargos así:   

“CARGO  UNO.  Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta la fecha en que se presentó esta Acusación,  en  el  Distrito  Central  de  Florida  y  en otras partes, el acusado GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE, alias ‘Pablo  Sevillano’,    alias  ‘Don  Pablo’,       alias       ‘Don           P.’,       alias       ‘Guillermo      Naranjo’   con   conocimiento   de   causa  y  dolosamente  combinó,  participó  en  una  asociación  ilícita y acordó con  otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el Gran Jurado para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de ese país cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible   de   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  en  contravención  a  las  disposiciones  de  la Sección 952(a) del Título 21 del  Código   de   los   Estados  Unidos.  En  violación  a  las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii)    del    Título    21    del    Código    de   los   Estados  Unidos”.   

“CARGO  DOS.  Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta la fecha en que se presentó esta Acusación,  inclusive,  en  el  Distrito  Central  de  Florida y en otras partes, el acusado  GUILLERMO   PÉREZ   ALZATE,   alias   ‘Pablo       Sevillano’,  alias  ‘Don  Pablo’, alias ‘Don           P.’,       alias       ‘Guillermo      Naranjo’   con   conocimiento   de   causa  y  dolosamente  combinó,  participó  en  una  asociación  ilícita y acordó con  otras  personas cuyos nombres son tanto desconocidos como conocidos para el Gran  Jurado  para  fabricar  y  distribuir   cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con conocimiento e intenciones de que  dicha  sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación  a  las  Secciones  959  y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Todo  en  violación  a las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos”   

3.3.  Orden  de  captura  expedida  el 12 de  diciembre  de  2.002  en  contra  de  GUILLERMO PÉREZ ALZATE por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida.   

3.4.  Declaración  rendida  por  Scott  W.  Sieben,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, señala los antecedentes de la  misma,  afirma  estar  familiarizado  con las pruebas y explica la forma como se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización  del  referido  sujeto,  precisando  que  los hechos del caso  permiten  afirmar que el acusado formó parte de una organización que fabricaba  cocaína en Colombia para ser importada a Estados Unidos y   

3.5. Fotografía correspondiente a GUILLERMO  PÉREZ ALZATE.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio del pasado 12 de enero del  año  en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”,   se   dio   inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5.   Habiendo  entonces  el  requerido  en  extradición  designado un defensor de confianza se corrió el traslado de rigor  para  la solicitud de pruebas, mas sin que ninguno de los sujetos intervinientes  las  deprecara,  ni  la Corte las dispusiera oficiosamente se surtió la fase de  alegaciones  dentro  de  la  cual  solamente el Ministerio Público las planteó  solicitando  la  emisión  de concepto favorable por encontrar satisfechos todos  los requisitos para ese fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente   para  individualizar  a  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE  como  ciudadano  colombiano,  nacido  el  16  de  noviembre  de  1.963, portador de la cédula de  ciudadanía  No.  71.646.827  y  el pasaporte colombiano No. AF891052, mide 1,78  metros,  tiene  cabello  castaño  y  ojos  carmelitas  y  es  líder del Bloque  Libertadores  del Sur del Grupo Paramilitar Autodefensas de Colombia en Nariño,  actualmente  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Itagüí;  adicionalmente a ello en los documentos que ha signado dentro de este  asunto  se ha venido identificando con el mismo número de cédula ya reseñado,  lo cual no deja duda alguna en torno a su identificación.   

Por  lo  que  se  refiere al principio de la  doble  incriminación,  el  análisis de las disposiciones del Estado requirente  que  se  citan  en  cada  uno  de los cargos y las conductas descritas en ellas,  permite  advertir  que los comportamientos imputados a Pérez Alzate constituyen  delitos  y  tienen en nuestra legislación sus equivalentes sancionados con pena  mínima  superior  a cuatro años en los tipos penales de concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes  contenidos  en los  artículos 340 y 376 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  GUILLERMO PÉREZ ALZATE es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues dados  los  términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se trata de  piezas  de similar contenido en tanto en ellas se incluye una narración sucinta  de  la conducta investigada, se especifican las circunstancias de su ocurrencia,  se   califica  jurídicamente  la  conducta  y  son  el  punto  de  partida  del  juicio.   

Además -afirma el Delegado- debe dejarse en  claro  que  en  el  evento de concederse la extradición ésta sólo puede serlo  por  hechos  ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo  01  de  diciembre  16 de diciembre de 1.997, sin que además sea posible someter  al  extraditado  a juicio por delitos diversos a los que motivan este pedido, ni  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura  o   penas   de   destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  pena  de  muerte.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo   determinado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es lo previsto en el Código de Procedimiento Penal  al  respecto,  la  normatividad  que  corresponde observar en este asunto por no  existir   Convenio   aplicable   al  caso,  el  análisis  de  la  solicitud  de  extradición  que  en  este  asunto  se  formula,  con  miras  a la emisión del  concepto  que  concierne  a  la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  los precisos temas  previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa el  Procurador  Primero Delegado en lo Penal- la exigencia que hace el artículo 513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en la medida en que el país requirente  aportó  por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos  allí exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano GUILLERMO PÉREZ ALZATE fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  Nota Verbal No. 3296 del 28 de diciembre de 2.006 a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la  resolución  proferida  el  11  de  diciembre  de 2.002 en el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Medio  de  Florida,  División  Tampa, en el caso No. 8 : 02-CR-482-T-27EAJ mediante la cual se acusa  a  PÉREZ  ALZATE  -según  se  transcribió  en el acápite correspondiente- de  asociarse  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  así  como  para fabricar y  distribuir  a sabiendas de que ilegalmente sería importada cocaína en cantidad  de  cinco  kilogramos  o más, precisándose las condiciones y circunstancias en  que el requerido intervino en la comisión de los delitos.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  se  especificaron  datos  tales  como  su fecha de nacimiento,  documento  de  identidad,  señales  particulares  y  actividad  que permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  a  través de la declaración del  Asistente   Fiscal   Joseph  K.  Ruddy  se  adjuntó  la  trascripción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado por el mismo, quien precisó también que ellas se encuentran  vigentes  y  respecto  de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa,  mientras  que  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por  Joseph  K.  Ruddy  y  Scott  W.  Sieben,  precisando  que copias fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington D.C..   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En dichas condiciones, por tanto, es evidente  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  presentada  por  el  país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del  trámite  de  extradición  que  se  surte  en  relación  con  GUILLERMO PÉREZ  ALZATE.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

También  se  satisface  a  cabalidad  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad  de GUILLERMO PÉREZ ALZATE,  también  conocido  como  “Pablo Sevillano”, “Don Pablo”, “Don P.” o  “Guillermo  Naranjo”  pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16  de  noviembre  de  1.963,  que  además  es titular del pasaporte colombiano No.  AF891052    y    de    la    cédula    de    ciudadanía   No.   71’646.827,  la  misma  con  la  que  se  identificó  al momento de ser notificado de la orden de aprehensión y conferir  poder en este asunto.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de  2.000,   para   que   pueda   ofrecerse   o   concederse  la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años.   

En  este  evento,  los  cargos  por  los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  autoridades norteamericanas en la Nota Verbal No. 1728 de octubre 7 de  2.003, según la cual:   

“Los  hechos  del  caso revelan que Pérez  Alzate,  quien  también  es el líder del Bloque Libertadores del Sur del grupo  paramilitar  de  derecha  Autodefensas Unidas de Colombia, en el Departamento de  Nariño,  y  sus  coasociados, transportan regularmente cantidades múltiples de  toneladas   de   cocaína   a   los   Estados  Unidos  procedente  de  Colombia,  Suramérica.   

“Fuerzas del orden de los Estados Unidos,  la  Policía  Nacional  de  Colombia,  y  la  Armada  Nacional han realizado una  exhaustiva  investigación  relacionada con organizaciones que trafican en droga  y  que  operan desde Nariño, Cauca, Valle del Cauca y Chocó. La investigación  de  Policía  Nacional de Colombia en Nariño reveló que el Bloque Libertadores  del  Sur  de  las  AUC,  liderado  por  Pérez Alzate, trafica cocaína desde el  Departamento   de  Nariño  y  tiene  laboratorios  en  dicho  Departamento.  De  conformidad  con  declaraciones  de  testigos  y  comunicaciones  interceptadas,  Pérez  Alzate  compra  la  cocaína  a los productores de cocaína o utiliza la  amenaza  y  la  fuerza contra ellos. El testimonio de testigos indica que Pérez  Alzate  y  sus  co-asociados controlan los campos de cocaína y los laboratorios  en   Nariño   y  que  la  cocaína  tiene  como  destino  los  Estados  Unidos.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos  imputados a VÍCTOR MANUEL MEJÍA  MÚNERA  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  de  Distrito  Central  de  Florida, División de Tampa, como concierto  para  importar  a dicho país y concierto para fabricar y distribuir a sabiendas  de  que  ilegalmente sería importada cocaína en cantidad de cinco kilogramos o  más.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como  “el que intente o participe en  una  asociación  ilícita  para  perpetrar  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en las  Secciones  959, 952 y 960 del mismo Título 21 referidos a la importación hacia  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  o fuera de éste de una sustancia  controlada  de  la  tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a  la  fabricación, posesión y distribución de la misma, como que de acuerdo con  la  primera  “será ilegal fabricar o distribuir una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II con intenciones de que dicha sustancia  sea  importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia  de  12  millas  de  la  costa  estadounidense,  o  con conocimiento de que dicha  sustancia   será  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o a las  aguas  a  una  distancia  de 12 millas de la costa estadounidense”;  de  conformidad  con la segunda “será  ilegal  importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar  fuera   de   ese   territorio,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II”  mientras  que  a  través  de la última se sanciona a  quien importe o exporte una sustancia controlada.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  GUILLERMO PÉREZ ALZATE implican, en primer  término,  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en  este  caso,  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre ocho (8) y dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes  cuando  el  concierto  sea para cometer -entre otros-  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto   fáctico   el  comportamiento  de  importar,  fabricar  y  distribuir  sustancias  controladas,  que  por  sí  mismos se hallan sancionados en nuestro  ordenamiento  con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el  artículo  376  del  Código  Pena,  todo  lo  cual equivale a decir que en este  asunto  las  conductas  que  se  le  imputan  a  GUILLERMO  PÉREZ ALZATE están  sancionadas  entre  nosotros  con  el  mínimo  exigido  en el artículo 511 del  Código de Procedimiento Penal.   

Lo anterior hace evidente entonces -como lo  relieva  el Ministerio Público- que se cumple en este evento el requisito de la  doble  incriminación,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan  la  solicitud  se  encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4  años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en  el extranjero     

No  desconoce  la  Corte  y  mucho menos el  legislador  la  realidad  de  las  diferencias  y similitudes que formal y acaso  sustancialmente  puedan  existir  entre  el  indictment  y  nuestra  resolución  acusatoria,  pero  ello  en manera alguna puede servir de sustento para predicar  la  ausencia  del  requisito cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no  su  igualdad  bajo  condiciones  de  coincidencia  absoluta sino su equivalente.   

Es  que,  como  lo  tiene  dicho  de manera  reiterada  la  Sala,  a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes,  el  auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como quiera que contiene una  narración  de  la conducta investigada y las circunstancias que la especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

5.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el   Código   de  Procedimiento  Penal,  establecido  que  los  acontecimientos  imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero  y  sin  que  ninguna  incidencia  comporte  en  este concepto el hecho de que el  requerido  haga  parte de los miembros desmovilizados de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  como  que  el  examen  de  dicha  situación concierne al Gobierno  Nacional,  la  Sala  -tal  como  lo  solicita  el Ministerio Público- habrá de  emitir  concepto favorable al pedido de extradición de GUILLERMO PÉREZ ALZATE,  mas  como  se  advierte  que  la  pena prevista en el país solicitante para los  delitos  por  los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  esta  situación  a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de  1.997,  más  aún  cuando  los  supuestos  de hecho en que se fundan los cargos  parten de una actividad ejecutada desde fecha desconocida.   

Adicionalmente   la  Corte  sujetará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GUILLERMO PÉREZ  ALZATE  para  que  responda  por  los  cargos  que  le  fueron  formulados en la  acusación  proferida  en  la causa No. 8 : 02-CR-482-T-27EAJ por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Central  de Florida, División de  Tampa.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud  examinada  o  anteriores  al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le  haga  objeto  de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios  y  a  que  se  haga un seguimiento detallado sobre el  cumplimiento de las mismas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  a  su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas   de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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